STS 91/1980, 6 de Marzo de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:27
Número de Resolución91/1980
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 91.-Sentencia de 6 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rodrigo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 26 de abril de 1978.

DOCTRINA: Reserva de derechos en demandas.

Las reservas del ejercicio de acciones que puedan corresponder formulados en las demandas no

dan ni quitan derecho, y en consecuencia no es materia de casación, que sólo procede contra lo

establecido definitivamente en la parte dispositiva o declaratoria de los fallos.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca , y ante la Audiencia Territorial de Valladolid y por don Luis Pablo , en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de esta capital, contra don Rodrigo , mayor de edad, casado, industrial y de esta vecindad, y su esposa doña Nieves , mayor de edad, casada, y de la misma vecindad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley

interpuesto por don Rodrigo y su esposa doña Nieves , representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y defendido por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo, habiendo comparecido los demandantes, representados por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendidos por el Letrado don Jerónimo Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Fabián Bacas, en representación de don Luis Pablo , en su calidad de presidente de la DIRECCION000 , de la ciudad de Valladolid, formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número 3 demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Rodrigo y su esposa doña Nieves , y contra don Juan Pedro sobre realización de obras, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el edificio de la Comunidad actora está integrado por local número NUM000 en la planta baja con sótano, local número NUM001 en la planta NUM002 , viviendas números NUM003 al NUM004 ambos inclusive, en las plantas NUM005 a la NUM006 , y viviendas número NUM007 , NUM008 y NUM009 en la planta de áticos, que hacen un total de 31 viviendas y dos locales. Segundo. Que el local número NUM001 se describe en la escritura de división de propiedad horizontal como: "Local situado en la planta NUM002 del edificio, número NUM003 de la AVENIDA000 y número NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad, con acceso por ambas calles. Es susceptible de partición y mide una superficie de 396 metros cuadrados. Tercero. Que el propietario de dicho local es don Rodrigo y su esposa, habiendo realizado en aquél modificaciones sustanciales, tanto en el interior como en el exterior, las primeras consistentes en adaptación del mismo para hostal, que no son objeto de este procedimiento, y las segundas o exteriores, tan importantes que por afectar a elementos comunes y al propio título constitutivo, yhaberse realizado sin consentimiento de la Junta de propietarios, no se pueden consentir; que estas, obras exteriores consisten en modificación de ventanas existentes y aperturas de otras nuevas. Cuarto. Que en acta autorizada levantada por el señor Notario de esta capital señor Madrazo Núñez en 16 de octubre de 1976, entre otras cosas, se dice que en citado piso se están efectuando obras que afectan a los muros exteriores del edificio, consistentes en reducir el tamaño de once ventanales, haciendo de ellas 17 ya construidos y otros que se están haciendo y que la construcción de las ventanas nuevas es evidente, ya que están a la vista. Quinto. Que enterada la Junta de propietarios de la comunidad, en Junta general de 30 de septiembre de 1976 se acordó delegar en el nuevo presidente para consultar a un Letrado sobre si dichas obras pueden llevarse a cabo, ya que la Comunidad considera que con las mismas se perjudica considerablemente el edificio de que son propietarios y se ignora si se realizan conforme a las normas legales; que en la misma acta anterior y después de la única firma, que es la del Secretario, se lee que por el Presidente saliente, don Juan Pedro , se manifiesta que, como tal Presidente, autorizó a don Rodrigo a efectuar en la planta NUM002 del local comercial las obras que fueran necesarias para acondicionamiento de la planta a los fines a que se destina. Sexto. Que en Junta general de la Comunidad de 27 de octubre de 1976 se acuerda proceder judicialmente contra quien proceda; que este juicio va únicamente contra las obras exteriores y que se ha intentado sin efecto acto de conciliación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condenar a don Rodrigo y a su esposa a reponer a su costa los muros de la fachada y del patio central de dicho edificio, al estado que tenían antes de ser realizadas las obras; b) Subsidiariamente a tal petición se condene a aquéllos a la realización de las obras que se dicen a don Juan Pedro a satisfacer el importe de las mismas por haberlas autorizado; c) Subsidiariamente a las dos anteriores y para el caso de que no prosperan se condene a don Juan Pedro a satisfacer a la Comunidad por los daños y perjuicios causados por tales obras y que se acreditarán en ejecución de sentencia; d) Condenar a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamiento y al pago de las costas, y e)

