STS 94/1980, 10 de Marzo de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:30
Número de Resolución94/1980
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 94.-Sentencia de 10 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Lázaro .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 28 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Casación. Error de derecho. Acción de resarcimiento de daños por culpa

extracontractual. Litis consorcio necesario.

Es preciso, como exige la jurisprudencia, que se impugne la autenticidad o exactitud de la copia

del documento por atribuírsele disconformidad con su original, porque en otra hipótesis, como

declaró la sentencia de 1 de diciembre de 1927 , aunque se haga contra el documento otro género

de impugnación, si lo acusado no afecta de un modo directo a la exactitud del texto en relación con

su original, esta impugnación no es suficiente para estimar redargüido en el orden procesal y para

la eficacia probatoria del documento que por su copia se haya traído a los autos.

A diferencia de acciones de otra naturaleza, como las basadas en el dominio, no requiere

ineludiblemente la ahora ejercitada -resarcimiento de daños ocasionados por culpa extracontractualcomo regla general se fundamentó en un título dominical, bastando la cualidad del accionante como

perjudicado por el acto ilícito en cuestión y que el resarcimiento se imponga por tratarse de

intereses jurídicamente protegidos, que no han de ser necesariamente los basados en el derecho

de dominio.

El litis consorcio necesario es aquel que se da cuando la demanda ha de ser propuesta por

necesidad por todos o contra todos los partícipes, de manera que la relación jurídica en litigio, dada

su naturaleza no permita sino una declaración unitaria extensiva a todos los incluidos en ella, de

por lo que se de extensión de la cosa juzgada a todos los que debieron ser demandados y no lo

fueron.En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Castellón de la Plana , y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por

