STS, 14 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Celestina , representada por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Rentería, con la representación del Procurador D.. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de enero de 1.973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre concesión, por traspaso, de los puestos nº 5 y 7 de la planta alta del Mercado de Abastos de Rentería.

R E S U L T A N D O

Que Dª Celestina solicitó del Ayuntamiento de Rentería autorización para traspasar en favor de su hijo Eloy los puestos nº 8 y 10 de que era titular en el Mercado de Abastos petición que fue denegada Posteriormente Dª Celestina dirige una nueva petición al Ayuntamiento de Rentería solicitando se autorice el traspaso a su nombre, como hija única, de los puestos nS 5 y 7 de la planta alta del Mercado, de que era titular su madre Dª Nuria , fallecida. La Com. Municipal Permanente autoriza el traspaso; ,-el Ayuntamiento de Rentería es informado por el Administrador del Mercado del hecho de que Dª Celestina , a cuyo favor se ha autorizado el, traspaso de los puestos nº 5 y 7 es ya titular de los puestos 8 y 10 con lo que se infringe el Reglamenta del Mercado y el criterio uniformemente seguido por el Ayuntamiento de prohibir que nadie pueda ser titular de más de dos puestos en el Mercado Municipal. El Secretario Letrado del Ayuntamiento de Rentería emitió informe estimando la posibilidad de declarar lesivo para los intereses públicos municipales él acuerdo de la Com. Municipal Permanente, declarándolo el Pleno del Ayuntamiento por unanimidadRESULTANDO Que el Ayuntamiento de Rentería interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan, los acuerdos recurridos Dado traslado al Abogado del Estado contestó la demanda suplicando la; desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que, rechazando el motivo da inadmisibili-das opuestopor la representación de la demanda Doña Celestina

, y con estimación del presente, recurso promovido, previa la oportuna declaración de lesividad, por el Iltre. Ayuntamiento de Rentería (Guipúzcoa) para la anulación del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente de dicha Corporación en 1& de noviembre de 1.971, que autorizó el traspaso de los puestos 5 y 7 del Mereado de Abastos de dicha villa en favor de la Sra. Celestina , a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, confirmando la lesividad a los intereses municipales, declarar y declaramos nulo e ineficaz el referido acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, por ser contrario a Derecho, con la consecuencia de que la citada Señora deje libres los citados puestos del Mercado de Abastos de dicha villa. No hacemos especial pronunciamiento sobre costas".

El anterior fallo se basa entre otros en los siguientes Considerandos: SEGUNDO. Que por medio del presente recurso el Ayuntamiento de Rentería, tras declarar lesivo a los intereses municipales (en virtud de acuerdo plenario de 4 de agosto de 1.972) el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente en 18 de noviembre de 1.971, por el que se autorizó el traspaso de los puestos 5 y 7 del Mercado de Abastos de dicha villa en favor de Dona Celestina , hija de la anterior titular de los puestos, por fallecimiento de ésta, impugna ante esta Jurisdicción el peritado acuerdo permisivo del traspaso con base en la infracción del Ordenamiento jurídico que tal acto administrativo comporta, siendo el primer problema el de si el cauce jurídico adecuado era el de previa declaración de lesividad de tal acuerdo y su ulterior impugnación en vía contencioso- administrativa, o bien, como en principio entendió el Ayuntamiento e inició así el expediente administrativo, si debía de utilizarse el procedimiento de anulación de la licencia de traspaso al haber sido otorgada con error y llevando aparejada tal anulación la consiguiente indemnización al beneficiario de La licencia, con base en el artículo 16-2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales . A este respecto ha de entenderse que la conclusión correcta es la postulada en escrito de alegaciones por la Sra. Celestina hoy demandada y acogida por el Ayuntamiento con base en el informe del Secretario letrado, y ello por cuanto el citado artículo 16 que permite respecto a las licencias una mayor amplitud para la eliminación de las ya otorgadas no puede ser hecho extensivo a figura jurídica distinta, cual las concesiones administrativas, siendo, indudable que, a tenor de lo prevenido- en el artículo 62, , apartado s) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones-Locales, y preceptos concordantes nos encontramos ante la utilización privativa de bienes de servíalo publico tal como los puestos de Mercados municipales de Abastos, y dicha utilización ha de, ser otorgada mediante concesión, siendo acorde con ello lo prevenido por el propio Reglamento del Mercado la villa de Rentería en sus artículos 11,1-2, 17 25 y demás pertinentes, así como la calificación jurídica que se contiene respecto a dicha figura en la Sentencia de la Sala Cuarta de 17; de junio de 1.969, por lo que tratándose de concesión administrativa su revocación no podía hacer se sino mediante el instituto de la previa declaración de lesividad conforme al artículo 56 de la Ley de 27 de diciembre de

