STS 668/1980, 21 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1980
Número de resolución668/1980

SENTENCIA NUM. 668

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombré

de Everardo , representado en esta Sala por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández de la Torre Moreno, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero dos de Malaga, conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente contra la Empresa "Playamar, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado D. Jesús Conde Cárdenas, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formula demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: que con fecha seis de Mayo de mil novecientos setenta y seis, se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda que encabeza estas actuaciones, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa PLAYAMAR, S.A.".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara- probado: "13. Que mediante contrato escrito Everardo ingresó a trabajar por cuenta ajena al servicio de la empresa PLAYAMAR S.A. el primero de marzo de mil novecientos setenta y tres, con la categoría profesional de Jefe Ingeniero y un sueldo de setenta y tres mil quinientas pesetas mensuales, manutención, casa y otros servicios.- 2º.- Que la duración del contra o se estipuló por un año, prorrogable por otro período de igual tiempo por mutuo acuerdo de laspartes; 3 . Que el quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro la empresa comunicó al actor mediante carta escrita que estando próxima la fecha de primero de marzo, en la que finaliza el contrato laboral entre partes, dará por finiquitado dicho contrato; 4. Que el actor ha estado en situación de incapacidad laboral transitoria del dos al cinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; 5º. Que la empresa tiene de cincuenta obreros fijos

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Everardo , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en escrito de fecha 13 de Diciembre de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos. PRIMERO. Amparado en el nº 1 del artículo 167 del propio texto articulado de Procedimiento laboral , por interpretación errónea del artículo 82 y de la Ley de Contrato de Trabajo . SEGUNDO. Amparado en el numero 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 98 del mismo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . TERCERO. Amparado en el numero 1 del Artículo 164, del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso por sus motivos primero y segundo, e instruida el Excmo. Sr. Magistrado. Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día catorce de Marzo del presente año, la que ha tenido lugar con asistencia de los Señores Letrados recurrente y recurrido respectivamente, D. Juan Ignacio Fernández de la Torre Moreno y D. Jesús Conde Cárdenas, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al declarar la sentencia recurrida de oficio la caducidad de la acción por despido por entender transcurrido el término legal para reclamación cuando fue requerida le intervención sindical y subsiguiente presentación de la demanda, y por esta causa correctamente, en tal extremo, no hecho pronunciamiento de fondo dado el carácter previo de tal cuestión, de forma, en contraposición a la distinta naturaleza de la prescripción según tiene declarado esta Sala (Ss. 25 Abril 1969, 1 Mayo 1960, 31 Mayo 1963) carece de sentido y finalidad el motivo que, situado en tercer lugar en el escrito de formalización del recurso y amparado en el numero primero del artículo 167 dé la Ley Procesal Laboral, aduce violación del 3 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre la duración que sostiene indefinida del contrato existente entre recurrente y la empresa recurrida "Playamar, S.A.", frente a la limitación por novación que se dice inadvertida más lo que hubiere de cierto en ello y sus consecuencias jurídicas en relación con la norma invocada como transgredida así como del artículo 9 2 de la misma Ley , es materia de fondo no enjuiciada en la resolución impugnada por la razón expresada y de ahí no quepa sostener observancia o infracción de tales preceptos en su momento a aplicar o no, y en su caso a concederle determinada inteligencia, mas no en la situación origina da al no habérsele dado viabilidad a la acción propiamente dicha, rechazada por extemporánea, por lo cual y de antemano ha de desestimares dicho motivo tercero al quedar reducido el ámbito de la materia, ahora, a la cuestión de caducidad contra cuya estimación de recurre.

CONSIDERANDO: Que en los dos otros dos motivos, primero y segando; también acogidos al mismo artículo y numero de la citada Ley Procesal Laboral, a enjuiciar en conjunto, por ser de contenido una y otra norma que se dicen infringidas por interpretación errónea, o sea, el artículo 82 de la Ley de Contrato de Trabajo y el 98 de la Procesal Laboral respectivamente, aún en el primer cuerpo legal en su sentido, sustantivo, y que determina, para poder reclamar contra, el despido el plazo de quince días hábiles siguientes "a aquél en que se hubiere producido, expresión en efecto desacertadamente interpretada por el Magistrado de instancia al tener por la de despido la fecha de la carta (5 Febrero 1974) en la que se recordaba al recurrente que "estando próximo a alcanzarse la fecha 1 de Marzo de 1974 en la cual finaliza la relación laboral que nos unía dice la misiva literal mente- en relación al contrato que en su día se firmó, y no sien do intención de esta entidad la utilización de sus servicios, en la fecha reseñada daremos por finiquitado el contrato de trabajo a que antes hacíamos referencia"; comunicación relatada en la de hechos probados de la resolución impugnada de contra dicha ni en esto ni en particular alguno y por tanto, la manifestación que en ella igualmente figura de que el contrato fue estipulado por un año, por lo cual expiraba el vínculo el mismo día de 1975; habiéndose promovido la papeleta de conciliación el 13 de Marzo y al día siguiente presentado la demanda ante la Magistratura (nota folio 1) como también precisa aquel relato.

CONSIDERANDO: Que en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala (Ss. 17 de Marzo 1956 y 25 deNoviembre 1966, entre otras) que la fecha inicial del cómputo es a partir del día siguiente como dice la Leyen que el despido se hubiera producido, o de la fecha en que efectivamente se hubiere cesado en el trabajo ir no cuando se notificar el futuro cese," cual en este caso que fue la propia empresa, dirigiéndose hacía el futuro, la que en la carta le fija ese momento posterior, así voluntariamente reconocido, de donde, hecho el cómputo conforme a los datos recogidos en la repetida fundamentación, no hablen transcurrido los quince días concretados por el legislador entre la terminación del vínculo según lo pactado, y cesa realizar y presentación de la demanda, de donde no fijado así el juzgador cometió la transgresión dicha por confundir carta de despido con la producción de esté, según el decidí de la norma, que si cabe coincida en fechas cuando cómo a quien la misma comunicación sé proyéctala esa otra del acto, al fin propiamente recordatorio de resolución por expiración del plazo de vigencia, según los términos demanda al respecto "que se trata, operante de momento, sin que ahora quepa prejuzgar la validez ineficacia de ése plazo duración que parece discutido por 10 que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de aparte la cuestión de fondo y deducción a dictar sobre ella por el Magistrado, sin redacción de segunda sentencia por esta Sala "dado el supuesto de estos fuera del normal alcance de la "casación, que considera el artículo 1.745 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

estimado el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado por D. Everardo , contra la sentencia dictada el día seis de Mayó de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajó número dos de Málaga , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Playamar S.A.", que eh su virtud anulamos, devolviendo a dicha Magistratura Los autos para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión suscitada en la demanda sin que por esta dado la condición previa de lo impugnado proceda el dictar segunda sentencia, acompañándose a aquellos certificación y carta-orden a efectividad de cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Miguel Moreno Mocholí, están do celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de fecha de lo que como Secretario del la misma certifico.

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