Se declare reservado a la comunidad el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en cuanto a las otras interiores. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rodrigo y su esposa doña Nieves , y don Juan Pedro , compareció en los autos en su representación los Procuradores don José Antonio Blanco Sánchez por los primeros, y don Tomás Salas Villagómez por el segundo. Quienes contestaron a la demanda oponiendo a la misma en esencia por el número 2. Primero. Niega los deja demanda en cuanto se opongan a los que expone a continuación. Segundo. Que es cierto que don Juan Pedro fue Presidente de la Comunidad actora durante el período que se indica en la demanda. Tercero. Que la planta primera a que se refiere la demanda estaba destinada a planta comercial y por ello no se hizo más que el muro de cerramientos; que el comprador señor Rodrigo tenía que hacer en su local obras de instalación y puso en conocimiento de su representado que iba a hacer las mismas, siendo autorizado por éste; que los límites de esa autorización los fija el señor Rodrigo al contestar al requerimiento notarial al decir que ha hecho las obras con autorización del Presidente y sin hacer obras en los muros y estructuras; que la autorización concedida por don Juan Pedro se refiere a las obras interiores, no estando comprendido nada que pueda afectar a los muros y estructuras y que la conducta de dicho Presidente es totalmente correcta y no tiene ninguna responsabilidad. Después de alegar fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado se desestime la demanda, y por la representación de los primeros don Rodrigo y su esposa contestó a la demanda exponiendo:, Primero. Niega los de aquélla en cuanto se opongan a los que articula. Segundo. Que sus representados han actuado con buena fe al ejecutar las obras, primero por pedir permiso al que a la sazón era Presidente de la Comunidad ahora demandante, y segundo porque encomendó a un arquitecto el proyecto y ejecución correspondiente, solicitando licencia del Ayuntamiento. Tercero. A) Que los estatutos vigentes sobre el número NUM000 de la AVENIDA000 autorizan a cada propietario a hacer obras en la misma, contando con la autorización del representante de la Comunidad; B) Que su representado cumplió con- dicho trámite y así se le autorizó en documento de 11 de mayo de 1976 para efectuar las obras que estimase conveniente "tanto en el interior de dicho piso local como en el exterior del mismo»; C) Que el Presidente de la Comunidad se hallaba en el ejercicio de su cargo y su proceder no fue unilateral ni arbitrario, sino que, a parte de haber recibido la petición y de haber autorizado, dio conocimiento a la Comunidad en la Junta de 30 de septiembre de 1976, con lo que se está en el caso de un acto legítimo del Presidente, conocido y consentido por la Comunidad, que no lo ha impugnado dentro de los treinta días siguientes al acta; que además, la Comunidad actora ha tenido en todo momento conocimiento del proyecto, porque, a parte lo que queda dicho, se solicitaron los permisos administrativos pertinentes y las obras se ejecutaron con notoriedad, habiéndose contemplado su ejecución durante más de tres meses. Cuarto. Que las obras, una vez que han sido autoriadas y legitimadas, se está en el caso de dirimir lo procedente entre los actores y el presidente que concedió la autorización y, además, las obras no perjudican a la Comunidad no resultando afectados estructuralmente los elementos comunes; que en orden a las obras exteriores, del contenido del documento de 11 de mayo de 1976, resulta que se faculta para hacer obras tanto en el interior de dicho piso como en el exterior, sin que afecte a las estructuras, pero sí para que modifique la ornamentación de los huecos exteriores. Quinto. Que los señores Rodrigo y Nieves no han hecho rompimiento de jácenas, pilares, muros y paredes maestras y, por tanto no han operado enelementos de uso común; que es preciso distinguir los conceptos de pared maestra y pared perimetral, siendo las primeras las que marcan crujías y sirven de sostén al edificio, y las segundas tienen como finalidad delimitar la superficie de edificación y de ahí que la pared exterior del inmueble, de autos, no es común como perimetral y en tal fachada no se ha abierto hueco alguno por el matrimonio demandado ni se ha efectuado rompimiento; que los huecos existentes no han desaparecido, sino que se han modificado, reduciendo la superficie para posibilitar que cada una de las ventanas modificadas se convierta en dos y tal obra es lícita, porque, al no ser paredes maestras, las ventanas de cada piso pertenecen exclusivamente al propietario del mismo y puede modificarlas a voluntad; que estéticamente tampoco se ha modificado, porque la planta primera tiene fachada propia y distinta de las superiores, y entre estas últimas tampoco existe uniformidad en la superficie de los huecos.-Sexto. Que la reserva que pretende la Comunidad respecto de las obras interiores es ilegítima. Terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia desestimando la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Salamanca número Ç dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1977, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Eduardo Fabián Bacas, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de esta capital, contra don Rodrigo y su esposa, doña Nieves , así como contra don Juan Pedro , representados, respectivamente, por los procuradores don José Antonio Blanco Sánchez y don Tomás Salas Villagómez, sobre realización ilegal de obras, debo condenar y condeno a dicho matrimonio a reponer a su costa los muros de las fachadas y del patio central del edificio litigioso, a la altura de su primera planta, al ser y estado que tenían antes de ser realizadas tales obras, y por consiguiente a cerrar los ocho nuevos huecos de ventanas, abiertos por el referido matrimonio demandado, con motivo de aquéllas, en los lugares mencionados, dejando el resto de los huecos de ventanas con el tamaño y emplazamiento primitivos. Que asimismo, y sin perjuicio de lo que antecede, se reserva a la Comunidad actora el ejercicio de las adicciones que pudieran corresponderle, en cuanto a las obras interiores se refiere, en el supuesto de que éstas perjudiquen al inmueble o a sus servicios, o afecten a elementos comunes, o sea, molesta la actividad a que se destine la planta para los propietarios del edificio. Que en su consecuencia, absuelve al otro demandado, don Juan Pedro , de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas al indicado matrimonio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Rodrigo y doña Nieves , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes, excepto en el extremo referente a las costas, pues no se imponen de modo expreso las de ninguna instancia.

