STS, 21 de Marzo de 1980

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1980:1919
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:

D. José Garralda Varcárcel.

D. Fernando de Mateo Lage.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante esta Sala en grado de apelación, entre D. Jon , apelante, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, apelado, no comparecido en esta instancia, contra sentencia de 4 de octubre de 1.980 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , sobre la caducidad de la concesión otorgada para la explotación de un kiosco en la plaza del Príncipe.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en sesión de 16 de noviembre de

1.973 adoptó el acuerdo de "Kiosco de la Plaza del Príncipe: a) Declarar caducada la concesión otorgada respecto de dicho kiosco a D. Jon , con fecha 25 de abril de 1.962 b) Requerir a dicho administrado el ingreso en las Arcas Municipales, en igual plazo y condición que los anteriores la suma de 15.375 pesetas que actualmente adeuda a este Ayuntamiento, correspondiente a las rentas de los tres últimos trimestres del año en curso; y c) Concertar directamente con el dicho ocupante el arrendamiento por el plazo máximo de 5 años, renta anual de 144.000 pesetas el primer año 180.000 pesetas el segundo y 216.000 pesetas el tercero, y cláusula de estabilización en los restantes y sujección a las demás condiciones que con carácter general, igualmente se aprueban conforme al Proyecto redactado por el Negociado de Propiedad, siempre: Primero* Ingrese previamente o se comprometa fehacientemente a hacerlo conforme al apartado b), el débito a que el mismo se refiere. Segundo: Se comprometa igualmente de forma expresa y solemne con renuncia a cualquier derecho de indemnización que pudiera corresponderle, a poner a disposición de este Ayuntamiento en forma inmediata, a su requerimiento, dicho kiosco, si por razón de la futura alienación de la Plaza del Príncipe, dicha propiedad desapareciera de su actual situación. Contra dicho acuerdo se interpusorecurso de reposición que no ha sido resuelto expresamente.

RESULTANDO: Que D. Jon , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia en su día por la que estimando el recurso se declare ser contrario a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 1.973 en virtud del cual se resolvió el contrato de arrendamiento del kiosco de la plaza del Príncipe, y en su consecuencia se le anula, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que dado traslado a la representación de la par te demandada, por ésta se contestó dicha demanda suplicando se dictó sentencia confirmatoria del acto recurrido con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia de 4 de octubre de 1.975, en la que aparece el fallo qué copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 1.973 y que acordaba declarar caducada la concesión para la explotación del kiosco, propiedad municipal, sito en la Plaza del Príncipe de esta capital, confirmando al der desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídica; sin que haya lugar a una especial pronunciamiento sobre costas.".- cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que el objeto á el presente recurso consiste en la fiscalización por esta vía judicial, del acuerdo del Iltmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 1.973, por el que se declaraba caducada la concesión otorgada a D. Jon sobre un bien de propiedad Municipal, sito en la Plaza del Príncipe de esta localidad, y se ofrecía el concierto directo de la explotación en las condiciones que se detallan en el acuerdo; ya qué ha sido interpuesto por el actor pretensión de nulidad, por estimar que el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, fundándose, en falta de motivación, omisión de la preceptiva audiencia, e incompetencia de la Administración Municipal para dictar el acuerdo por tratarse de una cuestión civil del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria.- CONSIDERANDO: Que no son admisibles los defectos formales alegados por el recurrente, pues el acuerdo impugnado, aunque sea en forma sucinta, esta suficientemente motivado, a la vista de su preámbulo y contenido, según lo demuestran los términos del recurso de reposición interpuesto por el actor, en los que el recurrente aparece enterado del alcance y significación del acto que impugna, ejercitando con amplitud &a defensa de sus derechos hasta donde cree conveniente; sin (pe, por otro lado, pueda decirse que se la haya privado de audiencia, tanto por la existencia de ese recurso de reposición, como porque en el folio 27 del expediente consta, que fue citado al Ayuntamiento, para tratar del asunto del que derivo al acuerdo que se recurre. CONSIDERANDO: Que tampoco se estiman relevantes las alegaciones de fondo del actor, pues consta la naturaleza administrativa del contrato que le ligaba con el Municipio demandado, y ello en razón de su objeto y finalidad, pues según se desprende de lo actuado, tal concurso venía a recaer sobre un kiosco construido por! el Ayuntamiento (folio 3 del expediente), que se alza sobre un bien de dominio público municipal, destinado al uso público, la Plaza del Príncipe, y cuyo uso privativo fue cedido al recurrente, con carácter instrumental, bajo la forma convencional de arrendamiento, con finalidad última, de interés general, de que ofrece real público usuario de aquella plaza, la mayor comodidad que resultaba de tener a su alcance inmediato el consumo de bebidas, siendo, por tanto, el kiosco, un bien de dominio público porque pertenece al Municipio, y porque está destinado, en razón del servicio que presta, a un función que corresponde a la Corporación, según se deduce de los términos del párrafo 1& del artículo 4 del RBCL , en relación con los fines que se citan en el artículo 101 LRL , como de la competencia municipal, entre los que se especifican, sin ánimo exhaustivo, algunos que miran directamente a la simple comodidad de los habitantes del Municipio, y que guardan relación de semejanza con el servicio que se presta con el kiosco de autos, así, apartado f) fiestas profanas i) teatros, cines y frontones., que concluye con una declaración genérica k)..cualquiera otros... que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades generales y de las aspiraciones ideales de la comunidad, en la que encaja la finalidad perseguida por el convenio de ambos; sin que, por otro lado, pueda aducirse que se hubiera inducido a ¡error al administrado, en cuanto al alcance del convenio que en i su día se concretó, pues según el documento en que se estampó el acuerdo de voluntades ("inquilinato"), se sujetaban las partes a las condiciones... que sirvieron de base al concurso para la concesión del citado kiosco publicadas en el BOP..." y en tales bases (folio 103 de los autos), se alude constantemente a concesión, caducidad, cuotas, reversión... etc... y a una serie de condicionamientos referibles exclusivamente a un convenio de naturaleza administrativa, particularmente en la base 10§, en que se dice que en lo no previsto sería de aplicación una Ordenanza de exacción de ingresos municipales, lo que en ningún caso podría predicarse de un contrato privado, lo que en definitiva, permite llegar a la conclusión de que se había concertado un contrato de arrendamiento de instalaciones de propiedad pública, para que se cumpliera una finalidad de interés general de los habitantes del Municipio, que es tanto como un servicio público, tomada la expresión en su sentido más amplio de prestaciones en beneficio del administrado ycausadas por la Administración, es decir, un convenio que persigue la realización, de un fin público, en que el goce de la base física, cuyo uso privativo se cede, tiene categoría instrumental respecto al fin público que se persigue, y que encaja en las formas de prestación de los servicios públicos prevista en los artículos 156, 157, 159 y 163 de la L=R L, y 138 y siguiente RSCL. por 10 que habrá que desestimar la pretensión del recurrente, sin que haya lugar a una condena en costas procesales, por no acreditarse temeridad o mala fé en las partes."

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido libremente en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por los trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda de Varcarcel.

VISTOS, los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN LOS CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA APELADA, y

CONSIDERANDO, que el recurrente y única parte personada en esta segunda instancia, reproduce en el trámite de alegaciones de la misma, las argumentaciones empleadas como fundamento de su pretensión en el primer grado jurisdiccional, por lo que sólo cabe abundar en los razonamientos expuestos en la sentencia apelada y al efecto se advierte que aquellos argumentos aducidos para combatir el acto impugnado pueden clasificarse en un motivo de invalidez del acuerdo municipal, al tachársele de nulo de pleno derecho por incompetencia del órgano que lo dictó, conforme a lo prevenido en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y dos causas de anulabilidad por defectos de forma, consistentes en falta de audiencia del interesado y carencia de motivación del acto sometido a revisión, aducida con base en los arts 48, 43.1.a) y 91.1 de la citada Ley , pero como la invalidez esgrimida viene condicionada por la declaración de fondo en la que ha de abordarse la naturaleza de derecho privado o administrativa de la relación jurídica que existía entre la Administración municipal y el administrado, ha de comenzarse por el examen de las supuestas anulabilidades.

CONSIDERANDO: - Que conforme a lo prevenido en el art. 48.2 de la ley de procedimiento mencionada , los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, precepto que según el sentir constante de la jurisprudencia que por conocida resulta ocioso citar, debe ser interpretado en sentido restrictivo ajustándose a sus propios términos y finalidades de garantía indicadas y ponderando también el principio de economía procesal en virtud del cual deben evitar se anulaciones ciando el resultado de la reproducción de actuaciones anuladas ya de conducir presumiblemente al mismo resultado final y si con estas miras examinamos los motivos que nos ocupan, aparece claro la ausencia total de indefensión del recurrente en el expediente administrativo, en donde fue convocado al Ayuntamiento para tratar del problema que le afectaba con anterioridad al acuerdo atacado en esta vía jurisdiccional, el cual en su momento le fue notificado con observancia de los requisitos prevenidos en los arts. 79 y 80 de la Ley de. Procedimiento Administrativo , que le permitió interponer el oportuno recurso de reposición en defensa de su posible derecho, lo que evidencia a su vez que los actos administrativos del expediente sirvieron para alcanzar con eficacia el fin que pretendían; asimismo carece de fundamento la denuncia de que el acuerdo que nos ocupa peque de falta de motivación, pues por lo que respecta al kiosco del Sr. Jon la caducidad se acordó por haber vencido el plazo de duración del arrendamiento concertado según resulta de la propia expresión empleada en consonancia don las actuaciones y antecedentes que obran en el expediente.

CONSIDERANDO: Que razonado con acierto en la sentencia apelada la naturaleza administrativa de la relación jurídica objeto del acto revisado, con argumentos que se aceptan, cae por su base la pretendida nulidad radical del mismo por supuesta incompetencia del órgano que lo dictó, por consiguiente también ha de rechazarse este motivo de defensa y toda su secuela de aplicabilidad al contrato de la Ley de Arrendamientos Urbanos y su institución de la prórroga obligatoria.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien circunstancias determinantes de imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 4 de octubre de 1.975 en el recurso de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Garralda Varcárcel, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que yo como Secretario, certifico.

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