STS 706/1980, 29 de Marzo de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:1090
Número de Resolución706/1980
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 706

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Mamerto Cerezo Abad.

Don Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura número Uno de las de Gijón, que conoció de la de manda sobre Gran Invalidez, formulada por don Juan Ignacio contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica de Gijón, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Uno de las de Gijón, sé presentó escrito de demanda por don Juan Ignacio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarando le afecto de Gran Invalidez derivada de enfermedad coman, y se le conceda una pensión vitalicia equivalente al 150 por 100 de su base reguladora anual actual que es de 150.600 pesetas, con efecto retroactivo al 13 de marzo de 1973

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Gijón con fecha 18 de Octubre de 1974 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que don Juan Ignacio , nacido el 16 de agosto de 1910, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para la empresa Nacional Siderúrgica SA. (Ensidesa) con la categoría profesional de Oficial y salario mensual computable de 10.900 pesetas, cuando el 23 de diciembre de 1972 paso a la situación de Incapacidad laboral Transitoria derivada de Enfermedad Común. 2º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 2 enero de 1974, le declaró afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de Enfermedad Común y efectos de 13 de marzo de 1973 con derecho a percibir de la mutualidad Laboral Siderometalurgica, una pensión vitalicia de 10.900 pesetas mensuales (diez mil novecientas pesetas); 33.- La anterior resolución fue confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 9 de mayo de 1974 4º. El citado productor presenta:afección visical, intervenida e irradiada

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por don Juan Ignacio , contra la Mutualidad Laboral Siderometaldrgica, debo absolver y absuelvo de la misma a la expresada demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan Ignacio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

13 Amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en Autos: 2º.- Amparado en el número, 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del articulo 135-6 del Texto Articu ladcr de la Seguridad Social así como del art. 12-5 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 y disposiciones concordantes .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veinticuatro del corrientes mes de marzo, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don José Luis Garrido Royo y Don Paulino Jiménez Moreno.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que el recurrente en el primero de los motivos de su recurso, q ampara procesalmente en el número 5 del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral intenta la adición de la relación fáctica de la sentencia recurrida para introducir en el extremo cuarto de su Resultando correspondiente la transcripción casi literal del contenido del certificado médico ordinario que, expedido a petición del interesado recurrente y ratificado en el acto del juicio por el facultativo que lo autoriza, figura unido al folio 78 de los autos, utilizando como principal argumento defensivo del motivo la afirmación de que el propio juzgador en el segundo CONSIDERANDO de la sentencia, recoge con valor de hecho probado las manifestaciones del indicado Dr. al ratificarse en su informe en el acta del juicio", lo que de ser cierto, que no lo es, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, conduciría a la desestimación del motivo, pues conforme a repetida y constante jurisprudencia de esta Sala las afirmaciones "de facto" de la sentencia recurrida son válidas y eficaces cual quiera que sea el lugar de la misma que las contenga, aunque sea en el inadecuado de los Considerandos, lo mismo que la de que no puede rectificarse, ni adicionarse, el Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida en virtud de afirmaciones que ya se encuentran comprendidas en ella.

CONSIDERANDO: Que el extremo cuarto del Resultando de Hechos Probados de la sentencia recurrida afirma que el trabajador recurrente padece: "afección vesical, intervenida e irradiada" y que en el certificado médico unido al folio 78 de las actuaciones se diagnostica que la enfermedad padecida es la de: "Neoplasia Vesical Papilar Recidivante", por lo que, como se advierte, no existe discrepancia esencial entre uno y otro diagnóstico, pues el concepto "afección", como equivalente de alteración, o proceso morboso, es un término muy amplio, que engloba en el mismo la "Neoplasia Papilar Recidivante", por referirse tanto con una como con otra denominación a enfermedad de la vejiga, aunque se concrete más en la afirmación de Neoplasia; se diferencian uno y otro texto solamente en lo escueto de la afirmación fáctica de la sentencia recurrida en evidente contraste con la amplitud de consideraciones que sobre accidentes de la enfermedad y efectos que, a su juicio, produce se hacen por el facultativo que autoriza el certificado, si bien este mismo señor aclarando estos extremos en el acto del juicio, al ser repreguntado, lo hace en los términos que se reproducen en el segundo de los Considerandos de la sentencia, que conduce, como después se dirá, a la desestimación de las pretensiones deducidas por el recurrente en la Su plica de la demanda inicial del procedimiento, por lo que resulta innecesario, por intrascendente, su adición; ello aparte de que la prueba practicada en el procedimiento se aprecia en su conjunto, y ninguno de los documentos obrantes en autos contiene las afirmaciones del que aparece al folio 78; y los informes procedentes del Servicio de Urología de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "LA PAZ" de Madrid, que figuran en los folios 12 a 17 de los autos, fechados en diferentes días y ocasiones, que discurren entre el 23 de Febrero de 1.971 el primero de ellos, y el 16 de Junio de 1.974 el último, afirman que el estado sanitario actual del recurrente no es definitivo, que sigue sujeto a tratamiento médico, por lo que se dispone nueva revisión para el 13 de Mayo de 1.975 a las nueve de la mañana, y que la consecuencia de la enfermedad padecida según afirmación del enfermo es la de producirle "incontinencia de orina tanto por el día como por la noche, reteniendo la orina 3 - 4 horas cuando está sentado", y sin que en ninguno de los informes médicos, salvo en el del folio 78, se hable de repercusión de la enfermedad sobre las funciones vitales elementales y necesidad de ayudapermanente de otra persona para la realización de los actos fundamentales de la vida, por lo que no puede acogerse favorablemente el primero de los motivos del recurso, pues a lo sumo podríamos llegar a suponer que nos encontramos en presencia de dictámenes médicos contradictorios, supuesto en el cual la Magistratura de instancia queda facultada para seguir el parecer de los que estime más dignos de credibilidad y su valoración sólo puede atacarse con éxito demostrando con evidencia que ha incurrido en error inclinándose por el parecer de los menos convincentes por peor fundados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto por el prestigio científico de los informantes, como porque la Magistratura de instancia ha aceptado las afirmaciones sentadas por las comisiones Técnicas Calificadoras como base fáctica de sus Resoluciones, con la eficacia probatoria privilegiada que a las mismas concede el párrafo tercero del artículo 120 del Texto Procesal Laboral .

CONSIDERANDO: Que el recurrente en el segundo de los motivos de su recurso pretende que se rectifique la calificación jurídica que del grado en que la invalidez que sufre se ha hecho por la Magistratura de instancia, con la pretensión de que lo sea en el de gran invalidez, con las consecuencias económicas que esta declaración lleva consigo, para lo que, con amparo procesal en el número 1S del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , cita como infringidos por violación los artículos 135.6 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966, y 12.5 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , que respectivamente, definen el pretendido grado de incapacidad laboral y enumeran las prestaciones que deben ser concedidas a los trabajadores que sean declarados incluidos en el mismo, incidiendo con ello en la formulación del motivo en el vicio procesal insubsanable de abordar dos diferentes temas de discusión, en contra de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que cuando sean dos o más los fundamentos o motivos del recurso han de expresarse en párrafos separados y numerados. Pero haciendo caso omiso de este defecto procesal el motivo decae porque se defiende bajo el supuesto de que ha tenido éxito el primero del mismo recurso y de que se ha adicionado la relación fáctica de la sentencia recurrida para introducir en ella la afirmación de que "el hoy recurrente necesita la ayuda de una persona para actos esenciales de su vida", por lo que la desestimación del primero de los motivos del recurso lo deja sin base de sustentación; conclusión a la que también se llega por la obligada necesidad de respetar los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, sino han sido combatidos con éxito, cuando se quiere defender eficazmente un motivo de recurrir que encuentre su amparo procesal en el número primero del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , lo que no se hace por el recurrente en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que el texto legal que se señala como infringido por el recurrente afirma que se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, habiéndose afirmado por esta Sala en sus sentencias de 30 de Octubre de 1.968 y 12 de Diciembre de 1.972 que el concepto de la gran invalidez: "lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que nos permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia", situación en la que no se encuentra el recurrente, que padece solamente "afección vesical", que como resulta por la región anatómica atacada y se afirma como hecho cierto en el segundo de los Considerandos de la sentencia recurrida, por grave y penosa que resulte para el enfermo, no afecta al aparato locomotor, así como a las extremidades superiores, pudiendo deambular, comer, vestirse, sin necesidad de ser auxiliado por tercera persona", por lo que si bien se ha afirmado justamente que el trabajador recurrente se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, no está permitido, en cambio, llegar a la afirmación de ser un gran inválido en sentido legal, lo que obliga a desestimar el motivo, y con ello el recurso, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo NUMERO UNO de las de GIJON, el día dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra la MUTUALIDAD LABORAL SIDEROMETALURGICA, sobre declaración de gran invalidez.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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