STS 652/1980, 17 de Marzo de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:1240
Número de Resolución652/1980
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 652

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Miguel Herrero Yuste, en nombre y representación de don Everardo , don Carlos María , don Felipe don Carlos Francisco don Fermín y don Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Sevilla, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por los recurrentes contra la empresa de doña María Esther como propietaria del Bar Restaurante Colon.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Sevilla, se presento escrito de demanda por don Everardo y Cinco mas, en el qué tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dictara sentencia declaran do nulo ó improcedentes los despidos sufridos, y se condene a la demandada en los términos legales previstos para dicho caso.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 24 de mayo de 1979 declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que por cuenta y bajo la dependencia de la demandada María Esther , que tiene a su servicio menos de veinticinco trabajadores fijos, ingresaron a trabajar: Everardo , mayor de edad, casado y vecino de Sevilla, el 6 de enero de 1975, ostentando últimamente la categoría profesional de Ley de partida, con retribución mensual de 25.475,00 pesetas, que con las partes proporciónales de las gratificaciones extraordinarias hacen un salario de

29.538,00 pesetas al mesa efectos de despido; Carlos María , mayor de edad y casado, el 1 de abril de 1970, teniendo últimamente la categoría profesional de camarero, con retribución mensual de 28.107,00 pesetas, que con las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, hacen un salario de

32.500;00 pe setas al mes a efectos de despido; Felipe , mayor de edad y casado, el 13 de marzo de 1970, ostentando últimamente la categoría profesional de camarero, con retribución de 27.575,000 pesetas almes, que con las partes proporciónale de las gratificaciones extraordinarias hacen un salario de 31.250,00 pesetas mensuales a efectos de despido; Carlos Francisco , mayor de edad y casado, el 25 de febrero de 1969, ostentando últimamente la categoría profesional de camarero, con retribución de 28.130.000 pesetas al mes, que con las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias hacen un salario de

32.325,00 pesetas mensuales a efectos de despido Fermín , mayor de edad y soltero, el 4 de agosto de 1978, ostentando últimamente la categoría profesional de pinche, con retribución de 14.960,00 pesetas mensuales, que con las gratificaciones extraordinarias hacen un salario de 17.270,00 pesetas al mes a efectúa de despido; y Luis Angel , mayor de edad y casado, el 1 de septiembre de 1964, ostentando últimamente la categoría profesional de camarero, con retribución de 33.008,00 pesetas al mes, que con las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias hacen un salario de 37.750,(0 pesetas al mes a efectos de despido: 3 . El día 28 de marzo del corriente año la representación de los trabajadores del ramo de la hostelería en Sevilla, de la que formaba parte el demandante Everardo , único representante sindical de los trabajadores de la empresa demandada, acordó ir a la huelga el día 2 de abril siguiente, al objeto de conseguir la reanudación de las negociaciones del Convenio Colectivo que se estaba intentando y se hallaban interrumpidas: 33.- El mismo día 28 Everardo , que era también el único miembro del comité de huelga en la empresa, en ausencia del representante de ésta, entregó al encargado del centro de trabajo la comunicación escrita de la decisión adoptada, el cual se negó afirmar la notificación, por lo que en su lugar lo hicieron dos testigos, y al día siguiente 2.9 se hizo igual notificación la autoridad laboral: 4º El referido día 2 los seis actores se concentraron, con otros muchas trabajadores; en las proximidades de los locales de la ATSS., con el fin de presionan para que se reanudaran las negociaciones aludidas mas arriba, y al siguiente día 3 fueron despedidos mediante sendas cartas en las que se expresaba como causa, de esta medida el "haber participado en la huelga ilegal del día 2 de abril de 1979, faltando al trabajo ese mismo día, ocasionando por esta falta al trabajo haber tenido que cerrar el establecimiento por hacer de personal para atender la clientela", los cuales el 19 del mismo mes interpusieron la demanda que encabeza las presentes actuaciones: 5º.- Aun cuando a Carlos Francisco , le correspondía descansar el día 2 de abril, el representante de la propietaria de la empresa le comunicó que su descanso quedaba aplazado para otro día; por otra parte Felipe tenia que entrar al trabajo ese día a las cinco de la tarde, a cuya hora el estáis establecimiento se encontraba ya cerrado, a causa de la huelga.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimándola demanda interpuesta por Everardo Carlos María ; Felipe ; Carlos Francisco ; Fermín y Luis Angel contra María Esther , debo declarar y declaro procedente el despido decretado por esta contra aquellos, y en su virtud debo declarar y declaro resueltas las relaciones laborales que vinculaban a cada uno de los actores con la demandada, sin derecho por parte de estos a indemnización alguna, absolviendo a dicha demandaba de las pretensiones contra ella formuladas en la aludida demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Everardo y cinco mas, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que le consignan los siguiente motivos: 3º.- Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente Texto articulado segundo de la Ley 24/1972, 21 de junio : 2º.- Infracción de Ley y de la doctrina legal como al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio : 3º.- Infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/1972 de 24 de junio : 42.- Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 24 de junio: 52.- Infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 24 de junio.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarte improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo del mismo el día once del corriente mes de Marzo 3 v.-SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación se ampara en el número 1 del articulo 167 de la ley Procesal Laboral, por violación del articulo 36, segundo párrafo del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el articulo 34-1 del mismo. Real Decreto Ley , al no declarar la sentencia recurrida nulos los despidos de los actores, con fundamento en La insuficiencia de la comunicación escrita de la empresa para des¿

pedirlos, basando dicho insuficiencia en no hacer constar los hechos mostradores de la calificación de"ilegal" que de la huelga se hace, y no hacer constar que la participación en la huelga que se imputa a los actores, es una participación "activa"; o mejor dicho, no hacer constar los hechos de los que puede derivarse esa participación; motivo que debe ser desestimado porque las¡ partas en virtud de las anales fueron comunicados a los demandantes el despido, por su empresario dice textualmente: que a partir de esta fecha, queda despedido de esta empresa, por haber participado en la huelga ilegal del día 2 de abril de 1979, faltando al trabajo este mismo día, ocasionando por esta falta al trabajo haber tenido que cerrar el establecimiento por carecer de personal para atender a la clientela"; reuniendo los dos requisitos exigidos por el articulo 34.1 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , la fecha del despido y los hechos que lo motivaron, el que esa referencia del escrito a la participación en la huelga ilegal del día 2 de abril de 1979, debe estimarse que adolece del defecto de no constar los hechos mostradores de la calificación de ilegal que de la huelga hace él escrito, pues al mencionar la Retina del día 2 de abril de 1979, los trabajadores Conocían que en dicho día la causa de la misma era debida a la ruptura por parte de la patronal de las negociaciones del Convenio Colectivo, y sin objetivo conseguir la reanudación de las misma para llegar a un acuerdo por ambas partes, dado su notoriedad y además que así lo comunicaron por escrito a la empresa, de ahí que con conocimiento de los hechos que motivaron sus despidos, pudieron en el momento procesal pertinente, articular los medios defensivos para oponerse a la calificación de ilegal de la huelga, y que su participación no fue a cuya, como así lo verificaron en el acto del juicio al ratificar la demanda, y como la finalidad perseguida por la Ley y la Jurisprudencia al exigir al empresaria que en la comunicación por escrito al trabajador acordando su despido conste los hechos que lo motivan y su fecha, es evitar, la indefensión del trabajado cuando haya de litigar en defensa de sus derechos, es llano que al no haberse producido indefensión de los derechos de los actores a impugnar los hechos que motivaron sus despidos, deba estimarse que el descrito comunicándoles sus despidos cumple los requisitos establecidos en el articulo 34-1 del Real Decreto Ley y la sentencia no violó el articulo 36 al no declarar nulos los despidos.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se formaliza con él mismo amparo procesal que el anterior, acusando a la sentencia recurrida de haber infringido por aplicación indebida el articulo 33, apartado del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , ya que la participación de los actores en la huelga debe calificarse de meramente pasiva conducta no subsumible en el precepto citado con la consiguiente violación por faltada aplicación del articulo 36, párrafo primero del Real Decreto Ley citado , al no declarar improcedentes los despidos de los demandantes, y a tal efecto se aduce por la recurrente que tal y como se refleja en el número 2 del Resultando de hechos probados se trata de una huelga convocada por la representación sindical del ramo de la hostelería en la provincia de Sevilla en la que los actores que no ostentaban cargo de indicar alguno (que son todos, a excepción de Everardo , único representante sindical de la empresa) no intervinieron de ningún modo en el acuerdo de declaración de huelga, ni a nivel provincial ni en su propia empresa, concentrándose, el día de la huelga junto con varios miles de trabajadores mas ante los locales de la AISS sin quilos demandantes llevaran a cabo actividad de ningún genero durante dicha concentración, ya que se limitaron a asistir a ella junto con buena parte de los operarios del sector y a votar aceptando las propuestas de la patronal, cuando les fue presentada por la Comisión negociadora, aceptación que supuso la finalidad del paro y la inmediata reanudación del trabajo al día siguiente. Por ello la recurrente estima que no puede considerarse como participación activa el hecho de concentrarse con otros muchos trabajadores, pues, por una parte, se trata de un acontecimiento normal que en toda huelga se hagan asambleas, reuniones y concentraciones, y, por otro lado, es precisamente en una concentración o reunión de muchas personas donde mas se diluye la conducta individual de los actores, que se limitaron a ser "uno mas" entre muchos miles, siendo igualmente aplicable lo expuesto a la conducta de Everardo , representante sindical y miembro de la Comisión deliberadora del Convenio, del que no consta que adoptara iniciativa encaminadas a fomentar el conflicto laboral y si, únicamente, que formaba parte de la representación del ramo en Sevilla que acordó ir a la huelga, sin que conste que tuviera papel destacado en dicha decisión, ni que incitada al paro, de lo que se deduce que se limitó a ejecutar la decisión de la mayoría de los representantes del sector, informando a sus compañeros y llevando a cabo tramites necesarios en lo que concierne a su empresa, sin realizar otras actividades que las gestiones propias de su condición de representantes sindical y sin destacarse de sus compañeros de trabajo ni de los demás cargos sindicales del sector.

CONSIDERANDO: Que el tema planteado en el motivo referido si la participación de los demandantes en la huelga del día dos de abril de 1979, debe o no de calificarse de "activa", ha sido estudiado y resuelto por esta Sala según el momento histórico en que apareció la participación en un conflicto colectivo, distinguiéndose se produjo vigente el decreto de 22 de mayo de 1970 , según el cual la potestad sancionadores del empresario le facultaba solamente para despedir al trabajador que hubiere participado activamente, instigando o induciendo a los demás a iniciar la huelga, u operando caracterizadamente de la prolongación p endurecimiento de la huelga, mientras que si el acaecimiento se produjo durante la vigencia del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975, su articulo 4-2 le facultaba al empresario para despedir a todo trabajador que haya participado en una huelga ilegal, aunque lo hubierasido de forma "meramente pasiva", habiendo silo la Jurisprudencia la que en su misión interpretadora de las normas reguladoras de la participación de los trabajadores en un conflicto laboral, ha destacado la necesidad de matizar de manera cuidadosa, las conductas seguidas durante el paro laboral por cada uno d los participantes en él, distinguiéndose entre los instigadores y promotores para su iniciativa, directa y destacada, y la de los demás trabajadores, que se limitan a cooperar en la huelga de modo pasivo, con su abstención en la ejecución de sus actividades laborales habituales, por las circunstancias ambientales existentes, pues no es "exigir a algunos conductas distintas a la de los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera comportar el adaptar y mantener una actividad diferente, de forma que los qué intervinieren en el conflicto como instigadores, promotores o agitadores, su participación debe, ser calificada de "activa mientras que aquellos otros que no hubieran incitado al paro, suyo qué una vez iniciado este sé limitan a adherirse al mismo, sin tener condunta destacada en el mismo, es claro que su participación no pasa de ser meramente pasiva

CONSIDERANDO: Que el Real Decreto de 4 de marzo de 1977 , ha modificado sustancialmente el despido por participación de los trabajadores de un conflicto laboral, exigiendo el apartado de su articulo 33* que la participación sea deriva y la huelga en la que se participe sea calificada de ilegal sin embargo y no obstante ello, es de aplicación la doctrina establecida por la Jurisprudencia en orden a la determinación sobre si es activa o meramente pasiva la participación en tales conflictos de trabajo, por lo que para decidir sobre la participación de los hoy recurrentes, necesariamente ha de partirse de las declaraciones contenidas en el relato fáctico de la sentencia recurrida, al haberse aceptado tácitamente al no haber sido impugnados por la vía correspondiente del número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y en los números 21 y 73 se afirma "que el día 28 de marzo del corriente año la representación de los trabajadores del ramo de la hostelería en Sevilla, de la que formaba parte el demandante Everardo , acordó ir a la huelga el día dos de abril siguiente, al objeto de conseguir la reanudación de las negociaciones del Convenio Colectivo que se entabla intentando y se hallaba interrumpido y que el día dos los seis actores se concentraron con otros muchos trabajadores, en las proximidades de los locales de la AIS.8., con el fin de presionar para que se reanudaran las negociaciones aludidas mas arriba...", del examen de esas declaraciones, se deduce con evidencia que la conducta de los hoy recurrentes no fue de iniciadores, instigadores o promotores de la aludida huelga limitándose a adherirse al paro el día dos de abril, lo que permite calificar su participación de meramente pasiva, no activa, consecuentemente al exigir el apartado del articulo 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 para que sea justa causa de despido la participación en una huelga, aunque esta sea ilegal, que aquella sea activa, desde el momento que solo puede calificarse meramente pasiva, procede con estimación del motivo al haber incidido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, casar y anularla dictando seguidamente otra mas ajustada a derecho, sin necesidad de examinarlos demás motivos articulados en el recurso, ya que los mismos carecen de relevancia, al estar formalizados con diario y para el supuesto de que no se estimare el segundo.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Everardo , Carlos María , Felipe , Carlos Francisco , Fermín y Luis Angel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Sevilla con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas, ajusta da a derecho.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mándame y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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