STS 253/1980, 5 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1980
Número de resolución253/1980

Núm. 253.-Sentencia de 5 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 22 de junio de

1979.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Esencia de esta circunstancia.

La alevosía, circunstancia que cualifica el delito de asesinato, históricamente se la identificó con la

"traición", para, más tarde en la Novísima Recopilación y en los Códigos Penales de 1822 y 1848,

combinar aquella con el "aseguramiento", hasta que modernamente se sostiene que su nota más

destacada es la de la "cobardía", si bien lo cierto es que participa de las tres características

citadas, las cuales no son incompatibles o excluyentes entre sí, como complementarias y

reveladoras de lo que es la esencia de la circunstancia estudiada. En la doctrina y en la

jurisprudencia, se suelen distinguir tres hipótesis de asesinato aleve: "el proditorio", cuya manifestación más expresiva es el apostamiento, el acecho, la asechanza o emboscada, y que comporta una cierta premeditación o, al menos, deliberación y un previo plan topográfico: el asesinato aleve de ímpetu o "por sorpresa", caracterizado por lo súbito e inesperado del ataque, el cual sorprende totalmente desprevenida a la víctima, se halle ésta de frente o de espaldas, gracias a lo repentino e inopinado de la agresión; y el asesinato aleve con "aprovechamiento" de una situación de "indefensión" del ofendido que el agente no ha provocado, siendo impugnada esta hipótesis -integrada por supuestos tales como la niñez, ancianidad o enfermedad de la víctima o el hallarse ésta narcotizada, anestesiada o durmiendo- por la doctrina científica, pero admitida de modo incesante por este Tribunal. La esencia de la agravación analizada es, para unos, de naturaleza "subjetiva», implicando vileza y cobardía, con una mayor perversidad en el agente y un aumento de su culpabilidad, añadiendo, con base en el "tiendan» legal, que, el referido agente, ha de perseguir, con su comportamiento, la consecución de un aseguramiento gracias a la indefensión del ofendido, procediendo, en consecuencia y previamente, a una excogitación o selección de medios, modos o formas de ejecución, de los cuales elige el más idóneo para perpetrar el delito sin riesgo para su persona; pero a esta teoría adoptada por esta Sala en varias sentencias se contrapone la actualmente prevalente, "objetiva», la cual ve la esencia de la alevosía en un "plus» de antijuricidad, y partiendo también del "tienden» legal, interpreta este término en función no del agente, sino en la de los medios, modos o formas de ejecución, los cuales implican una perpetración modal o instrumental, eliminadora "per se» y "ex ante», de toda posibilidad defensiva por parte de la víctima, agregando este Tribunal, en pro de esta tesis, y en sentencias, entre otras, de 4 de agosto de 1884, 17 de marzo de 1914, 7 de mayo y 10 de junio de 1953, 19 de diciembre de 1975 y 3 de junio de 1977, que no es necesario que la ocasión aleve se busque de proposito, bastando con su consciente aprovechamiento, y que no requiere unapreordenación ideal, sino un comportamiento momentáneo en el acto.