1.956, y su posterior impugnación ante esta Jurisdicción, por lo que al haber actuado de tal modo el Ayuntamiento de Rentería ha observado en el aspecto formal los presupuestos para el ejercicio de esta acción TERCERO.- Que frente a la declaración de lesividad la parte demandada opone un argumento y es queno se acredita la lesión a los intereses económicos de la Corporación Municipal a través del acuerdo de la: Comisión Permanente que autorizó el traspaso dados puestos del Mercado en favor de la Sr. Celestina , mas al argumentar de tal modo olvida que el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional he operado una sustancial modificación en la configuración de le lesividad al referir la lesión a "lo: intereses públicos, económicos: o de otra naturaleza", siendo fundamental en cualquier caso la disconformidad a Derecho dé los Acuerdos declarados lesivos., como se infiere de los artículos 2 apartados 1 y 3, y 84-a) ambos de la citada Ley rectora de la presente Jurisdicción; sin que pueda erguirse con base en la dicción del artículo 391 de la Ley de Régimen Local al haber quedado este precepto, encuadrado en Sección reguladora del recurso contencioso-administrativo, derogado por la repetida Ley procesal de es a Jurisdicción en virtud de la disposición final 23 de la misma, por lo que ha de rechazarse dicha alegación y entrarse en el examen de fondo, atinente a si el acuerdo cuya anulación se pretende por la Corporación municipal incide en infracción del Ordenamiento jurídico.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 6 de marzo de

1.980.V I S T Ó: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabeldón López.

V I S T O S: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

Se aceptan los Considerandos segundo y tercero de la Sentencia apelada.

C O N S I D E R A N D O

Que pese a la reiteración en esta instancia de lo argumentado en la anterior, procede confirmar el criterio desestimatorio de la causa de inadmisibilidad alegada; para ello baste señalar que el representante legal de la Corporación es el Alcalde ( art. 116 de la Ley de Régimen Local ) y en tal concepto el de Rentería otorgó en 1.957 a favor del Procurador el Poder General para Pleitos cuya redacción, por su calificación y amplitud enunciativa, excede del litigio concreto que lo motivó entonces el cual aparece citado como tal, diciendo: " en especial se les autoriza para que representen al Excmo. Ayuntamiento en los autos a que se contrae la certificación unida a esta matriz"; lo que basta para considerar ahora suficiente a aquel poder general si, como ocurre, la resolución para interponer este Proceso se adoptó con posterioridad por el Pleno, órgano municipal competente según el art. 121-j de la misma Ley; y por otra parte, sin que conste el hecho de que la persona del, Alcalde haya cambiado, puesto que la representación legal la ostenta el órgano y en tal concepto se otorgó sin que exista ulterior revocación, por lo cual para el nuevo pleito ahora acordado interponer pudo validamente usarse por el Procurador aquél poder.