RESULTANDO que el 7 de julio de 1978 el Procurador don Bonifacio. Fraile Sánchez, en representación de don Rodrigo y su esposa, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en cuatro motivos; comunicados los autos al Ministerio Fiscal, se opuso a la admisión de los motivos números dos y tres, y la Sala, por auto de fecha 13 de marzo de 1979, acordó no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo y tercero, y admitirlo en cuanto al cuarto motivo.

Cuarto Motivo. Infracción de doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; consiste en violación por inaplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de 9 de julio de 1885, 30 de junio de 1905, 16 de marzo de 1900, 20 de abril de 1925, 20 de febrero de 1908, 11 de febrero de 1929 . Doctrina relativa a la improcedencia de reserva a los litigantes en las sentencias de acciones y derechos. El tema resuelto por la sentencia recurrida al resolver confirmatoriamente el fallo de Primera Instancia viene determinado a juzgar la supuesta ilicitud de las obras exteriores, realizadas en fachadas, y consistentes en supuesta apertura de huecos. A pesar de lo cual, en el suplico de la demanda inicial del proceso, se suplicaba reserva de derechos respecto a las obras interiores ejecutadas por los recurrentes en la planta NUM002 de la casa número NUM000 de la AVENIDA001 , deSalamanca. Y extrañamente, la resolución recurrida, y antes la sentencia de instancia, admiten esa ilegítima e improcedente declaración. La improcedencia de la reserva sancionada por el fallo cuya casación postulamos es palmaria, dado que las obras interiores no han sido objeto de alegación ni de pretensión procesal alguna; de manera que tanto a tenor del artículo 359, párrafo primero, como del 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede tener tratamiento adecuado en el proceso. Pero, además, la Jurisprudencia que dejamos invocada es explícita en su " contenido prohibitivo de efectuar en un proceso específico delimitado por los hechos alegados, hacer reserva a los litigantes de acciones o derechos. Y esa doctrina es palmaria si se considera en esencia que los derechos existen en favor de sus titulares en función de determinados hechos y de la eficacia de las normas jurídicas que los gobiernan; sin que la titularidad de los derechos se atribuya por los Tribunales, que no son órganos que atribuyen derechos e imponen obligaciones, sino que por esencia de la función jurisdiccional definida en el artículo 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , son entes jurídicos que declaran los derechos existentes y dirimen las discordias y conflictos de intereses dimanantes de la colisión de tales derechos subjetivos. Y lo propio cabe afirmar de la titularidad de acciones, que corresponden a los litigantes en virtud de la investidura que dimana de un estado de hecho concreto y de la norma que lo gobierna; de suerte que el proceso se inicia por acción o pretensión existente y necesitada de tutela jurídica; pues lo que hace el Juzgado o Tribunal actuante en cada supuesto no es otorgar la investidura o titularidad de la acción creándola en favor del litigante que la ejercite, sino sancionarla, declararla, reconocer su eficacia cuando el derecho de que dimana haya sido negado o desconocido. Con ello en consideración parece palmario que la función jurisdiccional no debe reservar acción alguna, pues tal declaración de reserva es acto inmane, sin contenido alguno. De suerte que como la causa misma del acto procesal es el interés jurídico que tutela, parece innegable que estamos ante pretensión nula de pleno derecho como carente de objeto y, por ello, de contenido; razón por la que la reserva de derechos y acciones sancionada por la sentencia de la Sala "a quo», debe ser dejada sin efecto, apreciándose el motivo de casación que dejamos enunciado y que nos ocupamos en fundar. Más por si no se compartiera la precedente hermenéutica de causa del acto procesal que es la acción y, el definitiva, el mismo proceso como relación jurídica integrada por un complejo de elementos temporales, personales, reales y formales y compuesto por un complejo y multiplicidad de actos, lo cierto es que el proceso en concreto en que se materializa en cada litigio la función jurisdiccional ni es ni puede ser acto sin base, sin fundamento y motivación. Y efectivamente lo es el postular reserva de acciones para hipotéticos procesos posteriores que sólo existen en la imaginación del actor, que es en este proceso la Comunidad recurrida. De suerte que, en todo caso, cabría considerar carente de interés jurídico que tutelar la pretensión de reserva que impugnamos, y casar la sentencia recurrida en este aspecto, porque este Alto Tribunal ha venido a declarar.