En la villa de Madrid, a 5 de marzo de 1980; en el recurso de casación par infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Alejandro , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 22 de junio de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de asesinato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Granados Weil y dirigido por el Letrado don Alfonso Pérez Gordo. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que entre el procesado Alejandro , nacido el 6 de noviembre de 1937, de buena conducta y sin antecedentes penales, residente en la parroquia de Loño, del término municipal de Villa de Cruces, y su convecino Carlos Manuel , existían desavenencias desde hacía varios años, hasta el extremo de que ni se hablaban; las que se iniciaron a raíz de haberse negado aquél a permutar una finca que haba comprado cerca de la casa de Alejandro , quien como represalia le impidió el paso sobre otra de su propiedad que de hecho venía siendo utilizado para el servicio de la primeramente aludida. Tales diferencias se fueron acentuando con posterioridad, por motivos diversos pero, sobre todo, a partir del mes de marzo de 1978, en que Carlos Manuel se opuso a que el procesado pasase sobre una parcela suya de las que componen el agro de Ribadeiras de Abajo, sito en la mencionada parroquia de Loño; aunque nunca llegaron a originar agresiones o insultos entre ellos, que se limitaban a no dirigirse la palabra. En el aludido agro existen hasta doce parcelas, todas ellas de muy reducida extensión, pertenecientes a distintos propietarios, entre ellos los dos anteriormente mencionados, cada uno de los cuales era poseedor de varias. El servicio para las mismas venía realizándose por la cabecera Este de las propias fincas, que a tal fin, y para qué con ello sufriesen el menor perjuicio posible, se cultivaban en régimen de rotación de cultivos, o sea, un año cereal de grano menudo (trigo, avena o centeno), y al siguiente, maíz o patatas; y en el supuesto de que algunos de los poseedores no respetase tal régimen, para no dificultar el servicio sobre su parcela para las restantes, acostumbraba a dejar sin cultivar una franja próxima al lindero Este, a fin de que pudiese pasar sobre ella en las épocas en que lo exigían las necesidades del cultivo de las otras, a las que se circunscribía el servicio. En el año 1978 el cultivo que correspondía era el de trigo, avena o centeno, pese a lo cual el procesado plantó patatas en dos de sus parcelas, y para ello intentó pasar sobré las pertenecientes a Carlos Manuel , quien se opuso alegando que no tenía derecho a hacerlo en la época en que pretendía. Como consecuencia, aquél, que tuvo que dar un largo rodeo para conseguir el acceso, tomó la decisión de prohibir el paso sobre sus parcelas a Alejandro cuando éste iniciase la siembra en las suyas, y a tal fin no dejó en ellas franja alguna sin cultivar por el Este sino que las patatas las plantó en la totalidad de su superficie, hasta eí mismo lindero. Y de acuerdo con tal decisión, el 14 de agosto de 1978, teniendo conocimiento de que Carlos Manuel estaba segando el trigo que haba sembrado, se dispuso a impedirle el paso; y es más, sobre las doce de la mañana de ese mismo día, visitó a su convecino, poseedor de otras de las parcelas, para advertirle que si iba a recolectar la cosecha de ella, no utilizase el tractor de Alejandro , ya que a éste no le permitiría el paso, a lo que dicho vecino contestó que la recolección ya la había hecho el día anterior. Así las cosas, en la tarde del mismo 14 de agosto, entre las 17 y las 18 horas, el procesado, después de haber dormido la siesta en su casa, que queda muy próxima al agro de referencia, tuvo conocimiento de que Alejandro se encontraba en éste con su tractor, al que haba acoplado una segadora, dedicado a efectuar la siega del trigo, e inmediatamente cargó con dos cartuchos una escopeta de su propiedad, marza AZ., de dos cañones, calibre 12 y en perfectas condiciones de funcionamiento, y se dirigió a paso muy apurado al punto en que se hallaba el tractor, distante aproximadamente unos doscientos metros, de los cuales ochenta corresponden la una robleda que se interponen entre la casa y el agro, y los ciento veinte restantes, a varias de las parcelas que componen éste. Durante el trayecto, la escopeta la llevó oculta debajo de una chaqueta de punto, que a tal fin había colgado del hombro izquierdo, mientras que apoyada sobre el derecho exhibía una azada, que sujetaba con la mano. Al llegar el procesado al punto en que sabía que estaba Carlos Manuel , éste, que ya había finalizado la siega en una de sus parcelas, abandonaba la misma y se dirigía a otra, conduciendo el tractor con la segadora -en la que iba sentado, de espaldas a él, uno de sus hijos-, por la cabecera Este del agro, según era lo usual, y precisamente estaba llegando a la primera de las fincas en que el procesado, sin dejar franja alguna libre, había plantado patatas; y entonces éste, después de haber pronunciado unas palabras para indicarle a su conductor que se detuviese, al percatarse de que el tractor seguía, hallándose a una distancia de dos o tres metros de éste, a la derecha del mismo, según el sentido en que circulaba y en posición lateral con relación a Alejandro , que seguía al volante, con las dos manos en el mismo y el vehículo en marcha, en forma súbita e inesperada, de suerte que la víctima ni siquiera pudo apercibirse, tiró la azada y la chaqueta que ocultaba la escopeta y efectuó con ésta un disparo contra Alejandro , con el evidente propósito de privarle de la vida, lo que consiguió, ya que la perdigonada le alcanzó en la cara exterior del codo derecho y en la anterior delhemitórax del mismo lado, causándole lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento casi instantáneo. El interfecto, que tenía cuarenta y ocho años de edad y era de profesión labrador, estaba casado con Eugenia , de la cual ha dejado cuatro hijos, todos ellos solteros, y que vivían a sus expensas, llamados Jesús Salvador, María Magdalena, José y Luis, de veintidós, veintiuno, diecinueve y siete años de edad, respectivamente. El procesado, en 9 de septiembre de 1977, sufrió un grave accidente laboral, al caeerle sobre la cabeza cuando estaba descargando un camión de troncos de abedul, uno de éstos, que le produjo un traumatismo cráneo-encefálico cerrado, con fractura parieto-occipital izquierda y fuerte hemorragia cerebral. A consecuencia directa de ello, padece un síndrome cerebral orgánico psicópico postraumático, que evolutivamente le ha conducido a un estado predemencial, con existencia de distintas epilépticas irritables, depresivas y disfóricas; y por otra parte, como tal epiléptico postraumático, sufre una profunda perturbación de su capacidad de decisión, fuerza de voluntad y capacidad de esfuerzo, o sea, de sus facultades volitivas, que así se hallan sensiblemente disminuidas, aunque no anuladas, con posibilidad de reacciones explosivas ante los estímulos y con insuficiente control de los impulsos, lo que precisamente fue la causa de que reaccionase en la forma que lo hizo, al enterarse de que el interfecto estaba segando el trigo e iba a pasar sobre su finca, pese a que se lo había prohibido.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406 del Código Penal , cualificado por la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el mismo, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la atenuante primera del artículo 9 en relación con la misma eximente del artículo 8 , ambos del Cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que como autor responsable del delito de asesinato, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro a la pena de catorce años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta y comiso de la escopeta, así como al pago de las costas y a indemnizar en un millón de pesetas a Eugenia y en 100.000 a cada uno de sus cuatro hijos. Para el cumplimiento de la pena de reclusión habrá de abonarse al reo el tiempo que lleva privado de libertad por razón de la presente causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alejandro , basándose en los siguientes Motivos: Primero. Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 406, circunstancia primera del Código Penal , por aplicación indebida. La sentencia definitiva considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de alevosía, circunstancia primera del artículo 406 del Código Penal , norma ésta que al entender de la parte, se infringe al aplicarse indebidamente extremo que combate el presente motivo de casación.-Segundo. Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos declarados probados en la sentencia, se ha infringido por violación en su sentido negativo de inaplicación la norma penal de carácter sustantivo contenida en el artículo 8, número primero del Código Penal . La sentencia de instancia no ha apreciado la circunstancia eximente genérica prevista en el artículo 8, número primero del Código Penal , y que concurre en el caso de autos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente don Alfonso Pérez Gordo sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la alevosía es circunstancia que cualifica al delito de asesinato, siendo definida en el número primero del artículo 10 del Código Penal , precepto que circunscribe su aplicación a los delitos contra las personas, si bien se suele también considerar en los denominados delitos mixtos o complejos; históricamente se la identificó con la traición, para más tarde -en la Novísima Recopilación y en los Códigos Penales de 1822 y 1848-, combinar aquélla con el aseguramiento, hasta que modernamente se sostiene que su nota más destacada es la de la cobardía, si bien lo cierto es que participa de las tres características citadas, las cuales no son incompatibles o excluyentes entre sí, sino complementarias y reveladoras de lo que es la esencia de la circunstancia estudiada. En la doctrina y en la Jurisprudencia, se suelen distinguir tres hipótesis de asesinato aleve: el proditorio, cuya manifestación más expresiva es el apostamiento, el acecho, la asechanza o emboscada, y que comporta una cierta premeditación o, al menos, deliberación y un previo plan topográfico; el asesinato aleve de ímpetu o por sorpresa, caracterizado por lo súbito o inesperado del ataque, el cual sorprende totalmente desprevenida a la víctima, se halle ésta de frente o de espaldas, gracias a lo repentino e inopinado de la agresión; y el asesinato aleve con aprovechamiento de una situación de indefensión del ofendido que el agente no ha provocado, siendoimpugnada esta hipótesis -integrada por supuestos tales como la niñez, ancianidad o enfermedad de la víctima o el hallarse ésta narcotizada, anestesiada o durmiendo- por la doctrina científica, pero admitida, de modo incesante por este Tribunal. La esencia de la agravación analizada es para unos de naturaleza subjetiva, implicando vileza y cobardía, con una mayor perversidad en el agente y un aumento de su culpabilidad, añadiendo, con base en el "tiendan legal", que el referido agente ha de perseguir con su comportamiento la consecución de un aseguramiento gracias a la indefensión del ofendido, procediendo, en consecuencia y previamente, a una escogitación o selección de medios, modos o formas de ejecución, de los cuales elige el más idóneo para perpetrar el delito sin riesgo para su persona; pero a esta teoría, adoptada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de mayo y 23 de noviembre de el 949, 15 de junio de 1950, 15 de noviembre de 1956 y 11 de diciembre de 1957 , se contraponen la actualmente prevalente, objetiva, la cual ve la esencia de la alevosía en un "plus» de antijuricidad, y partiendo también del "tienden» legal, interpreta este término no en función del agente, sino en la de los medios, modos o formas de ejecución, los cuales implican una perpetración modal o instrumental, eliminadora "per se» y "ex ante» de toda posibilidad defensiva por parte de la víctima, agregando este Tribunal, en pro de esta tesis, y en sentencias, entre otras, de 4 de agosto de 1884, 17 de marzo de 1914, 7 de mayo y 10 de junio de 1953, 18 de marzo y 27 de diciembre de 1954, 7 de julio de 1955, 9 de noviembre del mismo año, 2 de marzo, 24 de abril y 29 de octubre de 1973, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 1975 y 3 de junio de 1977 , que no es necesario que la ocasión aleve se busque de propósito, bastando con su consciente aprovechamiento, y que no requiere una preordenación ideal, sino un comportamiento momentáneo en el acto.