C O N S I D E R A N D O Que ciertamente a los puestos del mercado municipal de abastos, cuya autorización de traspaso "mortis causa" se impugnó por el Ayuntamiento previa declaración de lesividad,les es aplicable la calificación de bienes de servicio público y a su utilización el régimen de concesión como señala la Sentencia apelada y por otra parte fué el régimen aplicado por la Corporación según se desprende con claridad de los términos en que lo regula el Reglamento del Servicio del Mercado Municipal de Abastos aprobado el 27 de mayo de 1.967 y en vigor en el Ayuntamiento de Rentería; y es por otra parte cierto que a dicho régimen concesional no resulta aplicable el sistema de revocación de licencias del art. 16 del Reglamento de Servicios de l s Corporaciones Locales que lo es exclusivamente a las licencias y no por tanto a un acto como el que aquí se impugna, denominado autorización pero limitado en sus efectos a un ámbito distinto según el art. 19 á el Referido Reglamento, donde se contrae a un permiso municipal para el traspaso del puesto por el concesionario en uno de los dos supuestos excepcionalmente permitidos; de ahí también que la pretendida consecuencia indemnizatoria en su caso no deba tener por causa el error en el otorgamiento de ese permiso sino el régimen general de responsabilidad de la Administración concesionaria que, obviamente, no ha sido materia del Recurso, limitado a le impugnación por la Corporación de su acto propio autorizando el traspaso del puesto.

C O N S I D E R A N D O Que el citado artículo 19 del Reglamento municipal establece como únicas causas de traspaso autorizable las de muerte e imposibilidad física, y si bien es cierto como se alega que es este un sistema de adjudicación de los puestos distinto del de subasta, regulado en un capitulo diferente de la ordenanza y en el cual no figura específicamente prevista la limitación del artículo 12 de que "no podrán ser admitidos a subasta... los que ya sean concesionarios de dos puestos en el Mercado", no es menos cierto que el artículo 24, referido específicamente a los traspasos, señala que "el nuevo adjudicatario habrá de reunir las condiciones que se determinan en este Reglamento..." y que en el citado artículo 12 el no ser concesionario ya de dos puestos se regula como una condición de acceso a la subasta, aplicable en consecuencia asimismo al traspaso, como por otra parte resultaría también de una adecuada interpretación del precepto en cuanto el mismo intenta evitar una concentración de puestos de venta en las mismas manos; de ahí que en este caso, en que el beneficiario del traspaso era ya titular de otros dos puestos, deba confirmarse la sentencia anulatoria de la resolución municipal que había permitido ese traspaso

C O N S I D E R A N D 0 Que no resultan méritos en que fundar una condena ea las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos La apelación interpuesta, por D§ Celestina contra la Sentencia de la Sala de 24 de enero de 1.973 de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Pamplona que a su vez a instancia del Ayuntamiento de Rentería el acuerdo de su Comisión Permanente de 18 de noviembre de 1-971 autorizando traspaso a favor de aquella de la concesión de dos puestos del mercado de abastos, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos., sin expresa mención de las costas de esta apelación. Así por esta nuestra sentencia que se publicara ea el Boletín Oficial del Estado e insertará ea la Colección. Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 937/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...muy mayoritariamente adscrita en la doctrina jurisprudencial como incluida en el de la concesión, como se sigue, entre otras, de las SSTS de 14 marzo 1980, 25 junio 1982, 8 abril 1987, 8 abril 1992, 10 febrero 1999, 21 julio 2000, 6 marzo 2001 y 5 diciembre 2003 La anterior conclusión de en......
  • SJCA nº 2 34/2007, 26 de Febrero de 2007, de León
    • España
    • 26 Febrero 2007
    ...lesión -jurídica y económica-, bastando que el acto incurra en la infracción del ordenamiento jurídico, y cita en su apoyo las SSTS de 14 de marzo de 1980 de y 22 de enero de 1988 (EDJ 1988/10306 ), pudiendo resaltarse de esta última la afirmación de que "la lesión a los intereses públicos ......
  • STSJ Canarias , 14 de Enero de 2002
    • España
    • 14 Enero 2002
    ...requiere: 1_.- que el acto resulte perjudicial para los intereses públicos, bien sean económicos o de otra naturaleza (sentencia del Tribunal Supremo de 14-3-1980 y 4-1-1983); 2_.- que la declaración se efectúe por la propia administración autora del acto; 3_.- que no hayan transcurrido 4 a......
1 artículos doctrinales
  • Demanda de lesividad: declaración de lesividad de autorización de residencia permanente
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2011, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...para la declaración de lesividad con que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico (sentencias del tribunal supremo de 14 de marzo de 1980 –rj 1980/2190–, 22 de enero de 1988 –rj 1988326–, 28 de febrero de 1994 – rj 1994/1465–, 23 de abril de 2002 –rj 2002/4610– y 9 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR