STS, 1 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Paulino Martin y Martin

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a primero de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la SA. de Construcciones y Explotaciones de Lonjas y Mercados, apelante, representada por el

Procurador D. Alejandro Vázquez Salaya, bajo la dirección de letrado y la Administración General del Estado, demandada, y en su nombre el Representante de la misma; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre tarifas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad hoy recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Córdoba una instancia solicitando autorización para aumentar en un 5'4% las tarifas de sus lonjas petición que fue informada desfavorablemente sucesivamente por la Comisión Provincial Delegada de Precios, Subcomisión de Precios y Abogacía del Estado de aquella provincia, razón por la que el Gobierno Civil acordó no haber lugar a lo solicitado, resolución contra la que la SA apelante recurrió en alzada ante la Dirección General de Política Interior, alegando fundamentalmente en súplica de que sea dejada sin efecto y se tenga por deducida la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios que el acuerdo adoptado es contrario a derecho al denegar una revisión de tarifas que es de obligada reconocimiento por parte de la Administración en estricta aplicación de las condiciones que forman el contenido de la concesión según consta en el art. 22 del pliego por el que de adjudicó la misma y el mencionado Centro Directivo por Resolución de 12 de diciembre de 1972, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos la SA. de Construcciones y Explotaciones de Lonjas, interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia previa la tramitación que proceda anulando la Resolución recurrida y en consecuencia, el acuerdodel Gobernador Civil de Córdoba que fue objeto de confirmación por la misma y reconocimiento el derecho de SACELYM a la revisión de tarifas pretendida.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el presente recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1974, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente re curso contencioso-administrativo, interpuesto por "SA. de Construcciones y Explotaciones de Lonjas y Mercados, contra acuerdo de la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social de 12 de diciembre de 1972 por estar ajustado a Derecho; sin costas." Y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: -"CONSIDERANDO que el acuerdo en estos autos recurrido confirma la desestimación por el Gobernador Civil de Córdoba de la petición de la empresa recurrente de revisión de tarifas en su día aprobadas en la Concesión Administrativa de La Construcción y explotación de las Lonjas de Frutas, Verduras y Pescados de aquella ciudad; tal pretensión se había fundamentado en el artículo 22 del Pliego de Condiciones que rigió al concurso y que preveía la revisión cada dos años de dichas tarifas "para acoplarlas a la realidad económica del momento"-; la denegación tras refutar el automatismo del mecanismo revisorio se remite a los dictámenes e informes que obran en el expediente y así por vía indirecta se deduce que está basada en el artículo 73 del Decreto-ley de 23 de Noviembre de 1967 -a cuyo tenor los precios de los servicios presta, dos por el sector público no experimentarán aumento durante el siguiente 1968-, limitación que subsistía por imperativo del articulo 6º del Decreto-ley de 9 de Diciembre de 1969 y Ordenes de 10 Febrero y 9 de Julio de 1970 bloque de disposiciones que constituían la legalidad en política de precios hasta el momento de producirse el recurso de alzada.- CONSIDERANDO: que esta sucinta pero suficiente referencia a los presupuestos jurídicos respectivos de la pretensión y de las resoluciones impugnadas en función por otra parte, de la evidencia fáctica de que se daba entonces un pro medio ponderado del índice de coste de vida evaluado en un crecimiento del 5'4%, enmarca los términos del debate ya que no retiene la Sala 1ª objeción referida a que nunca se presentó el estudio técnico que el referido artículo 22 del Pliego exigía acompañar a la solicitud de revisión y acreditativo de la "realidad económica del momento" invocada; tal objeción carece de consistencia cuando se trata de una pura y simple pretensión de repercutir en las tarifas el porcentaje del aumento del coste de la vida que consta en el expediente mediante certificación del Instituto Nacional de Estadística a que se remite el informe del Interventor de Fondos, por cierto en sentido favorable a la súplica.- CONSIDERANDO que este planteamiento dialéctico reduce pues la controversia a una doble cuestión de derecho: en primer termino y sustancialmente, se trata de discernir el alcance del bloqueo de precios y decidir si afecta a las tarifas adjuntas a una concesión administrativa y, después, caso afirmativo examinar el posible enfrentamiento de este bloqueo con la ley del contrato que es el pliego de -condiciones cuando como es el caso en él está prevista la revisión periódica. -CONSIDERANDO que en cuanto a lo primero a todo lo largo del expediente ha gravitado el carácter de verdaderas tasas que revistan las mencionadas tarifas; la demandante para aducir que esta naturaleza las sitúa fuera del alcance de las disposiciones restrictivas de los aumentos de precios; la Administración a través de informes y resoluciones por su parte y por contrario a fin de constatar que en efecto son tasas per o no tasas fiscales exentas sino tasas que se perciben como contraprestación de un servicio público; una y otra parte pretenden fortalecer contradictorias posturas con la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1970 que al puntualizar la existencia de dos categorías bien diferenciadas dentro de la actividad económica de las Corporaciones Locales la tributaria de una parte y de la otra la correspondiente a la prestación de servicios, declara que no es posible identificar las tarifas de las municipalizaciones de servicios con las tacas fiscales pero va más lejos que detraer una distinción entre tasas fiscales y tasas de contraprestación, como interpretan los asesores de la Administración pues como acaba de decirse niega que las tarifas tengan siquiera este segundo carácter de exacciones municipales del apartado A) número 1 del articulo 434 de La Ley de Régimen Local o tasas por prestación de servicios que enumera el artículo 440 de la Ley; más en todo caso como la propia demandante subraya se trata de un precio pagado como contraprestación de un servicio público; si esto es así y no cabe duda de que lo es, se trata de un precio de servicios prestado por el sector publico mediante concesión y cae de lleno en la prohibición del artículo 7º del Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1967 ; bien cabe preguntarse y asta es la segunda cuestión al principio aludida, si puede tal restricción primar sobre lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, que se supone Ley del contrato; ello es lo que a continuación examináramos. CONSIDERANDO que a este respecto conviene recordar que son, los concursados unos servicios que fueron previamente municipalizados y toda municipalización presenta un aspecto social centrado en el interés público que si permite limitaciones de derechos subjetivos e intereses individuales incluso dentro de la competencia de mercado precisamente para amparar la libertad económica tanto más se proyecta en régimen de concesión administrativa, en que no es posible sustraer la posibilidad de modificar el Ordenamiento jurídico en un momento determinado en aras de aquel público interés así, cuando el debatido artículo 22 del Pliego posibilita la revisión periódica hemos visto que se remite a la "realidad económica del momento; pues bien, factor de esa realidad, que no cabe desconocer, es tantocomo el índice del coste de la vida, la existencia de una normativa estabilizadora. CONSIDERANDO: en cuanto a que la resolución recurrida haya sido dictada "por el Jefe de la Sección", lo ha sido por Delegación del Director General de Política interior y asistencia Social haciendo uso de las facultades a ella transferidas por Decreto de 7 de septiembre de 1960 .- CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fé en los contendientes a los efectos previstos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SA. de Construcciones y Explotaciones de Lonjas y Mercados, que le fue admití, do libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente á este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 19 de febrero de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los Decretos-Leyes de 25 de Noviembre de 1967 y 9 de diciembre de 1969; las Ordenes de 10 de febrero y 9 de julio de 1970 ; las sentencias de 9 de abril de 1968 y 12 de noviembre de 1970; los preceptos legales y reglamentarios que en las mismas se citan y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada razona con total acierto que las tarifas de los servicios municipalizados de las lonjas de frutas verduras y pescados de la ciudad de Córdoba, dé los que es concesionaria la sociedad recurrente son precios de servicios públicos sometidos a la prohibición estabilizadora que establecen los Decretos-Leyes de 23 de noviembre de 1967 y 9 de Diciembre de 1969 y Ordenes de 10 de febrero y 9 de julio de 1970 , pues tal criterio es plenamente conforme con lo declarado en las sentencias de 9 de abril de 1968 y 12 de noviembre de 1970 ya que en contra de lo alegado por dicha Sociedad estas sentencias realizan un completo estudio y exégesis de los preceptos que la ley de Régimen Local y su Reglamento de Servicios dedican a las tasas municipales y a las citadas tarifas que les conduce a la afirmación categórica de que sin perjuicio de la limitada asimilación que contiene el artículo 155.1 del mencionado Reglamento dichas figuras jurídicas no son confundibles entre sí, sino claramente diferenciales en atención a que sus respectivos regímenes de implantación modificación e impugnación, conceptos integradores y finalidades atribuyen a cada una de ellas una naturaleza y normatividad específicas correspondiendo a las tarifas la calificación de precio de la que carecen las tasas fiscales y esta doctrina convierte tal y como entiende con toda corrección la sentencia apelada, en inaceptable la tesis de la recurrente aquí apelante, de que el ámbito de loe referidos Decretos-Leyes y Ordenes Ministeriales no comprende a las repetidas tarifas por ser éstas tasas fiscales y no precios de servicios públicos.

CONSIDERANDO: Que en mérito a lo expuesto procede confirmar dicha sentencia cuyos Considerandos se aceptan íntegramente lo cual debe hacerse sin especial imposición de costas por no concurrir alguno de los supuestos que a tal fin contempla el artículo 131 de la ley de esta Jurisdicción.

FÁLLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por la Sociedad Anónima de Construcción y Explotación de Lonjas y Mercados (SACELYM) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; dictada el 23 de diciembre de 1974 en el recurso número 609 de 1975 por la cual se declaró conforme a Derecho el Acuerdo de la Dirección General de Política Interior y Asistencia Social de 12 de Diciembre de 1972 relativo a no aprobación de la revisión de tarifas en las lonjas municipales de Córdoba y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eugenio Díaz Eimil celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.Madrid a primero de marzo de mil novecientos ochenta.

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