don Lázaro , mayor de edad, casado, vecino de Villarreal, contra la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», de igual domicilio; en los que fue parte como coadyuvante del actor don Íñigo , sobre cumplimiento de determinados derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuestos- por el demandante, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz con la dirección del Letrado don Benjamín Casan Bernal, y por la entidad demandada, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Federico Pinilla Peco y el Letrado don José Ramón García Llórente.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los siguientes hechos: Primero. Que doña Milagros , esposa del demandante adquirió para su sociedad de gananciales dos fincas de tierra de secano situadas en la partida de Boverto, término de Almaroza.-Segundo. A pesar de su descripción como rústicas, por sus condiciones de situación, clima, existencia de numerosos chalets alrededor, y disponer de agua y alumbramiento, hacen que en realidad sean urbanas.- Tercero. La finca en cuestión linda, por uno de sus lados, con el Río Mijares. En la otra ribera del río, y ya en término municipal de Villarreal de los Infantes, en el Pinar del Termet de la Ermita de Gracia, y frente a la finca descrita, había instalada una cancha de tiro al plato que explotaba la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa». En la mencionada cancha se practicaba casi todos los sábados y domingos el tiro al plato, y dada la dirección de los perdigones disparados por las escopetas, trozos de platos e incluso platos enteros caían en la finca de su poderdante, por lo cual, éste, junto con otros propietarios de las fincas próximas, se dirigieron a la Sociedad hoy demandada, buscando una solución satisfactoria; pero no consiguieron ningún resultado de ello.- Cuarto. La práctica de tiro del plato en la cancha explotada por la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», ocasionaba serios daños y perjuicios a la finca propiedad del demandante, según se desprendía de las Actas notariales presentadas en este juicio.-Quinto. Como consecuencia de la caída de perdigones y platos que caen sobre la propiedad del demandante se producían unos- daños en la finca. Estas proyecciones de platos y perdigones eran evitables adoptando las medidas pertinentes, por lo que no al tomar tales medidas por parte de la demandada supone una negligencia.-Sexto. A efectos de la demanda, en cuanto a la valoración de daños, y la remisión al trámite de ejecución de sentencia para fijación de su cuantía, lo que interesaba era constatar su realidad y su causación, constituida por el lanzamiento de perdigones y platos desde la cancha explotada por la sociedad demandada, alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado, tuviera por promovido juicio de mayor cuantía a nombre de don Lázaro , contra la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», se le considerase como parte demandante en la representación que ostentaba, mandando que se entendieran con él las ulteriores diligencias y, en definitiva, previa la sustanciación legal correspondiente, se dictase sentencia haciendo las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Que la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», venia obligada a indemnizar al propietario de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, los daños y perjuicios ocasionados a las mismas, por el lanzamiento de perdigones y platos, desde la cancha de tiro explotada por la demandada, situada en la otra ribera del Río Mijares, enfrente de las fincas antedichas, en el año anterior a la pretensión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia que pusiese fin a las actuaciones, en cuantía a determinar en dicho período de ejecución de sentencia. Segundo. A que la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», pusiese término inmediatamente a la causa productora de los referidos daños, dejando a las fincas identificadas en el hecho primero de la demanda, libres de los efectos del lanzamiento de perdigones y platos de la cancha de tiro por ella explotada. Tercero. Se impusiese a la sociedad demandada las costas del presente proceso.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazada la sociedad demandada compareció en tiempo y forma contestando la demanda con alegación de las siguientes excepciones: Excepción de falta de legitimación activa: La demanda se realizó a nombre don Lázaro y se solicitaba que se condenara a indemnizar al propietario de las fincas descritas, que lo era doña Milagros , tratándose de personas totalmente distintas las que pedían y para quienes se pedían. Excepción de falta de legitimación pasiva: La demandada señalaba públicamente que los tiradores eran los únicos responsables de los daños que pudieran causar con sus armas por imprudencia, descuido o imperencia, negligencia y que la Sociedad no se hacía responsable. Este aviso se hacía antes de las tiradas. Por lo tanto los legitimados pasivamente en el pleito serían todos y cada uno de los cazadores que legalmente federados hubiesen causado un daño, si efectivamente lo hubiesen causado, pero desde luego nunca la Sociedad de Cazadores "La Dehesa». Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario: Basada en el hecho de que el inmueble desde el que se indica por la contraparte se le causaban daños, es propiedad del Ayuntamiento de Villarreal, por lo queno se debía efectuar ningún pronunciamiento que pudiese afectar al Ayuntamiento de Villarreal, sin que el mismo hubiese sido parte. Excepción de prescripción: Basada en que el plazo de prescripción de las acciones que se ejercitaban al amparo del artículo 1.902 del Código Civil en reclamación de daños y perjuicios debidos a un hecho culposo, era de un año tan sólo. Los hechos que alegaban eran: Primero. Rechazaba el correlativo de la demanda.-Segundo. Rechazaba el correlativo de la demanda en todas sus partes, ya que la finca descrita no podía considerarse como urbana (finca del demandante).-Tercero. Rechazaba el correlativo de la demanda. Cuantos técnicos y autoridades habían visitado las instalaciones habían comenzado su idónea situación y el hecho de que al tener enfrente el cauce del río quedaba eliminado totalmente cualquier peligro. Si algún perdigón había caído en la parte frontal del río lo había sido por inercia de su caída natural, completamente frío y, dada la distancia, absolutamente sin peligro alguno para personas o cosas. La distancia que se calculaba como eficaz de una escopeta es de 75 a 80 metros y una vez sobrepasada esa distancia el plomo pierde toda su fuerza de impacto, no ofreciendo ningún peligro su caída. Por otra parte la distancia que las máquinas lanzaplatos tienen es de 75 a 80 metros.- Cuarto. Rechazaba el correlativo de la demanda y daba por reproducido cuanto había expuesto en el hecho anterior, hacía varios años que el actor vivía con su familia en la masía que s° había construido sin que nunca se hubiese recibido la menor lesión a causa de los perdigones.-Quinto. Rechazaba el correlativo de la demanda. No sólo no había negligencia por parte de la sociedad demandada sino que todo lo contrario, y desde luego, el mismo se hallaba usando de un derecho y de una autorización a fin de que los cazadores pudieran tirar y no existía ningún daño real ni posible.-Sexto. Rechazaba el correlativo de la demanda, ya que no existía ningún daño. Alegaba los fundamentos de derecho que consideraba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado previa la tramitación del procedimiento dictase sentencia en su día por la que se estimase todas o alguna de las excepciones previas planteadas y se absolviese a su mandante sin entrar a conocer a fondo del asunto; y para el supuesto improbable de que no se admitieran todas o alguna de las tales excepciones previstas expresadas, y se entrase a conocer del fondo del asunto, se dictase igualmente sentencia por la que desestimando las peticiones del demandante, se absolviese de sus pedimentos al demandado con expresa imposición de costas en cualquier caso a la parte actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Castellón de la Plana dictó sentencia en 8 de marzo de 1977 , cuyo fallo dice así: Que rechazando las excepciones opuestas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, con estimación parcial de la demanda formulada por la Procurador señora D Amato en nombre de don Lázaro contra la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», debo condenar y condeno a esta entidad a que ponga término inediatamente a la causa productora de los daños y perjuicios que se ocasionan en las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, por el lanzamiento de perdigones y platos desde la cancha de tiro por ella explotada, a que se refiere el hecho tercero de aquel escrito, dejando en consecuencia a las mencionadas fincas libres de dichos efectos. Se absuelve a la demandada del pedimento relativo a indemnización de los daños y perjuicios causados en el año anterior a la presentación de la demanda, por entenderse prescrita la acción correspondiente, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación demandada, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos con remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Valencia, previo emplazamiento de las partes compareciendo el apelante y también el apelado que se adhirió a la apelación en cuanto al particular de la sentencia que absuelve a la demandada de la petición del suplico de la demanda referente a la declaración y condena de indemnización de daños y perjuicios al demandante; turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala dictó sentencia en 28 de abril de 1978 . cuyo fallo confirma a la sentencia apelada, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la apelación

