STS 193/1980, 14 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/1980
Fecha14 Marzo 1980

SENTENCIA Nº 193

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Victor Servan Mur

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante asta Sala promovido por "Autopista Vasco Aragonesa, S.A.", representada por el Procurador Don Julián - Zapata Díaz, dirigido por el Letrado Don Federico de Mallol Guarro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 24 de mayo de 1979 , en pleito relativo a justiprecio de las fincas - NUM000 y NUM001 del expediente general para la autopista de peaje del Ebro, propiedad de Don Plácido , habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte; dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO. Desestimamos el presente recurso contencioso nº 349 de 1978, deducido por la entidad mercantil "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.".- SEGUNDO: Confirmamos los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza dictados en reposición el 12 de mayo de 1978, objeto de impugnación, por ser acordes al Ordenamiento Jurídico. TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que se impugnan en este proceso cuatro acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 6 de diciembre de 1.977 (dos)- y 12 de mayo de 1.978 (otros dos),por los que se fijó el valor unitario de las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 del plano parcelario de expropiaciones del termino municipal de Zaragoza, propiedad de Don Plácido , afectadas por la ejecución del proyecto de Autopista del Ebro, itinerario Bilbao- Zaragoza, tramo "penetración Zaragoza". El valor de lo expropiado se fijo a razón de un tipo unitario de 2.231.250 pts. Ha. Al que se llegaba tras fijar el precio del suelo agrícola en -1.275.000 pts. /Ha., adicionado con un coeficiente corrector del 75%, por las expectativas y proximidad de la finca a suelo urbano; lo que junto a la perdida de valor por división de finca y premio de afección daba unos precios totales de 1.270.731,50 (un millón doscientas setenta mil setecientas treinta y una pesetas con cincuenta céntimos) y 1.308.630/98 (un millón trescientas ocho mil seiscientas treinta pesetas con noventa y ocho céntimos). 2º CONSIDERANDO: Que la sociedad recurrente alega, en primer lugar, que los acuerdos del Jurado, y en especial la aplicación del coeficiente corrector, carecen de suficiente motivación Tal argumento no puede prosperar, porque si bien es evidente que los razonamientos en que se funda la valoración no son excesivamente amplios, si son suficientes al señalar por lo que al coeficiente citado se refiere que "... tanto la proximidad al núcleo urbano, manifestada en su colindancia con vías que cuentan con fáciles comunicaciones, así como la existencia de servicios públicos situados en las cercanías de la finca expropiada, exigen la integración que estos incrementos de valor añaden al terreno agrícola considerado, y en consecuencia, debe establecerse un coeficiente corrector del 75% de su valor domo finca rústica..." (segundos Considerandos denlas resoluciones dictadas en instancia), argumentación que tiene su iniciación en la valoración de la finca "... de acuerdo con las características de los terrenos que se expropian, de su situación, y con los rendimientos de los cultivos que en ellos pueden desarrollarse", (primera motivación; jurídica de las mismas resoluciones). La afirmación de suficiencia de la motivación transcrita que fija, aunque no describa, ni las características del terreno expropiado y su ubicación, hacen aplicable la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para tener una fundamentación como valida no es necesaria "...la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, sino que bastará la mención genérica de los criterios utilizados y referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1975 , que recoge jurisprudencia anterior). 3º CONSIDERANDO: Que entrando ya en lo que constituye el fondo de la litis, el Jurado Tasador no aplicó en el caso debatido el sistema de valoraciones establecido para las fincas rústicas por el art. 39 de la Ley de Expropiación , sino que acudió implícitamente al art. 43 del Texto citado , a fin de buscar la fórmula para alcanzar el fin pretendido por todo justiprecio que no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone, a virtud de superiores intereses de utilidad publica o interés social. Sobre tal base, la parte recurrente no ha demostrado que la fijación del valor del suelo en el precio unitario de 1.275.000 pts. Ha se aleje del valor real de lo expropiado, por lo que habrá de recogerse una vez mas- la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de inutil consignación por tal reiteración- sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del que se benefician los acuerdos de los Jurados, en razón a la independencia e idoneidad de los técnicos que lo componen, que solo decae cuando se evidencia contravención al Ordenamiento jurídico o error de hecho, siendo innecesario consignar que es la parte recurrente quien debe probar tal inadecuación jurídica o fáctica; prueba no realizada en el proceso, y que tampoco se aprecia en el expediente administrativo. 4º CONSIDERANDO: Que, finalmente, el Jurado Provincial tuvo en cuenta la proximidad del terreno a suelo urbano para aplicar un coeficiente corrector del 75% al valor de las fincas expropiadas, lo que en definitiva- viene a constituir el pago de las expectativas urbanísticas de los terrenos expropia- dos, dado su lugar de ubicación; expectativas urbanísticas que han sido tenidas en cuenta por diversas sentencias del Tribunal Supremo, de las que son fiel exponente las de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1977. Sin embargo dicha expectativa es combatí da por la sociedad actora, en base al carácter de "reserva de viales" que tienen dichos terrenos. 5º CONSIDERANDOS Que la tesis de la actora no puede ser aceptada por la Sala, porque sitúa dos en el ámbito de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, circunstancia que no valora el dictamen pericial librado en autos- resulta evidente que las expropiaciones cuya causa o acto legitimador es ajena a la materia propiamente urbanística, regulada en la Ley del Suelo, la calificación de un terreno como "vial", "zona verde", "zona de equipamiento... etc resulta intranscendente a la hora de fijar su valor real, pues no puede olvidarse que dicha calificación opera a los solos efectos de la ejecución y desarrollo de los planes de ordenación urbana, en donde el perjuicio que la inedificabilidad conlleva para el propietario de los terrenos afectados, aparece corregido y compensado a través del desarrollo y ejecución del Plan, tanto por la mejoras que para la propiedad supone la urbanización, como en su caso por los mecanismos de la parcelación y reparcelación que la planificación urbana lleva consigo. Por eso, cuando la privación forzosa de la propiedad tiene por causa la satisfacción de un interes publico distinto del planeamiento urbanístico, es lógico que no se tengan en cuenta para la fijación de su valor real la calificación de "reserva de vial", a efectos de una posible desvalorización, pues en tal caso el propietario no aparece compensado en la forma y cuantía que la Ley del Suelo establece para los terrenos reservados en los Planes a "viales", "zonas verdes".. etc. 6º CONSIDERANDO Que cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que de lo actuado se desprendan méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a eso de apelación, la representación de "Autopista Vasco Aragonesa S.A.", el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció elapelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y dando suplica a la demanda; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día cinco del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Victor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de -1954, el Reglamento para su ejecución, aprobado por Decreto de -26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

ACEPTANDO los cbnsiderandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas en el proceso han sido rectamente apreciadas y resueltas por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción de la Audiencia de Zaragoza, en méritos de los atinados razonamientos que aducen en los considerandos de la sentencia recurrida y, como además, estos no han sido desvirtuados en el escrito de alegaciones a esta Sala, es procedente la confirmación de aquella; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 331 de la Ley rectora de la Jurisdicción , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de aquellas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía -Mercantil "Autopista Vasco Aragonesa, Concesionaria Española S.A. contra la sentencia pronunciada el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso interpuesto por la mencionada sociedad anónima contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Victor Servan Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

1 sentencias
  • STS, 12 de Diciembre de 1996
    • España
    • 12 Diciembre 1996
    ...indemnización por demérito. Se infringe el artículo 25 de la Ley de Expropiación forzosa y la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1980 y 19 de diciembre de 1977), por cuanto el justiprecio debe suponer el valor de restitución del bien Solicita que se dicte sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR