STS 614/1980, 10 de Marzo de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:1397
Número de Resolución614/1980
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 614

Excmos. Señores

D. Luis Valle Abad.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientosochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Ignacio , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo del Campo Zapata contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 6 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la Empresa CEMASCE, S.A., representada en esta Sala por el Procurador D Enrique de Antonio Morales, y defendida por el Letrado D. Manuel Salve González, contra dicho recurrentes sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Entidad actora, elevo por mediación de la Delegación Provincial de Sindicatos, a la Magistratura de Trabajo, expediente disciplinario con carácter de demanda: contra expresado demandado, en el que tras formular los cargos que estima de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase procedente el despido.

RESULTANDO que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo aprobar y apruebo la propuesta de despido formulada por la demandante, Cemasce, S.A., con relación a su enlace sindical, el demandado, Juan Ignacio ; por ser procedente tal despido".

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandado es soltero, tiene 19 años de edad y es enlace "de la empresa demandada (de más de cincuenta trabaja dores) a la que viene prestando sus servicios desde hace poco mas de un año y con un salario de catorce mil pesetasmensuales, en el supermercado propiedad de la misma.- 2º.- Que el 9 de septiembre fue sometido a expediente disciplinario por hechos acaecidos la víspera.- 3º.- Que en varias ocasiones los enlaces y vocales del Jurado han formulado denuncias contra la empresa, sin que aun se sepa el resultado.- 4º.- Que en sentencia consiguiente a actuaciones similares a estas la Magistratura nº 10 de esta ciudad declaró probado que la empresa no permite normalmente la actuación y comunicación" de ciertos vocales jurados y enlaces con el resto de los trabajadores, oponiendo sistemáticamente o pretextos de trabajo u otros para impedir tal actuación".- 5º.- Que en relación con lo acontecido el 8 de septiembre ultimo, lo que consta como cierto es: A) que es costumbre en la empresa permitir que los repartidores que acuden a descargar los productos que otras le venden obsequien con algunos de aquellos a los trabajadores propios que en la descarga les ayudan, B) que aquel día un repartidor obsequió al demandante con seis latas de conserva de valor muy escaso, C) que aquél, por desempeñar tal tarea desde muy pocos días antes, desconocía que para aceptar un obsequio así y llevárselo a casa, hacía falta recabar y obtener permiso de sus superiores,

D) que el Director de la demandante venía estando en la creencia de que algunas veces se realizaban sustracciones o apropiaciones indebidas da productos, por parte del personal ocurriéndose aquel día vio entrar al demandante en el vestuario con las seis latas, E) que; en vista de; ello, le abordó preguntándole por la procedencia de aquéllas y contestándole el demandado que eran suyas y F) que a fin de esclarecer los hechos le mandó que fuese a las oficinas de personal, si bien, luego, rectificó la orden encargando a un mando intermedio que el demandado fuese al almacén lo cuál aquél cumplió, G) que en la puerta del almacén y en presencia de otros dos empleados, el Director comprobó la inexistencia de la necesaria autorización ya aludida y en su virtud, ordenó el demandado que dejase las latas en un lugar determinado del almacén, a lo que respondió aquel que no tenía por qué hacerlo, puesto que le pertenecían, H) que el Director insistió y entonces el demandado le arrojó las latas a sus pies en un malhumorado ademán de renuncia, sucediendo que al ordenarle aquel su recogida le respondió que no le daba la gana, volviéndole la espalda para iniciar su marcha, I) que todavía el Director le llamó para que obedeciese y el demandado se volvió hacia donde estaba para decirle: "Estoy de usted hasta los c...", marchándose seguidamente, J) que aquel mismo día se le notificó una suspensión de empleo y sueldo, pero que al siguiente, volvió al centro de trabajo, no penetrando en su interior, sino, quedándose en un bar exterior al que tienen acceso incluso personas ajenas a la empresa, K) que habiéndosele acercado un superior suyo requiriéndole para que se marchándose hizo el remiso, aunque acabó parchándole cuando el Director, cogiéndole por el brazo, lo en Caminó hacia la salida".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Juan Ignacio , recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. del Campo Zapata en escrito de fecha 4 de Julio de 1977, formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO. Se formula al amparo del numero 1 del artículo 167 del Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de fecha 17 de Agosto de 1973 ya que al entender de esta parte la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 77 apartado c de la Ley de Contrato de Trabajo . Y terminaba suplicando de dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por su único motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta, la que ha tenido lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Manuel Salve González, que informo oponiéndose al recurso; no habiendo comparecido el Letrado recurrente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único de este recurso, se apoya, en el art. 167 nº 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , y se denuncia, que la sentencia dictada en la instancia, viola el apartado c) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo ; y en su justificación se dice en síntesis: a) que de los hechos probados de la sentencia recurrida en estimación del recurrente no tienen gravedad suficiente, para que la conducta del trabajador recurrente, sea merecedora del despido, máxime cuando el empresario actúo en la creencia de que el recurrente era un ladrón al verle en posesión de unas latas que le habían sido regaladas;

  1. que esta actitud del empresario era equivocada y errónea; c) que la actuación del trabajador, esta atenuada y exculpa al obrar en legitima defensa la que en el orden laboral debe tener efectos análogos a los del proceso penal y d) que en todo caso, al valorarse su conducta, debió ser calificada como una falta, corregible, con sanción inferior a la de despido, que es la aceptada por la sentencia objeto de este recurso; inalterados los hechos probados en cuanto no han sido objetados en el recurso ha de estarse al contenido del ordinal 5º de la sentencia y se sus apartados D), E), F), G), H), I), se deriva, en síntesis que el trabajador recurrente fue sorprendido por el Director de la empresa cuando del vestuario (lugar donde se cambiabanlas prendas personales, por las de trabajo) sacaba 6 latas de conserva y que al advertirlo el Director le llamo la atención respondiéndole el trabajador que eran de su propiedad; seguidamente se realizaron a su indicación las comprobaciones oportunas, acreditándose que no eran de su pertenencia y que carecía de autorización para apropiarse de ellas, puesto que ni de sus mandos inmediatos o intermedios tenia la autorización obligada, con posterioridad se le indico que debía reintegrar a la empresa las conservas que tenia en su poder injustificadamente y a presencia de algunos compañeros de trabajo, se negó a ello, diciendo que no le daba la gana y al propio tiempo le dijo al Director de la empresa estoy de Vd. Hasta los c...", marchándose seguidamente; sin duda han de analizarse y valorarse estos hechos en cuanto no han sido objetados por la vía procesal adecuada y consecuentemente permanecen inalterados, los que constituyen sin duda la verdad material objeto de la prueba practicada y en ella descansa la procedencia o improcedencia del despido que se sanciona en la sentencia recurrida, con la exculpación de la empresa que formulo la propuesta, por la vía procesal adecuada, D. 1878/1971 de 23 de Julio dada la condición de cargo electivo sindical que ostentaba el recurrente; el apartado c), del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1977 (Texto Refundido ), establece como causa justa de despido que autoriza la extinción de la relación laboral por decisión de la empresa siempre que el trabajador haga objeto al empresario de malos tratamientos de palabra u obra, o incida en falta grave de respeto y consideración al mismo, es incuestionable que la conducta del trabajador reflejada en los hechos probados, esta tipificada y homologada en la norma legal a que se deja hecha referencia máxime cuando sobreviven a la presencia de los compañeros de trabajo y su conducta, no puede, ni debe ser atenuada, ni exculpada, dados los antecedentes que la originan, es decir que el Director de la Empresa, antes de ordenarle que reintegrase las 6 latas de conservas, se cerciora de si había obtenido autorización para llevárselas por contar con la autorización de los mandos superiores o intermedios, y comprobada la falta de autorización es cuando le compelió para la restitución o reintegro de dichas latas decisión esta que origino la reacción violenta del trabajador comportamiento que carece dé cualquier causa de exculpación o atenuación al efecto ha de recordarse -y al propio tiempo reiterarse- la doctrina emanada de esta Sala y que está contenida en las sentencias siguientes: a), la oposición y desobediencia a los mandatos de la empresa, integran la falta grave de respeto y consideración a la patronal contemplada en el apartado C),del art. 77, de la Ley de Contrato de Trabajo ( S.T.S. de 21 de Enero de 1960 ); b), es causa justa de despido la actuación del trabajador. que desobedece al compañero de trabajo de nivel inmediatamente superior- y además le compele y desafía, para encontrarse después de terminar el trabajo ( S.T.S. 31 de Enero y 19 de Junio de 1974 ); c), la actuación del trabajador que es imputado de fraude o abuso de confianza, aunque emane de cuestión no probada y en los hechos probados lo está- no legítima en modo alguno, al mismo para replicar al empresario, con los agravios descritos en los hechos probados, como ha aceptado en supuestos análogos la doctrina de esta Tribunal (S.s. de 29 de Diciembre 1944, 29 de Septiembre de 1948, 31 da Enero de 1974); doctrina que conduce al constatarse con los inalterados hechos probados a que no sea aceptable la tesis recurrente de que constan motivos razonables para exculpar o atenuar la conducta del trabajador, como se afirma en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y cuya tesis ha de ser compartida, al no existir causa, que legitime la irregular e incomprensible conducta del recurrente; de lo razonado es obligada consecuencia, que sea desestimado el recurso originario de este procedimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el día veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis, por la Magistratura número seis de Barcelona en autos seguidos a instancia de la empresa CEMASCE, S.A. contra Juan Ignacio , sobre despido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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