STS 125/1980, 29 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1980
Número de resolución125/1980

Núm. 125 bis.-Sentencia de 29 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gonzalo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: Obligaciones solidarias.

El carácter solidario de la obligación de reparar que compete a los responsables de la causación de

algún evento dañoso en los supuestos de aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , proclamado con reiteración por la jurisprudencia, impide, que,

cuando son demandados con tal carácter solidario varios de los supuestos responsables, el

pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de primera instancia a favor de alguno de ellos,

adquiere carácter de firmeza si dicha sentencia es recurrida por otro de los deudores solidarios

condenados, sometiendo la apelación en estos casos al conocimiento y decisión del Tribunal de

alzada la integridad de las cuestiones planteadas con la demanda.

En al villa de Madrid, a 29 de marzo de 1980; en los autos seguidos por el Juez del Juzgado, de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, entre partes, de una y como demandante doña Gloria , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, y don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, peón, ambos vecinos de San Pedro de Riudevitlles, y de otra, como demandados, don Gonzalo , mayor de edad, Arquitecto, y don Ángel Daniel , mayor de edad. Aparejador, ambos vecinos de Barcelona; también como demandados don Manuel , mayor de edad, vecino de San Pedro de Riudevitlles, y don Mauricio , mayor de edad, vecino de San Pedro de Riudevitlles, sobre reclamación de cantidad en juicio declarativo de menor cuantía; autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Guilamany Poch, en representación de doña Gloria y don Carlos Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Gonzalo , don Ángel Daniel , don Manuel y don Mauricio ,sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que doña Gloria era propietaria del solar y casa que estaba señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , de, la localidad de San Pedro de Riudevitlles, y en la que residía su hijo, don Carlos Miguel .-Segundo. Que en la casa contigua, en el número NUM001 , propiedad del demandado señor Mauricio , se hallaba en obra que practican los otros tres demandados, y que el día 8 de abril de 1969, dicha casa se derrumbó, haciéndolo sobre la de la actora y causándole los consiguientes daños y perjuicios.-Tercero. Que ante referida imprudencia, se incoaron en el Juzgado de Instrucción del Partido las diligencias preparatorias número 11 de 1970, en las que se tomó medidas precautorias contra el Arquitecto, el Aparejador y el constructor, por auto de fecha 17 de marzo de, 1970 .-Cuarto. Que por auto de fecha 18 de enero de 1971, se dejó sin efecto el auto referido anteriormente por aplicación del Decreto de indulto.-Quinto. Que dicho auto, no quiso decir que no hubiera responsabilidad penal en dichos encartados, ya que si se archivó la causa, fue por el decreto de indulto referido, y que por lo tanto son responsables de los perjuicios civilmente.-Sexto. Que en dicha imprudencia concurrieron los tres elementos básicos, omisión voluntaria, mal concreto y efectivo y relación de causa y efecto. Que si los tres señores que intervinieron en la obra hubieran cumplido con su obligación, no hubiera ocurrido tal derrumbamiento, que tan graves perjuicios causó a la actora.-Séptimo. Que aunque el dueño de la casa, señor Mauricio , no tuvo responsabilidad penal, sí la tiene civilmente, porque pudo alcanzarle la indemnización civil.-Octavo. Que los daños ocasionados en la casa de la actora ascienden a 340.000 pesetas.-Noveno. Que al actor señor Carlos Miguel igualmente se le causó daño, por quedar destruidas las obras que en tal vivienda habían hecho y por quedar igualmente destruidos los muebles de la casa, daños que ascienden a 77.488,60 pesetas, y a lo que habrá que añadir la indemnización correspondiente a la esposa del señor Carlos Miguel , por los días que estuvo de baja como consecuencia del accidente, que asciende a 5.000 pesetas.