RESULTANDO que admitido el recurso por el motivo anteriormente indicado e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no habiendo superado la fase de admisión los motivos primero, segundo y tercero en que se ampara el recurso de casación de que se trata, éste queda limitado, en el actual estado procesal, al examen y decisión del motivo cuarto, único admitido.

CONSIDERANDO que procede desestimar el citado motivo cuarto, único de los formulados en que quedó amparado el recurso, y que se ejercita con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida inaplicación de la doctrina legal que se expresa, en cuanto la sentencia recurrida, acogiendo pretensión formulada en la súplica del inicial escrito de demanda, reserva "a la comunidad adora el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle, en cuanto a las obras interiores se refiere, en el supuesto de que éstas perjudiquen al inmueble o a sus servicios, o afecten a elementos comunes, o sea molesta la actividad a que se destine la planta, para los propietarios del edificio», porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre de 1899, 16 de mayo de 1900, 27 de abril de 1947 y 17 de febrero de 1947 , las reservas no dan ni quitan derecho, y en consecuencia no es materia de casación, que sólo procede contra lo establecido definitivamente en la parte dispositiva o declaratoria de los fallos.

CONSIDERANDO que por lo expuesto es de declarar no haber lugar al recurso, y en su virtud condenar al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rodrigo y su esposa, doña Nieves , contra la sentencia que en 26 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del- depósito constituido, al que se le derá el destino prevenido en la ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias pertinentes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose, la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 6 de marzo de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

6 sentencias
  • STS 174/2011, 17 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 17, 2011
    ...Junta de la decisión sobre los elementos comunes. Así ha de declararse ilícita la apertura de una de acceso - así lo hicieron las SSTS de 6 de marzo de 1980 y 2 de junio de 1980 No es posible pues que el Ziman Clima se apoye en el contenido estatutario para proceder, sin la pertinente autor......
  • SAP Albacete 336/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • June 27, 2022
    ...sobre cualquier norma estatutaria que permitan la alteración de elementos comunes sin consentimiento de la comunidad y la SSTS de 6 de marzo de 1980 y 2 de junio de ese mismo año en el sentido de que no se puede privar estatutariamente a la Junta de decisiones sobre elementos comunes La sen......
  • SAP Madrid 219/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • July 8, 2020
    ...de la decisión sobre los elementos comunes. Así ha de declararse ilícita la apertura de una puerta de acceso - así lo hicieron las SSTS de 6 de marzo de 1980 y 2 de junio de 1980 Sin embargo, esas conclusiones no son de la STS, sino que se encuentra en los antecedentes de hecho, en los que ......
  • SAP Cantabria 389/2004, 12 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 12, 2004
    ...la Junta de la decisión sobre los elementos comunes. Así ha de declararse ilícita la apertura de una de acceso-así lo hicieron las SSTS de 6 de marzo de 1980 y 2 de junio de 1980 No es posible pues que Ziman Clima S.L. se apoye en el contenido estatutario para proceder, sin la pertinente au......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR