STS, 11 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 11 de marzo de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Compañía Mercantil "ASTEGUIETA ALAVESA, S.A.", apelante, representada por el Procurador

Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección del Letrado Sr. Guevara; y como apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 23 de junio de 1976 , sobre delimitación de Casco Urbano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en fecha 7 de julio de 1.973 el Ayuntamiento de Foronda (Álava) aprobó inicialmente un Proyecto que, a tenor del art. 66 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 , delimitaba el suelo urbano de la localidad de Asteguieta. Contra dicho acuerdo el! ¡ Ayuntamiento de Vitoria interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de la Vivienda, que fué desestimado por la doctrina del silencio administrativo.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos el Ayuntamiento de Vitoria interpuso recurso contencioso-administrativo ante La Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Burgos, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que los acuerdos recurridos no son conformes con el ordenamiento jurídico vigente; 2º Que en su consecuencia, referidos actos deben ser declarados nulos de pleno derecho en cuanto a la forma y fondo, incluso por desviación de poder, dejándolos sin valor ni efecto alguno; 3º Que la Administración, si se opusiera, sea condenada en costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado y la Compañía Mercantil "ASTEGUIETA ALAVESA, S.A.", contestaron a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por ser ajustado a derecho el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por el Sr. Abogado del Estado y estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Julián Echevarrieta Miguel en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de la Vivienda, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de Álava, de 22 de octubre de 1.973, por el que se aprobaba definitivamente la delimitación del casco urbano de Asteguieta, debemos declarar y declaramos la disconformidad de dichos actos con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, debemos anularlos y los anulamos, sin hacer una expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Compañía Mercantil "ASTEGUIETA ALAVESA S.A.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar. V I T O Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956; el Código Civil, edición reformada, promulgada por Real Decreto de 24 de Julio de 1.889; la Ley de Contratos del Estado, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 8 de Abril de 1.965; la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955! el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprc bado por Decreto de 9 de Enero de 1.953; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Diciembre de 1.963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de Marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO:

Que la representación de "Asteguieta Alavesa S.A." impugna la sentencia de la Sala Territorial de Burgos de 23 de Junio de 1.976 que, estimando el recurso jurisdiccional interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, anula los actos objeto de impugnación, en razón a que, en opinión de la defensa letrada de la citada compañía no existe incompatibilidad alguna entre el hecho de que el Ayuntamiento de Foronda, en cuyo término municipal se halla enclavada la localidad de Asteguieta, muestre su conformidad a que el Ayuntamiento de Vitoria redacte el plan general de ordenación de la comarca, que comprende el municipio capitalino y otros varios más, además del mencionado de Foronda y que el Ayuntamiento de esta última localidad haga uso de las facultades que le confiere el artículo 66 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , delimitando la zona de esta naturaleza de la ya citada localidad de Asteguieta, pues entre tanto no se aprobara definitivamente el citado plan general, la conclusión necesaria es que el Ayuntamiento de Foronda conservaba toda su competencia o facultad para elaborar el proyecto cuya anulación por la sentencia de instancia se combate a través de esta apelación; y así ello es, si se tiene en cuenta la finalidad a que lógicamente se halla ordenado el citado artículo 66 de la Ley de Régimen del Suelo , que no es otra que la de determinar lo que debe constituir el suelo urbano de una localidad cuando esta carece de plan urbanístico ordenador, don de tales determinaciones suelen establecerse y ello de tal forma que tal situación de regulación subsidiaria, lógica en nuestro ordenamiento jurídico, dado el gran húmero de pequeñas localidades que carecen de plan ordenador, desaparece cuando tales planteamientos se formulan y cobran vigencia; es decir, muy por el contrario de lo que se dice en la sentencia de instancia, no solo no existe incompatibilidad entre ambos sistemas, sino que ellos tienen una situación de continuidad porsucesión, ya que cuando el planeamiento urbanístico surge y cobra vigencia, automáticamente pierde virtualidad y eficacia el sistema subsidiario de delimitación establecido a través del articulo 66 mencionado; cierto es, sin embargo, que tal determinación puede originar perturbaciones, en cuanto que ello tiende a facilitar la actividad urbana de edificación, transformando de esa manera el suelo a ordenar, pero no lo es menos que nuestra legalidad, a través de la normativa contenida en el articulo 22 de la Ley de Régimen del suelo , se ha preocupado de establecer los medios para yugular tales transformaciones perturbadoras, poniendo en manos de los órganos competentes para la formación de los planes urbanísticos las potestades necesarias para ello, siendo significativo en cuanto al tema de que se trata que las facultades suspensivas que dicho precepto establece no alcancen al particular concreto de la delimitación de los terrenos urbanos que es objeto de examen, sino tan sólo a las licencias de toda índole que respecto de ellos puedan otorgarse.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto en la alegación precedente se infiere la pertinencia de la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad jurídica de los actos impugnados, pero antes de efectuarse un pronunciamiento de esta índole, necesario es examinar la procedencia de alguno de los otros motivos impugnativos actuados por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, Corporación ésta que tiene el máximo interés en la cuestión en razón a existir entre ella y los restantes Ayuntamientos de la Comarca y, concretamente, el de Foronda, un convenio para la redacción unitaria de un plan general de ordenación urbana para todos ellos, conforme a lo preceptuado en el -i artículo 25 de la ya mencionada Ley de Régimen del Suelo ; la sentencia de instancia hace un acabado estudio de este negocio jurídico público de difícil calificación a efectos convencionales, pero se detiene en ello y en la cuestión ya examinada y resuelta i en la alegación anterior y no aborda el problema relativo a si en el caso se da de una forma efectiva la razón centesimal de superficie entre la zona demarcada y la ocupación de la misma por edificaciones, siendo del máximo interés a este respecto el informe pericial emitido en autos por el arquitecto Sr. Fernández Villa, el cual, sin detenerse en tantos detalles sobre la realidad fáctica de algunos edificios, llega a la conclusión de que es necesaria una disminución de la zona demarcada como urbana, cuya medición real alcanza 69.042 metros cuadrados, a fin de que ella guarde la relación ordenada respecto de la zona edificada, que se cifra en 13.410 metros cuadrados; es decir, multiplicando esta última cantidad por cinco, da una superficie total para la zona a demarcar de 67.050 metros cuadrados, 1.997 metros cuadrados inferior a la demarcada, lo cual implica la errónea determinación de ésta y la necesidad de su denegación con independencia de todas las demás cuestiones planteadas en orden a la confusión del casco urbano y zona urbana y a la forma de medir los edificios realmente construidos para la concreción del veinte por ciento legal e incluso, las que eran planteables en el orden de las formalidades procedimentales, no suscitadas a lo largo del proceso.

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo expuesto y sin llegar a examinar el otro motivo de impugnación de los actos objeto del recurso jurisdiccional, consistente en desviación de poder, es claro procede la confirmación de la sentencia impugnada, siguiera ello lo sea por motivos distintos de los en ella consignados, efectuándose dicha ratificación del fallo sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Asteguieta Alavesa S.A." contra la sentencia de la Sala Territorial de Burgos de 23 de Junio de 1.976 que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria contra el acto de demarcación de la zona urbana de Asteguieta, debemos confirmar y confirmamos el fallo en dicha sentencia pronunciado, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia publicaren el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 11 de marzo de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STS, 12 de Enero de 2012
    • España
    • 12 Enero 2012
    ...administrativos. Sobre este punto y a tenor de las previsiones contenidas en reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 11 de marzo de 1980 , 10 de marzo de 1982 , 20 de abril de 1999 y 25 de mayo de 2004 ) los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecio......
  • STS, 17 de Mayo de 2001
    • España
    • 17 Mayo 2001
    ...artículo 101 de la misma Ley y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1970, 3 de Julio de 1979, 31 de Marzo de 1966, 11 de marzo de 1980 y 5 de Mayo de 1980, terminando con la súplica de que se admita el recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la ......
  • STSJ Canarias , 23 de Enero de 2002
    • España
    • 23 Enero 2002
    ...y operatividad y deviniendo en nulos si faltan al Plan (sentencia Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1972, 23 de abril de 1975, 11 de marzo de 1980, entre otras). En palabras contenidas en la sentencia de 17 de diciembre de 1984, es un acto ordenado al responder su finalidad a la realiz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR