STS 161/1980, 5 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1980
Número de resolución161/1980

SENTENCIA Nº 161

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmós. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agundez Fernández

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende resolución ante asta Sala promovido por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, dirigido por el Letrado Don José Hernández Corredor, contra sentencia dictada por la S a la de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 13 de abril de 1978 , en pleito relativo a justiprecio de una parcela sita en Valencia, perímetro del Plan Parcial 23 para la construcción de un Centro de Educación General Básica, habiendo comparecido en concepto de apelados el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo dirigido por el Letrado Don Néstor Ramírez Gómez

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Aurelio contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 23 de noviembre de 1976 y 30 de marzo de 1977, por los que, respectivamente, se justipreciaba la parcela expropiada a razón de 3.500 pesetas metro cuadrado, mas el premio de afección, y se desestimaba el recurso de reposición, los cuales son conformes al Ordenamiento Jurídico y, consecuentemente, absolvemos a la Administración demandada; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que por el interesado, se recurre contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 23 de noviembre de 1976 y 30 de marzo de 1977, por los que respectivamente, se justipreciaba la parcela expropiada a razón de 3.500 pts m2 mas el premio de afección, y se desestimaba el recurso de reposición, por entender que debía haberse utilizado como mas idóneo el procedimiento de la reparcelación y en otro caso que el justiprecio era inferior al valor real por cuyos motivos terminaba suplicando que, previa declaración de disconformidad jurídica de aquellos acuerdos, se dejase sin efecto la expropiación procediéndose a la reparcelación de la zona y, con carácter subsidiario, se anulase la valoración impugnada y se reconociera como justiprecio el que resultase de valorar la parcela a razón de 8.000 pts. m2 incrementado con el premio de afección; a cuyas pretensiones se opusieron el Abogado el Estado y el Ayuntamiento de Valencia que solicitaron se declarasen conformes a Derecho los acuerdos impugnados y se absolviera en todo caso a la Administración del presente recurso. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la propiedad solicita del Ayuntamiento que se ampliase la expropiación de los 619 m2 ocupados a los 3.744 m2 que constituían la totalidad de la finca con base en hallarse toda la superficie afectada por el mismo Plan Parcial, por acuerdo de 22 de mayo de 1975 se rechaza dicha aplicación teniendo en cuenta las segregaciones que con anterioridad había hecho el propietario, y que por otra parte la expropiación del resto de la finca, afectada por una zona verde, deberá ser objeto de un proyecto de urbanización en la zona, acuerdo este consentido y que tampoco seria ahora revisable, no solo por la firmeza adquirida sino precisamente por imperativo de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 22 de su Reglamento , que expresamente vedan para dicha materia el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que, a la vez, indiquen la aplicación del art. 46 de aquella Ley, que determina que cuando se rechace la expropiación total y se incluirá; en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia da la expropiación parcial de la finca, precepto tampoco aplicable a este supuesto, por cuanto dicha indemnización no fue reclamada por la propiedad ni en la hoja de apreció ni en ningún momento, y ni siquiera se ha podido concretar la existencia de perjuicios estimables.-CONSIDERANDO: Que, con referencia a la reparcelación de la totalidad del polígono o perímetro del Plan Parcial donde se situa el bien afectado que por el actor se pretende en sustitución del mecanismo de la expropiación utilizado, cabe indicar que, definida en la actualidad la figura jurídico urbanística de la reparcelación por el art. 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , y aparece configurada, cual ya estimaba la Jurisprudencia S. 3 junio 1975 como un procedimiento de ejecución de los planes urbanísticos aprobados en cuanto está pensada para establecer la adecuación de la situación física y jurídica de los inmuebles a la nueva ordenación urbana, su aplicación debe responder siempre a los fines de una actuación urbanística y por ello regulada en la Ley del Suelo, por ser cuando la reparcelación juega frente a la expropiación urbanística, porque cuando la necesidad de ocupar inmuebles es ajena al propósito urbanístico, al no relacionarse con obras o aspectos que exijan una ordenación urbanística, es innegable -S. 24 enero 1975- que las normas a observar de modo exclusivo son las de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , todo ello porque existe la posibilidad de que, no obstante la existencia del Plan, pueden producirse expropiaciones regidas por la legislación ordinaria o común la de la citada Ley de 1954 y a la inversa, expropiaciones urbanísticas, sin la existencia previa del Plan de Ordenación, como ocurre con las autoriza das por el Decreto-ley de 23 de abril de 1974 , respecto a los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, previstos en la Ley 194/1963, de 28 de diciembre , y en el Decreto 153/1964, de 30 de enero ; ahora bien, aun cuando la ley del Suelo autoriza, en el luego (sic) de sus artículos 134.2 con el 65.3 la aplicación de la expropiación forzosa para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, comprendiéndose entre ellas la construcción de centros culturales y docentes, resulta patente que, la expropiación a que se contrae este supuesto, no afecta a la ejecución de un Plan de Urbanismo, por lo que aquella tampoco puede ser urbanística, sino que afecta a una concreta actuación municipal para dotar al Ayuntamiento de construcciones escolares, en cumplimiento de su programa para el bien 1974-75, lo que equivale a tener que observar las normas de la Ley de Expropiación Forzosa por resultar inaplicable la Ley del Suelo, y en tal caso ya no es posible hablar de reparcelaciones que implican siempre la ejecución de un Plan urbanístico, como se advirtió al principio; de esto se deduce que no es de aplicación, a este supuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1974, invocada por el recurrente, por contemplar un caso distinto al referirse a la expropiación de terrenos que habían de estar destinados a viales¡ y por tanto incluidos en el propósito urbanístico, y, de todo ello, la necesidad de desestimar la primera de las pretensiones deducidas en la demanda.- CONSIDERANDO: Que tan solo resta pronunciarse sobre si el Jurado Provincial de Expropiación, determinó un justo precio cuando fijó el valor del terreno expropiado a razón de 3.500 pts. m2, frente a las 2.5Q0 pts. m2 ofrecidas por la Corporación, y a las 8.000 pts. m2 pretendidas por la propiedad, y en tal dirección, es de advertir que al fijar aquel valor, previo amplio estudio sobre los valores de Plusvalía y dl del Régimen Catastral de Urbana vigente, así como de la comparación de valores asignados a otros terrenos expropiados para centros también escolares, el Jurado indudablemente aplicó como criterio estimativo mas adecuado el derivado de los justiprecios establecidos por el propio Jurado para otras expropiaciones realizadas por la misma Corporación para obras análogas, así como sus respectivas ubicaciones, por ello, no habiendo sido enervado dicho justiprecio por los razonamientos del recurrente,habida cuenta que ni puede tenerse como correcto el planeamiento de la proporción aritmética que establece el interesado, ni tampoco pueden ser tenidas en cuenta por su notoria falta de analogía las comparaciones que presenta, como lo evidencia el que ni siquiera haya tratado de desvirtuar los ulteriores y específicos razonamientos del Jurado en ninguno de sus escritos formulados en esta vía jurisdiccional, pese a serle ya reconocidos por habérsele esgrimido en el acuerdo por el que se desestimaba su reposición, resulta necesario desestimar también su pretensión a dicho fin formulada, ya que, en definitiva, lo que pretende el expropiado es sustituir el criterio estimativo del Jurado por el suyo personal, lo que es improcedente, como tiene declarado con reiteración de la Jurisprudencia, máxime para los supuestos, como este, que tan ponderada y razonada fue la valoración del Jurado, y en la que, además tampoco es posible apreciar errores de hecho.- CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que sean de apreciar méritos precisos para una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Don Aurelio , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia declarando la nulidad de actuaciones o alternativamente se acepte la valoración de ocho mil pesetas metro cuadrado, mas el tanto por ciento de afección; el Abogado del Estado, que se dictase sentencia confirmando la apelada; y la representación del Ayuntamiento de Valencia que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio y se confirme la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinticinco de febrero próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Antonio Agundez Fernández.