CONSIDERANDO que en el caso presente, tanto se acuda a una como a la otra teoría, la conducta del procesado fue a todas luces aleve, pues si por una parte disparó su escopeta a dos o tres metros de distancia del ofendido -hallándose éste en situación lateral y absorto en las tareas agrícolas a las que a la sazón se dedicaba pilotando un tractor-, y de modo súbito y repentino, sin que la víctima pudiera de algún modo presagiar la agresión y protegerse o defenderse de ella en cualquier forma, por otra, el agente, después de la siesta, escogió un arma, -la escopeta- que, disparada a poca distancia del blanco, es de efectos letales y mortíferos, la cargó con dos cartuchos y, de modo artero, taimado y solapado, recorrió los 200 metros que inicialmente le separaban del ofendido, ocultando la escopeta debajo de una chaqueta de punto que colgó de un hombre, mientras sobre el otro llevaba una azada, que sujetaba con la mano, asumiendo así, y de modo deliberado y ladino, el aspecto de un campesino laborioso, pacífico e inofensivo, si bien cuando ya se hallaba a muy escasa distancia del tractor, con el cual el dicho ofendido se dedicaba a sus tareas agrícolas, después de unas palabras que el "factum" de la sentencia recurrida no detalla, aunque dice que se encaminaban a lograr que el tractor se detuviera, se desembarazó rápidamente de la chaqueta de punto y de la azada, descubriendo la escopeta y realizando, a dos o tres metros y en posición lateral, un solo disparo, que bastó para producir la muerte casi instantánea del interfecto, el cual pasó de la vida a la muerte sin posibilidad alguna de defensa y sin casi tiempo material para apercibirse de la agresión de la que era sujeto pasivo. Procediendo, en congruencia con lo expuesto, la repulsión del primer motivo del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 406 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el trastorno mental transitorio, como eximente completa, y según se infiere de lo declarado por la Jurisprudencia -véase, entre otras, las sentencias de 9 de noviembre de 1974, 16 y 18 de junio y 6 de diciembre de 1975, 17. de marzo de 1976 y 21 de febrero de 1978 -, requiere: a) Una aparición brusca, explosiva y fulgurante que irrumpe inconteniblemente en la psique del agente, privándole totalmente de su capacidad de raciocinio o de sus facultades volitivas, b) Un fondo u origen patológico, que puede estribar en una exacerbación súbita, producida y desencadenada por factores endógenos o exógenos, de una dolencia mental padecida anteriormente, o proceder de motivos no patológicos, generadores de impulsos incoercibles que enturbian y obnubilan la mente del sujeto activo, suprimiendo su discernimiento o sus facultades de inhibición, c) Una rápida y total cesación con la consiguiente curación sin secuelas, y finalmente, d) Que dicho trastorno mental transitorio no haya sido provocado intencionadamente por el agente.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, el "factum" de la sentencia recurrida ya cuida de describir detalladamente la enfermedad mental que padecía el acusado, su inmutabilidad disminuida, pero no anulada, y la influencia que la misma pudo tener en la génesis del suceso, pero, además, sobre que en ningún momento y en ningún pasaje se afirma que el procesado en el momento de la ejecución o anteriormente a ella, se hallara privado de razón o de voluntad, su proceder -durmiendo la siesta-, cargando con dos cartuchos la escopeta, ocultando ésta bajo una chaqueta de punto que colgó de un hombro mientras que en el otro llevaba una azada, adquiriendo de ese modo una apariencia campestre e inofensiva y aproximándose al interfecto de forma taimada y artera, hasta lograr la distancia propicia, y desembarazándose, súbita e inesperadamente, de chaqueta y azada, disparando inmediatamente y de modo certero, sobre el ofendido, al que mató de un solo tiro- revela inequívocamente que, lejos de hallarse en una situación psíquica incoercible y consecutiva a las reacciones irritables y explosivas a las que espropenso gracias a la epilepsia postraumática que padece, obró, dentro desde luego de las limitaciones de entendimiento y voluntad que nadie discute, con suficiente serenidad, con reflexivo raciocinio y con discernimiento y volición bastantes como para descartar toda hipótesis de irrupción repentina y fulgurante en su "psique" de estímulos suficientemente poderosos para lograr la eliminación y supresión de sus facultades cognoscitivas y volitivas y, por tanto, de su inmutabilidad; procediendo, por lo tanto, la desestimación del segundo motivo del recurso, sustentando en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia primera del artículo 8.º del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alejandro contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 22 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por el delito de asesinato, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro. Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado-

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