STS, 1 de Marzo de 1980

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1980:2360
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

D. José Luis Martín Herrero.

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 diciembre 1.978, en el recurso número 81 de 1.977, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Apareciendo como apelada la entidad "KANFORT AMERICA, S.A." (K.A.S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y defendida por el letrado don Javier del Valle.

RESULTANDO

RESULTANDO que en escritura pública de 1º de diciembre de 1.966, otorgada ante el Notario de Madrid don Manuel González Enríquez, se constituyó una sociedad denominada "Kanfort América, S.A." con un capital de 40.000.000,00 de pesetas aportando los otorgantes, además de unas participaciones que les correspondían en otras sociedades, determinada maquinaria que valoraron como aportación nodineraria, en las siguientes cantidades: a) la aportada por don Manuel en 9.314.993,73 pesetas; b) la aportada por don Constantino en 6.690.884,06 pesetas; c) la aportada por don Luis Pedro en 179.532,48 pesetas; presentándose dicho documento en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid que practicó liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales como "constitución de Sociedad" sobre la base impositiva del capital de constitución y a cargo de la entidad fundada, liquidación que fué satisfecha por ésta. Que el día 21 de marzo de 1.967 se otorgó ante el mismo notario, escritura pública, calificada como de "rectificación", por la que los mismos otorgantes de la escritura fundacional "Kanfort América, S.A.", y cumpliendo lo acordado por el Consejo de Administración de dicha sociedad, al amparo del articulo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas , tomando en consideración el informe de un perito, rectificaron el valor de la maquinaria inicialmente aportada en el sentido de disminuirlo, y aportando los socios la diferencia entre las nuevas valoraciones y las anteriores en metálico, suponiendo ese desembolso la cifra de 6.121.322,68 pesetas. Que presentada dicha escritura de "rectificación" en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid el 4 de abril de 1.967, se practicó liquidación número T- 66.165/67 por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de "Sociedades", al tipo impositivo del 2,7 por 100 sobre una base imponible de 6.121.321 pesetas y una deuda tributaria de 170.239,00 pesetas, a cargo de "Kanfort América, S.A.". Que no conforme con dicha liquidación la entidad "Kanfort América, S.A.", interpuso recurso de reposición ante la Abogacía del Estado, que fué desestimado, articulando posteriormente reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, tramitado bajo el número 1.089 de 1.967, quien por resolución de 30 de septiembre de

1.971 desestimó la reclamación.

RESULTANDO que mientras tanto, el día 30 de marzo de 1.967, se otorgó ante el Notario de Madrid, don José María de Prada González, otra escritura pública, calificada asimismo como de "rectificación", por los otorgantes de la escritura de fundación de "Kanfort América, S.A.", por la que también minoraban el valor de las participaciones en diversas compañías aportadas a tal entidad por cada uno de ellos en el acto fundacional en el siguiente sentido: a) las participaciones del señor Manuel en la entidad Kanfort S.L. y "Vicalplast, S.L." y "Productos Hurra, S.L." aportadas originariamente por un valor de 12.650.000 pesetas, se valoraban en 3.054.164,57 pesetas; b) las participaciones aportadas por el señor Constantino , en las mismas entidades, valoradas inicialmente en pesetas 9.200.000, se cifraban ahora en 2.221.211,60 pesetas, y c) las participaciones aportadas por el señor Luis Pedro , en iguales sociedades, valoradas inicialmente en 1.150.000 pesetas, pasaban a ponderarse en 277.651,34 pesetas. Como consecuencia de tal "rectificación", los tres socios citados suplían en metálico la diferencia entre la nueva valoración y la original para mantener el capital social de "Kanfort América, S.A." en la Cifra de 40.000.000 pesetas, ascendiendo dicha aportación metálica complementaria a la cantidad de 17.446.973,49 pesetas.-Presentada esta segunda escritura en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid, quien practicó liquidación número T-69.446/67 por el impuesto General sobra Transmisiones Patrimoniales, en concepto de "Sociedades" al tipo impositivo del 2,7 por ciento sobre una base imponible de

17.446.793,00 pesetas, y una deuda tributaria de 485.205,00 pesetas a cargo de Kanfort American S.A., interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, tramitado bajo el número 1.088 de 1.967, quien por resolución de 30 de septiembre de 1.971 desestimó la reclamación.

RESULTANDO que contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 1.971, se formuló por la entidad Kanfort América, S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en un escrito único, dictándose resolución por dicho Tribunal en 9 de diciembre de 1.976, quien acordó acumular las reclamaciones tramitadas bajo el número

1.088 y 1.089/77, en el sentido de desestimar el recurso, confirmando las resoluciones controvertidas de 30 de septiembre de 1.971, así como las liquidaciones practicadas números 66.165/67 y 69.446/67.