VISTOS, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 y la Ley de 21 de julio de 1.962; la de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 -, así como las demás disposiciones aplicables al caso.

CONSIDERANDO

  1. CONSIDERANDO: Que en cuanto al primer tema del litigio, referente a la expropiación total de la finca, de 3.744 metros cuadrados, solicitada por el expropiado y apelante, en vez del terreno de ella de 918 metros cuadrados afectados por el acuerdo expropiatorio, ha de resolverse en el mismo sentido de desestimación con que se pronunció la Sala de la Audiencia, porque si, de una parte, el actor consintió la Resolución del Ayuntamiento de Valencia fecha 14 de mayo de 1976 denegatoria de tal pedimento, a más de la exclusión de impugnabilidad jurisdiccional preceptuada en los artículos 23 de la Ley de Expropiación, y 22 He su Reglamento , de otra parte, y esto es lo importante, el interesado no hizo constar en la hoja de aprecio, ni en posterior momento, las bases de hechos y cuantía que por concepto de la indemnización de perjuicios prevista en el articule 46 de dicha Ley pudiera haberle correspondido.

  2. CONSIDERANDO: que respecto al segundo tema, el de reparcelación obligatoria de la zona como sistema preferente al seguido de expropiación de la finca litigiosa, planteado con base en el artículo 4ª del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de a abril de 1966 que cita el 81 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y los 126 a 133 de la del Suelo de 1.975, texto refundí do fecha 9 de abril de 1.976 , igualmente ha de rechazarse por el sencillo y principal razonamiento de que al tratarse de expropiación decretada por el Ayuntamiento de Valencia en acuerdo de 8 de noviembre de 1.974 para los fines de construcción e instalaciones de Centros de Educación Preescolar, General Básica a Institutos de Bachillerato (Programa de Construcciones Escolares del bienio 1974-1975), no lo es en ejecución de plan urbanístico y, por tanto, se rige por la Ley general expropiatoria de 16 de diciembre de 1.954, según reiteradamente tiene declarado este Tribunal (sentencias entre, otras, de 25 de octubre y 21 de diciembre de 1.977), siendo inaplicable a, pues, las referidas normas

  3. CONSIDERANDO: Que el tercer y último de los temas en debate atañe el señalamiento del justiprecio correspondiente al terreno de 918 m2, finca "A"-661, Polígono 23, término municipal, de Valencia, próxima a la Avenida Hermanos Machado, debiendo ratificarse el módulo de 3.500 pesetas m2 que asignó el Jurado y aceptó la Audiencia, como valor real en aplicación del art. 43 de la Ley Expropiatoria ya que no es suficiente para desvirtuarlo la alegación del recurrente referida al recurso nº 52.321, de parcela lindantecon la de este proceso, pues respecto a la misma ha declarado la Sala, en sentencia de 14 de noviembre de

    1.979 que su justo precio se determina a razón de 3.500 pts. m2; criterio que, teniendo además en cuenta la presunción de certeza da que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación, debe ser mantenido en el actual; con desestimación, consecuentemente, del recurso de alzada y la confirmación de la sentencia de la Audiencia.

  4. CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena respecto a costas pues faltan las circunstancias previstas en el art. 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia fecha 13 de abril de 1978 , referente a justiprecio de la finca "A"-661, Polígono 23, término municipal de Valencia, de 918 m2 expropiada al apelante con motivo de la construcción de un Centro de Educación General Básica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; y no hacemos especial condena respecto a las costas causada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agundez Fernández en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi

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