RESULTANDO que el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre de don Lázaro , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 26 de septiembre de 1978, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Se basa en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto negativo de no aplicación del artículo 360 del citado texto legal . Una de las razones en que se apoya la sentencia recurrida, para rechazar la pretensión indemnizatoria de la demanda, es que, admitida la realidad de los daños, no se pueden concretar las bases y menos el "cuantum» indemnizatorio (correspondiente al último año). Dada por cierta la realidad de los daños, como hace la sentencia recurrida, tal doctrina constituye infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la misma, en cuanto admitida la realidad del daño, debe remitirse a trámite de- ejecución de sentencia (como expresamente se postula en la pretensión particular con al número primero de la demanda), todo cuanto se refiere: a) a fijación del "quantum»; b) establecimiento (en defecto del "quantum») de las bases para hacerlo. Así netamente diferenciables en el contexto del artículo 360 de laLey de Enjuiciamiento Civil , son los conceptos: uno) realidad o existencia de los perjuicios; dos) las bases con arreglo a las que procede su determinación; tres) y el "quantum» o cantidad líquida que importan. El precepto, situado dentro del título VIII del Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a "Del modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales», concede amplio margen de actuación a los Tribunales en esta materia, constituyendo una excepción al carácter rogado del proceso civil. Lo que el artículo prevé, es que cuando no puedan reunirse en el proceso datos bastantes para que el Juez forme juicio de acerca del importe en que deba fijar la cantidad líquida, como entonces el obligarle a fijarla daría ocasión a injusticias, para evitar este inconveniente dispone dicho artículo de que por lo menos establezca en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Las declaraciones jurisprudenciales -del Tribunal Supremo interpretativo del artículo, puede sistematizarse del modo siguiente:

  1. la prueba de los perjuicios, en el juicio plenario, es necesario sólo en lo que ataña a su existencia, pero no en cuanto a su cuantía y bases: sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1976 y 14 de junio de 1947 ; b) si en el proceso plenario se hubiese probado tan sólo la existencia de daños y perjuicios, pero faltara en absoluto la prueba de su cuantía, infringe el artículo 360 del Tribunal que fija el "quantum» de la indemnización. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1892 Supuesto de hecho: La sentencia recurrida condenó a indemnizar daños y perjuicios, estableciendo el "quantum» de la indemnización directamente. El condenado recurrido es casación alegando la infracción del artículo 360, dado que en pleito no se había practicado prueba alguna sobre la cuantía de los perjuicios. El Tribunal dio lugar al recurso.