RESULTANDO que contra la resolución de 9 de diciembre de 1.976 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, la representación procesal de la entidad Kanfort América, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, quien previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en primero de diciembre de

1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre de la sociedad mercantil "Kanfort América, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de diciembre de 1.976, declaramos haber lugar al expresado recurso, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, la que anulamos por no venir sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales las escrituras de revisión de valoración de aportaciones no dinerarias otorgadas por la recurrente en 21 y 30 de marzo de 1.967. Sin pronunciamiento especial en cuanto a costas".

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia, el Sr. Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos o antecedentes enesta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por él mismo promovida, en calidad de apelante, y el Procurador don José Granados Weil, en representación de la entidad "Kanfort América, S.A.", en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar la revocación de la sentencia que impugna la apelante, y su confirmación la apelada; después de todo lo cuál se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de febrero de 1.980, a las 10,30 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Amat Casado.

VISTOS los artículos 54-1 del Texto Refundido de 6 de abril 1.967, 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y 19-14 del Reglamento de Derechos Reales, de 15 de enero de 1.959 con más las disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión litigiosa consiste en decidir si está o no sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el ingreso efectivo en metálico en el patrimonio social por los accionistas de una Sociedad Anónima, en virtud de acuerdo social para restablecer el equilibrio entre el capital nominal de la Sociedad y su patrimonio efectivo, disminuido por la sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias, realizadas por los Socios, al constituirse la Sociedad, como contravalor de las acciones suscritas.

CONSIDERANDO que la ejecución del referido acuerdo social al transferir los accionistas la cantidad de dinero en metálico equivalente a la sobrevaloración de las aportaciones "in natura", opera una transmisión desde el patrimonio de los socios Al patrimonio social del dominio de bienes muebles, representados por el dinero, transmisión cuya causa onerosa se evidencia por la finalidad de evitar una reducción del capital social, más o menos directa, conforme a lo previsto en el articulo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 , según el cual "si la revisión demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior a la cifra oficialmente asignada a las aportaciones; el socio podrá; "optar" véase, cómo es voluntaria la elección del camino que conduce al restablecimiento del equilibrio del capital nominal de la Sociedad y su patrimonio efectivo 1) entre que se le anulen las acciones equivalentes a la diferencia; 2) separarse de la Sociedad y 3) completar en dinero la diferencia. En los dos primeros casos, la Sociedad "reducirá" su capital, en la medida correspondiente, si en el plazo de un mes no fuesen suscritas a metálico las acciones.

CONSIDERANDO que esta transmisión patrimonial está incardinada en el art. 54 número 1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1.967 , a la que sería de aplicación el número 2 de la tarifa del Impuesto, de no estar comprendida la transmisión mas específicamente en otro número de la misma tarifa, como así lo dispone expresamente el art. 19 número 14 del Reglamento de Derechos Reales de 15 de enero de 1.959 , de aplicación según la disposición transitoria 6ª del texto refundido vigente del Impuesto mencionado, al considerar todo acto que de lugar a nuevas aportaciones, como "constitución de sociedad", lo que obliga a aplicar la tarifa 6ª del Impuesto como ha hecho la Administración.

CONSIDERANDO que frente a tales razonamientos no cabe aducir que ya, al constituirse la sociedad, se giró una liquidación sobre la base total de 40.000.000 de pesetas, y que de considerarse sujetos los nuevos actos de aportación a la Sociedad, se produce una duplicidad fiscal, porque ha de tenerse en cuenta que se han producido dos actos jurídicos distintos: al constituirse la Sociedad se grava el acto de Constitución, devengándose el impuesto por razón de las Transmisiones Patrimoniales realizadas por los socios a título de aportación, y se valoran tales aportaciones en atención al valor declarado por los propios interesados; y posteriormente, al realizarse actos en metálico, para adecuar el valor mercantil de la aportación de aportación en especie a su valor real, deshaciendo todo error en beneficio de los acreedores de la Sociedad y de los futuros accionistas, se produce un nuevo hecho tributario que da lugar a un nuevo devengo, valorándose en tal caso la aportación en metálico, a efectos fiscales, en su nominal, sin que esta aportación pueda considerarse superpuesta o coincidente con la aportación inicial, ya que si aparenta una dualidad fiscal como certeramente se expresa por el representante de la Administraciones por el hecho de que el Contribuyente, al realizar la aportación inicial atribuyó a ésta un valor superior al real, cuyo superior valor declarado constituye, por imperativo legal, base obligada para la liquidación del Impuesto.

CONSIDERANDO que no ha lugar a una especial imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias.

FALLAMOS

Que con revocación de la sentencia dictada en uno de diciembre de 1.978, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso número 81 de 1.977 - y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Kanfort América, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de diciembre de 1.976; en materia de liquidaciones definitivas por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales transferencias dinerarias equivalentes a la sobrevaloración de las aportaciones "in natura"- debemos declarar y declarados que la referida resolución recurrida es conforme a derecho, y por ende, válida y subsistente; sin expresa imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- lo interlineado "en metálico, para adecuar el valor mercantil de la aportación". Vale.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a uno de marzo de mil novecientos ochenta.

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