STS, 27 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Clemente y Don Enrique , representados por el Procurador Don Ángel Jimeno García y dirigidos por letrado; y de

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Enero de mil novecientos setenta y tres, Don Clemente y Don Enrique , solicitaron del Ayuntamiento de Cornelia les fuese otorgada licencia o permiso para la construcción de un edificio de ocho viviendas y cinco locales comerciales en una parcela sita en la calle en proyecto a treinta y cinco metros de la Avenida de José Antonio, de dicha localidad, y elevada la oportuna consulta a la Comisión de Urbanismo sobre dicha petición, fue emitido informe en el que hacía constar que no podía concederse la licencia de obra citada, por cuanto que la edificabilidad de la manzana a la que se refería la licencia solicitada, quedaba agotada por la edificación de los bloques ya existentes, en virtud de lo cual, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cornelia, en sesión de veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, denegó la licencia solicitada: contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en dos de Julio del mismo año..

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Clemente y Don Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y en su consecuencia se declarasen nulos por no conformes a derecho los acuerdos recurridos, condenando al Ayuntamiento de Cornelia a que otorgase a los recurrentes la licencia de obras que tenían interesada, con imposición de costas a la Administración municipal.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con lasúplica de que se dictase sentencia no dando lugar al recurso y confirmando en todas sus partes los acuerdos recurridos? y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Clemente y Don Enrique contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cornelia de veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cuatro y contra el de dos de Julio del mismo año, desestimatorio de la reposición de aquél, acuerdos que estimamos ajustados a Derecho; no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso; y, firme que sea esta Sentencia con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Clemente y Don Enrique , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Ángel Jimeno García, en representación de los mencionados apelantes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dichos apelantes y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el catorce de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, Reglamento de Reparcelación del Suelo de siete de Abril de mil novecientos sesenta y seis, leyes de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la; Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre, de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a la vista de los antecedentes fácticos de las presentes, actuaciones el problema a resolver queda concretado, a la procedencia de la tesis sustentada por la sentencia que se apela y que en definitiva viene a confirmar la denegación de la licencia municipal de que se trata, con la sola aclaración de que los perjuicios que la situación urbanística en este caso plantea no son del todo irreparables, toda vez que exista el remedio de poder instar la obligatoria reparcelación a fin de compensarlo mediante la indemnización sustitutiva pertinente a que se refiere el Reglamento de Reparcelación del Suelo de siete de Abril de mil novecientos sesenta y seis ¿ o si por el contrario, debe prevalecer el Criterio sustentado por la parte afectada y ahora apelante, de que no es posible denegar su edificabilidad en el supuesto de autos, sino que siendo urbanísticamente aprovechables para edificar las demás parcelas allí existentes, es preciso otorgar la correspondiente licencia si bien con las limitaciones impuestas par las Ordenanzas vigentes para la Construcción.

CONSIDERANDO: Que la actual situación urbanística se produce por un uso abusivo anterior del porcentaje de edificabilidad que originó su agotamiento, y no sólo con respecto al que se contiene en las vigentes Ordenanzas para la Construcción dictadas por el Ayuntamiento en el año mil novecientos setenta y uno, sino también con respecto a la normativa de Ordenación Urbana anterior de tres de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, con lo cual resulta que a los efectos de computar la edificabilidad de la manzana se ha dado lugar a esa situación de agotamiento del volumen de aprovechamiento para tal finalidad, y por lo que a las restantes fincas aún sin edificar se refiere, es evidente se ha producido una lesión para los intereses de sus propietarios, que de subsistir la tesis del Ayuntamiento y confirmada en la resolución dictada por el Tribunal "a quo", se verían privados sin ninguna culpa de poder construir en las mismas, lo que sin duda resultaría injusto e improcedente en derecho, porque no obstante el estado fáctico existente en cuanto a su edificabilidad se refiere, no cabe desconocer y dejar desamparados e ineficaces los derechos que a tales propietarios entre ellos los aquí recurrentes en orden a sus respectivas parcelas, las leyes les confieren, debiendo por ello atenderse a compaginar tales derechos con la normativa urbana en vigor, y desde luego con independencia de verse obligados a instar la reparcelación de que trata el Reglamento regulador de la misma, o caso de proceder el Ayuntamiento a llevarla a efecto.

CONSIDERANDO: Que en realidad no es posible privar a los recurrentes del ejercicio de una de las facultades inherentes a su propiedad, cual es la de usar y disfrutar de la misma dentro de los límites que señalan las leyes, y si bien es cierto que entre tales limitaciones se encuentran las disposiciones reguladoras relativas al régimen del suelo y su ordenación urbana, ello en cambio no puede afectarles por eluso abusivo y la extralimitación de los demás propietarios, en perjuicio de los respectivos derechos que legalmente les corresponden con respecto a sus propiedades, y como es entre otros el de poder edificar en ellas, porque en este aspecto cada parcela es algo independiente de las otras allí existentes y posee por tanto a su favor de unos aprovechamientos propios y exclusivos, que de ningún modo han de depender para su ejercicio de los actos que se realicen par los propietarios de las demás parcelas, y por consiguiente no obstante el indicado exceso de edificabilidad que en este caso concurre, resulta que las que aun quedan sin edificar, como ocurre con las de los aquí recurrentes, siempre que sean urbanísticamente aprovechables para ello, es indudable que no se puede negarles tal facultad y procede de este modo autorizarles para poder obtener la correspondiente licencia con tal finalidad aunque habrá de concedérsela con las limitaciones impuestas por las vigentes Ordenanzas de Edificación en la fecha de su solicitud, teniendo en cuenta el carácter reglado de esta clase de licencia y debiendo por consiguiente de este modo revocarse la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en vista de lo que antes se expone, no son acogibles ninguna de las razones que se invocan en la resolución judicial que se recurre a fin de mantener la expresada denegación de la licencia municipal objeto de esta litis, toda vez que por consecuencia del referido abuso de edificabilidad consumado y ajeno a la voluntad de aquellos interesados propietarios de las demás parcelas aún sin edificar, no es posible reconocer existe ya la totalidad de su potencial exigible para verificarlo y ni por tanto por esa sola circunstancia tales parcelas han de quedar legalmente convertidas "en espacios libres privados", según pretende la Sentencia que se apela, puesto que los preceptos de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis en que se ampara, no son de obligatoria y debida aplicación al singular supuesto a que esta litis se refiere, si bien resultarían compatibles con el mismo en el caso de acogerse a tal posibilidad legal.

CONSIDERANDO: Que a virtud de cuanto antecede, procede revocar la Sentencia apelada y en su consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo municipal que denegó la licencia de que aquí se trata, siendo por tanto pertinente declarar el derecho de los recurrentes a poder obtener una licencia para edificar en la parcela de su propiedad objeto del presente recurso, aunque con arreglo a las condiciones y limitaciones establecidas en las vigentes Ordenanzas de Edificación en la fecha de su solicitud; y sin que de lo actuado se aprecien motivos determinantes de una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación interpuesta por Don Clemente y Don Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , debemos revocarla y la revocamos y en su virtud se declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Cornelia (Barcelona) de veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, que denegó la licencia de construcción solicitada por los apelantes para edificar en una parcela de su propiedad, sita en la Calle en proyecto a treinta y cinco metros y veinte centímetros de la Avenida de José Antonio de la citada población, así como el que se dictó por la misma Corporación Municipal el dos de Julio de dicho año, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, por no ser ambos conformes a derecho, y a su vez se declara el derecho de los referidos litigantes señores Clemente y Enrique a obtener del mencionado Ayuntamiento la expresada licencia de obras en la indicada parcela, si bien con arreglo a las condiciones y con las limitaciones establecidas en las vigentes Ordenanzas de Edificación aplicables en aquella localidad cuando la misma se solicite de nuevo, y sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACION.,- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

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