Segundo

Se basa en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.968, segundo, del Código Civil . La sentencia recurrida (en los considerandos admitidos de la de Primera Instancia), da por prescrita la acción indemnizatoria, articulada en el número primero del suplico del escrito de demanda. Desde luego en que las acciones indemnizatorias originadas por culpa extracontractual, la prescripción comienza a contarse desde que el perjudicado tiene conocimiento del acaecimiento que origina el daño (artículo 1.978, segundo, del Código Civil). Ahora bien es incuestionable que, antes, como "prius lógico» es necesario que haya tenido lugar el acaecimiento causante del daño. Por la sencilla razón de que, mientras no suceda, la acción no habrá nacido o no puede tener realidad jurídica (recuérdese el principio "actione nundum natae non praescribitur») y, por consiguiente, no puede prescribir.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco en nombre de la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa", interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 2 de octubre de 1978, juntamente con los documentos prevenidos en el artículo 1.718, juntamente con relación en el 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.792, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.220 del Código Civil en relación con el 505, 597, 598 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación y de su doctrina legal, e incurriendo, en consecuencia, en error de derecho por cuanto no es lícito atender al título presentado por el actor, si impugnado de contrario, no fue en ningún caso cotejado de forma que el documento reuniera, los requisitos necesarios para que hiciera fe en el procedimiento. A tenor de lo prevenido en el artículo 1.220 del Código Civil , 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no concurrir en el documento presentado por el actor los requisitos que señala el artículo 598 , número dos, del citado cuerpo legal, por lo que esta parte denuncia se ha violado por inaplicación de dichos preceptos y la doctrina legal concordante incurriendo la sentencia impugnada en error de derecho. Que el Tribunal de Instancia hace en sus Considerandos, aceptados por la Audiencia Territorial de Valencia, e incurriendo en error de derecho, por ende, la sentencia impugnada, mención expresa al título, que fue rechazado expresamente por el recurrente, como base para estudiar tanto la falta de legitimación activa aducida por la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», como para entender que el cauce del Río Mijares, abandonado por las aguas, accede al propietario del predio ribereño a tenor del artículo 370 del Código Civil . Que la sentencia impugnada ha violado el artículo 1.220 de Código Civil incurriendo en error de derecho y de la misma forma los artículos 596 y 597, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dado que por aplicación del artículo 1.220 del Código Civil y 596, 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se podía entender el documento presentado por el actor como base de sus peticiones como auténtico, y siendo así que la sentencia recurrida lo dio por eficaz ha infringido, por el concepto de violación los preceptos citados y la doctrina legal concordante incurriendo en error de derecho, causa de casación citada en el enunciado y, por ello, debe de acordarse la nulidad del fallo.

Segundo

Por infracción de la Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 73 del Código Civil en relación con el 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo por el concepto de violación por inaplicación de aquél ya que al poder de representación procesal, aportado de contrario, estaba otorgado por don Lázaro ,solicitando se condenase a mi principal a indemnizar al propietario de la finca, doña Milagros , debiendo haber apreciado la sentencia impugnada la falta de legitimación activa denunciada por la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa». Intimamente ligado con los motivos de casación citados, puesto que, según creemos, la escritura presentada por el actor no podemos entenderla como eficaz o auténtica, denunciamos, sea dicho con todo respeto la violación por inaplicación del artículo 63, del Código Civil con respecto a la falta de legitimación activa, causa de excepción dilatoria a tenor del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Recuérdese que el primero de los hechos de la demanda que es el que el Considerando tomaba como base de razonamiento, fue negado por el recurrente, tal como se ha denunciado en el primero de los motivos de casación, que de considerarse hace innecesario el presente; en caso contrario, es nuestra opinión que no ha sido aplicado el artículo 63 del Código Civil , puesto que, como ya dijo mi principal en sus diversos escritos, donde no distingue la Ley no hemos de distinguir nosotros y el artículo 63, es claro, no habla de bienes parafernales.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción, por el concepto de violación, de la doctrina legal contenida en las diversas sentencias que más abajo se cita, relativa al litisconsorcio pasivo necesario dado que debió ser llamado al litigio el Ayuntamiento de Villarreal de los Infantes, por cuanto es el propietario de los terrenos e instalaciones en que se practicaba el tiro, la Sociedad de Cazadores "La Dehesa». Por ello se ha infringido en la Sentencia impugnada la doctrina arriba citada, puesto que no es admisible decir, como dice, que la solicitud o petición del actor en algún modo afecta a la propiedad del inmueble, puesto que los pedimentos formulados y fallados a favor de los mismos en la sentencia impugnada afectan, evidentemente, a la utilización de esas instalaciones que son propiedad del Ayuntamiento de Villarreal y que tan sólo utiliza en precario y temporalmente, la parte recurrente. Al no apreciar la sentencia recurrida la falta de litis consorcio pasivo necesario, ha infringido la doctrina legal.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el suplico de la demanda se intenta obtener la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al demandante, durante el año anterior a su formulación, en las fincas que se describen en el hecho primero y que se atribuye a la utilización y explotación por la sociedad demandada de la cancha de tiro de referencia, petición que fue desestimada en ambas instancias; no así la segunda del dicho escrito inicial en la que se ejercita una acción de las llamadas preventivas, de omisión de daños futuros que fue estimada; no obstante ser desestimada la primera de las mencionadas peticiones, ambas sentencias de instancia reconocen (Considerando noveno de la del Juzgado y de forma más clara en el segundo y tercero de la de la Audiencia), dándolos por existentes, los daños causados en el último año, y que el actor no ha dado las bases para su determinación en ejecución de sentencia; circunstancia que el Tribunal "a quo» estima, sin prueba alguna, como determinantes de la imposibilidad de discriminar los daños correspondientes al último año y a los anteriores; ratificando esa misma existencia de daños la sentencia recurrida, reconoce una situación de falta creadora de riesgos, inquietud y malestar para el actor, con desmerecimiento económico del inmueble, que de suelo rústico se da como probado se ha transformado en zona residencial.

CONSIDERANDO que frente a la contestación en la instancia de los hechos de que se deriva la evidente existencia de daños, hechos que no han sido impugnados en este recurso extraordinario y de los que ha de partirse para resolver sobre los motivos por el demandante aducidos, en el primero de ellos, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por no aplicación del artículo 360 de dicha Ley Procesal , infracción que cabe apreciar en virtud de las siguientes razones: A) El artículo 360 fija con sentido prelativo el procedimiento para determinación de los daños y excluye el anterior al siguiente en tres supuestos: Primero, fijación de la cantidad líquida en la sentencia; segundo, si no es ello posible, determinación en la propia sentencia de las bases para la liquidación; tercero, y si esto tampoco es posible, determinación de las bases y de la cantidad en ejecución de sentencia. B) La sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1976 , casó la recurrida por infracción por no aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en supuesto análogo al actual en que se desestimó la demanda por la sentencia de instancia, no obstante constar la existencia de daños causados por los demandados, y de las anteriores de 30 de marzo de 1892 y 3 de mayo de 1971 se declare que la imposibilidad que la Sala de instancia declara, para fijar los perjuicios, no es impeditiva sino determinante del trámite de ejecución de sentencia para demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, que solo debe"concederse cuando) con la sentencia "específica» no pueda obtenerse la determinación de aquéllos. C) La dirección desestimatoria de la pretención por daños que sigue la Sala de instancia priva al demandante de "seguir» los trámites del juicio de cognición abreviado que establecen los artículos 928 a 950 de la misma Ley , cuyo objetivo es fijar la cantidad debida como indemnización; pero puede ocurrir que el Juez, apreciando libremente las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, declare que el ejecutante no ha probado la cuantía o las bases de liquidación "presentadas y contradichas» por el ejecutado ( sentencias de 29 de noviembre de 1905 y 13 de octubre de 1909 , entre otras); de donde se deduce la improcedencia de escudarse el Tribunal de instancia en una supuesta imposibilidad para determinar la cuantía de los daños, eliminando "a priori» una tramitación específica que debe seguirse en el caso ahora contemplado y dejando al demandante indefenso en ese aspecto de fijación de la indemnización.

CONSIDERANDO que la misma suerte estimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso formulado por la parte demandante, en el que, al amparo del mismo número del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega interpretación errónea del artículo 1.908, dos, del Código Civil ; en cuanto que: A) Habiendo quedado en la instancia probado el hecho de existencia de daños en el último año anterior al ejercicio de la acción, ésta no puede declararse precisa para los daños causados en ese período de tiempo, ya que la acción se ejercitó dentro del plazo que señala el artículo 1.978, dos, del Código Civil . B) En el suplico de la demanda los daños a resarcir se concretan a los expresados, dejando fuera de reclamación los causados con anterioridad; por tanto la sentencia recurrida no puede mantenerse al pretender dejar sin resarcir los causados en el último año, no obstante reconocer su existencia, a pretexto de no poder deslindarlos de los causados antes. C) En el supuesto debatido no se trata de daños continuados derivados de un hecho único originario del que derivan por un lapso de tiempo indefinido consecuencias dañosas, sino, según los hechos probados en la instancia, se trata de daños causados en cada uno de los casos en que se utiliza la cancha de tiro contigua al inmueble del actor, es decir, son sucesivos actos causantes de daños análogos, que se siguen produciendo al ser interpuesta la demanda, por lo que en definitiva procede la estimación del recurso que interpuso el demandante.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada se alega, al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del artículo 1.220 del Código Civil en relación con los artículos 506, 507, 598 y 599 de dicha Ley Procesal , acusando error de derecho cometido por el Tribunal "a quo»; por cuanto, según el recurrente no es lícito atender al título presentado por el actor que fue impugnado de contrario y no fue en ningún caso cotejado con su original, de forma que el documento reuniera los requisitos necesarios para que hiciera fe en el procedimiento; más es de tener en cuenta que de lo actuado no deriva una impugnación de la escritura de 5 de diciembre de 1974, en la que doña Milagros adquirió un inmueble para su sociedad conyugal, sino únicamente un genérica impugnación del hecho primero de la demanda, como se hace en los correlativos de los escritos de contestación y duplica, sin especificar, como exige la jurisprudencia de esta Sala, que se impugne la autenticidad o exactitud de la copia por atribuírsele disconformidad con su original, porque en otra hipótesis, como declaró la sentencia de 1 de diciembre de 1927, aunque se haga contra el documento otro género de impugnación, si lo acusado no afecta de un modo directo a la exactitud del texto en relación con su original, esta impugnación no es suficiente para estimar redargüido en el orden procesal y para la eficacia probatoria el documento que por su copia se haya traído a los autos; criterio que corroboran otras sentencias, como las de 29 de diciembre de 1930 y 7 de noviembre de 1946 ; además, se observa en lo actuado que el recurrente, al alegar la falta de legitimación activa del demandante, parte de la autenticidad de la expresada escritura pública, en cuanto basa aquella excepción en que la única propietaria de los terrenos es la esposa del demandante, lo que implica admisión del documento sin necesidad de cotejo, para el Tribunal de instancia apreció según está facultado a tenor de los artículos 1.218 y 1.220 del Código Civil , al no haberse impugnado de forma específica, como queda dicho, su autenticidad y exactitud, sino que ambas las reconoció la parte recurrente en el mismo litigio; y, por último, ratifica la desestimación de este motivo primero tener en cuenta, dada la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, tendente a obtener su resarcimiento de daños ocasionados por culpa extracontractual y la omisión futura de otros daños por la misma causa, que a diferencia de acciones de otra naturaleza, como las basadas en él dominio, no requiere ineludiblemente la ahora ejercitada como regla general su fundamento en un título dominical, bastando la cualidad del accionante como perjudicado por el acto ilícito en cuestión y que el resarcimiento se imponga por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, que no ha de ser necesariamente los basados en el derecho de dominio; por lo que el documento impugnado significaría, a lo más, en esta litis sólo un elemento de ilustración para el Juzgador, sin que fuese decisoria su apreciación.

CONSIDERANDO que en el régimen de la sociedad conyugal tal como se regula en el Código Civil (artículos 59 y 412 y 1.413 ) aparece el marido como administrador de los bienes de aquélla y concretamente de los que tienen el carácter de gananciales, sin que esa facultad de administración, en la que se incluyen los actos que no signifiquen disposición o gravamen de los bienes, venga restringida por lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Cuerpo legal , que se refiere a cuestión distinta, cual es larepresentación de uno de los cónyuges por el otro, que en todo caso sería norma de naturaleza genérica frente a la más específica derivada de los presentes al principio citados, y por tanto, pospuesta a esta última en su aplicación; todo ello da lugar a la desestimación del motivo segundo de este recurso, donde, al amparo del artículo 1.692, número uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por inaplicación del artículos 63 del Código Civil y del 533 de la Ley Procesal citada ; observando además que respecto del último de los preceptos mencionados, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1.720 y 1.729, cuarto, de la misma ley , no se cita con claridad y previsión el número del artículo 533 que se crea infringido, lo que implicaría inadmisión de este motivo y en este momento procesal su desestimación; y por último confirma la desestimación de este motivo la circunstancia de que en su desarrollo no tiene en cuenta el recurrente los hechos probados en la instancia y que no han sido impugnados, de los que se deduce (considerandos primero y segundo de la sentencia recurrida) que el demandante ejercitó un acción derivada de culpa extracontractual por daños causados en el terreno de la sociedad conyugal del actor y esposa; daños debidos a actuación culposa de la entidad recurrente contraviniendo intereses legítimos probados de aquella sociedad conyugal en inmueble utilizado por ésta; datos todos ellos de hecho, sin posibilidad revisora en casación, salvo por el estrecho cauce que ofrece el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como declararon, entre otras, las sentencias de esta Sala de 5 de mayo, 25 de junio y 29 de diciembre de 1976, 15 de noviembre de 1977 y 12 de junio de 1978 , de las que resulta que son cuestiones de mero hecho la apreciación de la existencia de la acción u omisión, en cuanto a su naturaleza, ocasión y circunstancias, precisando en qué consiste su esencia y accidentes; la realidad del resultado dañoso en cuanto a su índole y cuantía; y la fijación de los hechos integrantes del elemento causal.

CONSIDERANDO que el litis consorcio necesario es aquél que se da cuando la demanda ha de ser propuesta por necesidad por todos o contra todos los partícipes, de manera que la relación jurídica en litigio, dada su naturaleza, no permita sino una declaración unitaria extensiva a todos los incluidos en ella, de por lo que se de extensión de la cosa juzgada a todos los que debieron ser demandados y no lo fueron; doctrina ésta que lleva a la desestimación del motivo tercero del recurso interpuesto por la entidad Sociedad Civil de Cazadores, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se denuncia la infracción por violación de la doctrina legal relativa al litis consorcio pasivo necesario, puesto que, según la recurrente, debió ser llamado al litigio el Ayuntamiento de Villarreal de los Infantes al ser el propietario de los terrenos e instalaciones en que se practicaba el tiro por la Sociedad de Cazadores "La Dehesa»; olvida la recurrente en la formulación de este motivo que no se ha probado relación jurídica alguna que vincule a la citada Corporación Municipal con la parte actora, y que únicamente se alude en la instancia a una relación de precario entre la Sociedad demandada y la misma Corporación, por la que ésta cedió gratuitamente a aquélla los terrenos relacionados, y siendo así no hay peligro de condenar a la Corporación como propietaria de aquellos terrenos, pues que los supuestos daños son ajenos a su actuación como tal, y por ello la Corporación carece de un interés evidente en impugnar la acción ejercitada, ya que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actuó no aparecen unidos los demandados y terceros, y por tanto a éstos no les afecta la resolución que en él pueda dictarse, doctrina deducida de las sentencias de esta Sala de 9 de abril y 16 de marzo de 1967 , entre otras, y que no ha sido infringida por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que de lo precedentemente razonado se deduce la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de don Lázaro , al que conforme al artículo 1.645, párrafo uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le devolverá el depósito constituido; y asimismo se deduce la desestimación del recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», cuyo recurrente, conforme al artículo 1.748 de la misma Ley , será condenado al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos ha lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por don Lázaro , y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 28 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer expresa imposición de costas, y con devolución del depósito constituido.

No ha lugar al recurso de la misma clase interpuesto por la Sociedad Civil de Cazadores "La Dehesa», condenándola en costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.- Jaime Castro.-Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 10 de marzo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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