- Décimo. Que resumió en la demanda que por los demandados se satisfaciera a la señora Gloria la cantidad de 340.000 pesetas, y al señor Carlos Miguel , la de 82.488,60 pesetas. Y terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia condenando a los demandados a satisfacer las cantidades referidas en el hecho décimo, imponiéndoles a los demandados las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Gonzalo , don Ángel Daniel , don Manuel y don Mauricio , no compareciendo don Gonzalo y don Mauricio , por lo que fueron declarados rebeldes, y compareciendo en los autos don Ángel Daniel , representado por el Procurador don José Marigó arrido, y don Manuel , representado por el procurador habilitado doña Julieta , que se opusieron a la demanda, contentándose en síntesis por la representación de don Manuel : Primero. Niega la titularidad de la casa a favor de la actora señora Gloria , y se admite que tal casa fue habitada por el señor Carlos Miguel en tiempo que no se pudo concretar.- Segundo. Negó el correlativo de la demanda, dijo que sólo era cierto que su representado el demandado señor Manuel realmente convino con el también demandado señor Mauricio en la construcción de una nueva planta en su casa. Que el señor Mauricio encargó a los demandados señores Gonzalo y Ángel Daniel la confección del plano para dicha obra. Que el demandado señor Mauricio le entregó al albañil señor Manuel los planos firmados por el Arquitecto y con el permiso municipal. Que el albañil hizo lo que se le ordenó en base al plano presentado, sin que al mismo se le pudiera achacar imprudencia o negligencia de ninguna clase. Que también fue cierto que tal casa se desplomó, y que por ello se incoaron las diligencias preparatorias número 11 de 1970. Y aunque en las mismas se tomaron medidas precautorias, no quedó en ningún momento que el señor Manuel tuviera culpa. Que la obligación de un albañil no es más que hacer lo que en el plano ha calculando el Arquitecto y el Aparejador.-Tercero. Que se admitió el derrumbamiento de la casa número NUM001 de la CALLE000 de San Pedro de Riudevitlles, y que arrastró la casa número NUM002 .y se negó la responsabilidad del señor Manuel en tal derrumbamiento.-Cuarto. Que aceptó el correlativo de la demanda.-Quinto. Que negó el correlativo, ya que el demandado señor Manuel no tiene ninguna responsabilidad civil, como no tuvo ninguna penal, ya que dicho señor se limitó a seguir la que habían calculado el Arquitecto y Aparejador en el repetido plano.-Sexto. Que negó el correlativo, insistiendo nuevamente en lo referido en el hecho quinto, sobre la responsabilidad del señor Manuel .-Séptimo. Que se insistió en el mismo hecho y se expuso que la incomparecencia del señor Gonzalo se comprende, ya que nada le importa el resultado del presente juicio, por estar respaldado por un gran seguro de responsabilidad civil profesional.-Octavo. Negando los correlativos de la demanda. Terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia, en la que se declare no haber lugar a la demanda, por lo que al demandado señor Manuel se refiere, y se le absuelva de la misma, con imposición de las costas a los actores por su temeridad. Por el Procurador del demandado señor Ángel Daniel , en síntesis decía lo siguiente: Primero. Que no se probó que la señora Gloria fuera propietaria de la casa número NUM000 de la CALLE000 de San Pedrfo de Riudevitlles. Y que el hecho de que el señor Carlos Miguel viviera en referida casa se admitió por saberlo de ciencia propia.-Segundo. Que negó el correlativo de la demanda en lo que se refiere al señor Ángel Daniel , que el señor Mauricio debió haber avisado al Aparejador del comienzo de la obra, cosa que no hizo, y" por lo tanto desaparece toda responsabilidad que pudiera tener sobre dicho derrumbamiento.-Tercero. Que no tuvo nada que alegar en cuanto al hecho correlativo de la demanda, pero sí se opuso en cuanto se dice que el demandado señor Ángel Daniel cometiera delito, ya que, por lo que queda dicho, no fue así.-Cuarto. Que nada tuvo que alegaren cuanto al correlativo de la demanda, por ser éste totalmente cierto. Quinto. Negó el correlativo, porque al no tener ninguna responsabilidad penal, no la tuvo tampoco civil ni la tiene.-Sexto. Negó el hecho sexto de la demanda. Que el señor Manuel obró con negligencia y mala fe al no avisar al Aparejador del comienzo de las obras. Que si alguien es responsable de estar mal hecho el plano, ese sería el Arquitecto, y nunca el Aparejador.-Séptimo. Que negó el correlativo de la demanda en cuanto concierne al señor Ángel Daniel , por los motivos expuestos en los anteriores hechos.-Octavo. Que el coste de la reparación de Ja casa, en el momento y circunstancias que hubo, es inferior a las 340.000 pesetas que pretende reclamar el actor.-Noveno. Que en cuanto a los daños reclamados por el señor Carlos Miguel , son inferiores también a los que se reclaman, y en cuanto a las lesiones sufridas por la esposa de éste, no puede él reclamarlas, sino su esposa.-Décimo. Que el señor Ángel Daniel no tuvo en el derrumbamiento culpabilidad ninguna, y por lo tanto no está obligado a indemnizar ninguna cantidad. Y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se absolviera de la demanda al codemandado señor Ángel Daniel , con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Villafranca del Penedés dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1976 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don Manuel Guilamany Poch en nombre y representación de doña Gloria y don Carlos Miguel contra don Gonzalo , don Ángel Daniel , don Manuel y don Mauricio , debo condenar y condeno a los demandados don Gonzalo y don Ángel Daniel a que solidariamente paguen a la actora doña Gloria la cantidad de 340.000 pesetas, y al actor don Carlos Miguel , la cantidad de 77.488 pesetas, "y desestimando como desestimo el resto de la súplica de la demanda debo absolver y absuelvo a los demandados don Manuel y don Mauricio de las peticiones en su contra deducidas; todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Gonzalo y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de ¡lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con desestimación del recurso de apelación mantenido por don Gonzalo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, con fecha 18 de febrero de 1976 , por la que se le condenó solidariamente con don Ángel Daniel a pagar a doña Gloria la cantidad de 340.000 pesetas, y a don Carlos Miguel , la cantidad de

77.488 pesetas; con imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 25 de octubre de 1978 el Procurador don Isidoro Argos Simón, en representación de don Gonzalo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Amparado en el número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil . La sentencia de segunda instancia introduce una profunda modificación en la relación de hechos probados de la sentencia de Primera Instancia al declarar que el Arquitecto no fue avisado de la iniciación de las obras en el transcurso de las cuales, y por no adoptarse las precauciones requeridas, se produjeron los daños objeto del proceso. El desconocimiento por parte del Arquitecto autor del proyecto de la iniciación de las obras impidió que pudiera ordenar la adopción de las medidas de precaución necesarias, que no podían figurar en el proyecto, por tratarse de cuestiones de detalle que sólo podían apreciarse en el transcurso de las obras, o de cuestiones eventuales, como la producción de lluvias, que exigen precauciones especiales a adoptar cuando se produzcan, pero no en trámite de proyecto. No existiendo, por tanto, omisión alguna imputable al Arquitecto, y habiéndose producido el siniestro precisamente por haber prescindido de los técnicos, al condenarle la sentencia, infringió el artículo 1.902, interpretándole errónea y extensivamente, procediendo la casación de la sentencia. Poniendo en relación el tercer Considerando de la sentencia de Primera Instancia con el segundo Considerando de la de segunda instancia en cuanto la corrige, podemos centrar los hechos probados básicos para la decisión de este proceso. Del Considerando quinto de la sentencia de Primera Instancia se deduce que podían considerarse correctas si el Arquitecto hubiera sido avisado del inicio de la obra y encargado de su dirección se revelan totalmente inadecuadas, si, como estimó la sentencia de Segunda Instancia, dicho Arquitecto no fue avisado y, por consiguiente, no pudo asumir la dirección de las obras ni vigilar su realización. En efecto, en tal supuesto: No podía el Arquitecto aconsejar las medidas necesarias para la realización material de la obra sobre la pared de tapial. No podía en forma alguna adoptar precauciones, por lo demás de general y extendido conocimiento, sobre unas circunstanciasmeteorológicas sobre cuya producción carecía de todo conocimiento. Evidentemente, un proyecto facultativo no es un tratado de construcción, debiendo contener exclusivamente lo relativo a las estructuras, distribución de elementos, cimientos y cubierta, pero no debe ni puede contener lo accesorio, tal como composición de mortero, revoques o forma de colocación de los ladrillos, que escapan del saber técnico arquitectónico y entran dentro de los conocimientos generales de la construcción. Sólo de suscitarse dudas sobre alguno de dichos particulares pueden ser consultados al Arquitecto, existiendo para ello el Libro de Ordenes, y resueltas por éste. Por último, si el Arquitecto no había sido avisado de la iniciación de la obra, mal podía visitarla ni adoptar medida alguna a su respecto. Incluso prescindiendo de normas legales y de orientaciones jurisprudenciales y doctrinales, estimamos que al haber modificado la sentencia de segunda instancia los hechos en qué se fundó la de Primera Instancia, era absolutamente necesario absolver al Arquitecto y proyectista, precisamente por no haber intervenido en la dirección de la obra y por hacer referencia las causas del hundimiento a circunstancias de que se produjeron precisamente con motivo de la realización alguna con el proyecto. En la realización de un inmueble intervienen diversas personas con cometidos totalmente diferenciados: el Arquitecto proyectista, que debe cuidar de levantar los planos, confeccionar la memoria descriptiva de la construcción proyectada. El Arquitecto director de la obra, que debe vigilar periódicamente la obra para resolver cuantos problemas surjan a lo largo de la construcción y exijan especiales conocimientos técnicos. El Aparejador, que debe "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando Jos trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de la obra», y "suscribir, de conformidad con el Arquitecto superior y conjuntamente con él, actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras». Artículo primero. A), número uno y seis del Decreto de 19 de febrero de 1971 . El Constructor, quien debe ejecutar materialmente las obras con arreglo al proyecto y a las normas y reglas de la buena construcción, resolviendo los problemas normales de su oficio, y consultando las dificultades que se presenten, según su mayor o menor entidad, al Aparejador o al Arquitecto. Es curioso señalar que mientras existen dos preceptos que se refieren al Aparejador o Arquitecto técnico, los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 , no existe ninguno en el que específicamente se señalen las funciones del Arquitecto superior. Pero de los preceptos colaterales se desprende sin lugar a ludas que sus funciones privativas son dos: proyectar y dirigir la construcción de un edificio. Ambas funciones normalmente son llevadas a cabo por un único Arquitecto, pero es imperfectamente posible que un Arquitecto realice el proyecto y otro distinto se encargue de la dirección de las obras. Incluso nos enseña la práctica diaria que encargado un proyecto a un Arquitecto, éste no se convierte en realidad, bien por no convencer el proyecto al propietario, bien por desistir éste de la realización de la obra. No debe extrañar por tanto que el Real Decreto de 1 de diciembre de 1922 , relativo a los honorarios profesionales de los Arquitectos, considere como etapas diversas y diferenciadas la de realización del proyecto y la dirección de las obras, de forma tal que los honorarios se abonan por separado: la elaboración del proyecto por la simple presentación del mismo en el Colegio de Arquitectos, y la dirección de las obras, por el certificado de determinación de las mismas. Incluso la doctrina se ha planteado el problema de delimitación de responsabilidades entre el Arquitecto proyectista y el Arquitecto director, cuando sean distintos. Por nuestra parte, entendemos que la construcción, sobre todo si se trata de reparación sobre edificios ya antiguos, cual ocurría en el presente caso, es un verdadero arte de carácter práctico, que sólo puede ser ejercitado sobre el terreno, con conocimiento directo de las peculiaridades de la obra. El proyecto es una obra de laboratorio que proporciona unas orientaciones generales sobre la construcción. Pero no basta con la redacción del proyecto. El Arquitecto debe hallarse presente a lo largo de toda la obra para resolver los problemas que constantemente surgen en la misma y que tengan envergadura suficiente para justificar su intervención. La necesidad de presencia en la obra del Arquitecto ha sido paliada con la creación del Aparejador, encargado de resolver los problemas más sencillos y dar cuenta al Arquitecto de aquellos que requieran un especial conocimiento. Existen momentos en que la intervención del Arquitecto resulta absolutamente necesaria, y que se hallan recogidos en el artículo uno. A), seis, del Decreto de 19 de febrero de 1971 . No basta con la existencia de unos planos. En la ejecución de los mismos pueden aparecer circunstancias nuevas que exijan una adecuación, o incluso una modificación radical de los planos. La ausencia del Arquitecto en talles momentos, de la misma forma que determina su responsabilidad de ser voluntaria, impide cualquier tipo de responsabilidad si es independiente de su voluntad, bien por no haber sido avisado del comienzo de las obras supuesto del presente recurso, bien porque, aun habiendo sido avisado, no haya podido acudir por causa de fuerza mayor. Parece evidente que en el presente caso todas y cada una de las causas del hundimiento del edificio requerían una presencia real del Arquitecto en la obra después de su inicio. Si el Arquitecto no estaba presente cuando se trabajó en la pared medianera, no podía en forma alguna ordenar trabajos de consolidación de la misma, ya que para consolidar es menester conocer que existen defectos, los cuales sólo podían "ser averiguados en el transcurso de la obra. Y con mayor razón, si se producía la lluvia cuando el Arquitecto no estaba presente, no podía adoptar las medidas naturales de protección para evitar el cedimiento de la medianera de tapial. En resumen: No habiendo sido avisado el Arquitecto del inicio de las obras, no pudo asumir la función de Director de las mismas, no respondiendo en absoluto de los daños que pudieran causarse con motivo de imprudencias cometidas en el transcurso de las obras y que nopodían ser previstas en el proyecto.-Quinto. No existiendo acción ni omisión alguna imputable al Arquitecto don Gonzalo , y no dándose la menor relación de causalidad entre la intervención de este Arquitecto y el daño causado, que, al desconocerse Ja iniciación de las obras, no pudo preverse ni por tanto evitarse, y declarando expresamente la sentencia recurrida la imprudencia de. Propietario y Constructor, procedía absolver al Arquitecto. Si tenemos en cuenta que según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el remedio de la acción aquiliana requiere inexorablemente como requisitos previos a su ejercicio; en primer lugar, la producción de un resultado dañoso que en esencia no es sino la destrucción o tal vez simple alteración de una condición o situación patrimonial favorable; en segundo término, la acción u omisión culposa en cualquiera de sus grados del agente interviniente, y finalmente, la relación de causalidad entre ambos, que motiva la imputación y consiguiente obligación de reparar el daño que causó. Forzoso resulta concluir que en lo que respecta al Arquitecto don Gonzalo , faltan por entero los dos últimos requisitos: acción u omisión culposa y relación de causalidad. En el presente caso no existe ni la más remota relación de causalidad. Si la causa del siniestro estriba en haber realizado obras en la pared de tapial sin las debidas precauciones, sin protegerla de las adversas condiciones meteorológicas y sin darle un revestimiento protector» y todas dichas omisiones se produjeron sin conocimiento y sin posibilidad de conocimiento por parte del Arquitecto a quien no se le había comunicado la iniciación de las obras; resulta patente que al no podérsele imputar las causas del siniestro, no» existe la menor relación de causalidad entre el Arquitecto y el hundimiento. El Arquitecto no tuvo lógicamente intención de causar el hundimiento, ni pudo preverlo en forma alguna, ni menos pudo evitarlo, ya que al ignorar que se realizaban las obras» no podía adoptar precaución alguna. De ahí que la sentencia de segunda instancia intente fundamentar la causalidad en la posibilidad de intervención de un segundo Arquitecto, o en que el Contratista realizara directamente las obras sin contar con» técnico alguno. Ambas posibilidades no sólo son eventuales y por tanto insuficientes para generar responsabilidad en el Arquitecto, sino que además contribuyen, a nuestro entender, a demostrar la absoluta falta de responsabilidad. El manifiesto error de la sentencia recurrida, producido posiblemente por un mal entendido concepto del principio, de la congruencia, queda, a nuestro entender claramente tipificado. Se alude reiteradamente a la imprudencia del propietario del terreno, demandado» pero absuelto en Primera Instancia, al no avisar, cual era su obligación, al Arquitecto y al Aparejador. Se hace referencia a la imprudencia del Constructor, al no haber adoptado precaución alguna para la salvaguarda de la pared medianera, pese a constarle la ausencia de Arquitecto y Aparejador. Y, sin embargo, al confirmar la sentencia de instancia, se absuelve a los responsables y se condena a quienes ninguna intervención tuvieron en los hechos. Semejante anomalía no puede justificarse alegando que "frente a esos terceros, perjudicados por ello, quepan oponer razones fundadas en el cumplimiento anormal del vínculo contractual existente entre el dueño de la obra y los técnicos a quienes hubiera correspondido su ejecución»; ya que si evidentemente dichos terceros tienen derecho a ser indemnizados, la indemnización debe correr a cargo precisamente del Contratista y del Propietario de la finca al iniciar las obras sin contar con los técnicos procedentes, pero nunca sobré dichos técnicos» que siendo totalmente extraños a los hechos, se ven condenados; a reparar unos daños respecto de los que son totalmente extraños, y que con su intervención se hubieran, sin duda alguna, evitado. Infracción del artículo 1.902 del Código Civil , y consecuencias de la estimación del presente motivo. Al establecer la sentencia recurrida, interpretando dicho precepto la obligación de indemnizar respecto de una persona totalmente ajena a la producción de los daños, a quien no puede imputarse omisión alguna suficiente para la producción del evento dañoso, y que en forma alguna pudo prever que no sería avisado del comienzo de la obras, y al propio tiempo, absolver a quienes imprudentemente efectuaron las obras sin adoptar medida alguna de precaución ni dar conocimiento' a los técnicos legalmente exigidos» infringió, por interpretación de la sentencia para dictar segunda sentencia en la que absuelva al Arquitecto don Gonzalo de la demanda en su contra formulada, con las declaraciones que se estimen procedentes respecto de los restantes demandados.-Segundo. Subsidiario al anterior, amparado en el número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto respecto a los demandados absueltos don Manuel y don Mauricio . El presente motivo se formula subsidiariamente y debe ser examinado únicamente en el supuesto de que se desestime el motivo anterior, por estimarse que existió imprudencia por parte del Arquitecto don Gonzalo . En dicho supuesto, partiendo de los hechos declarados probados, en la sentencia de segunda instancia, resulta evidente que la imprudencia afectó en forma principal a los demandados absueltos, don Manuel y don Mauricio , como Constructor y Propietario de la casa en cuya construcción se produjo el hundimiento, imprudencia determinada tanto por no haber adoptado las normales medidas de precaución, particularmente en el que respecta a las inclemencias atmosféricas, como principalmente en haber procedido a la realización de las obras sin haber avisado previamente al Arquitecto y al Aparejador, por cuyo motivo, al absolverlos la sentencia recurrida, pese a declarar expresamente su imprudencia, infringió al no aplicarlo a su respecto el artículo 1.902 del Código Civil , procediendo la revocación de la sentencia, para dictar segunda sentencia, en que se declare expresamente su responsabilidad. La legitimación del Arquitecto para formular este motivo resulta clara al determinar la absolución de ambos demandados un incremento en su participación en la indemnización, que pasa de un 25 por 100, en caso de condena de ambos demandados, a un 50 por 100, impidiéndole de otra parte la absolución iniciar un ulterior proceso en vía de regreso contra ambosdemandados, a) La sentencia de segunda instancia declara expresamente que existió "imprudencia al llevar a efectividad la obra por el dueño sin requerir los adecuados servicios y asistencia técnica». Pero semejante imprudencia quedaría totalmente impune, b) Igualmente quedaría sin sanción adecuada la imprudencia del Constructor al llevar a cabo un proyecto sin cumplir la necesaria y obligada asistencia técnica de Arquitecto, y Aparejador, y sin adoptar, pese a ello, la más mínima medida de precaución en las obras ni siquiera para salvaguardarlas de las inclemencias atmosféricas, c) No cabe excusarse en que el "incumplimiento anormal del vínculo contractual existente entre el dueño de la obra y los técnicos no puede perjudicar a tercero», ya que de hecho, al confirmar la sentencia de Primera Instancia íntegramente, absolvía también al Constructor y al Propietario, declarando su falta de intervención en los hechos e imposibilitando una reclamación posterior del Arquitecto y del Aparejador contra el Propietario de la finca y el Constructor de las obras. Existe por tanto un manifiesto error en la sentencia recurrida, al absolver a los principales responsables y condenar a quienes no estuvieron presentes en la obra por falta de aviso de los primeros. Dicha absolución perjudica evidentemente a mis mandantes, aunque la condena sea solidaria, por un doble orden de motivos: Primero. No es lo mismo una condena solidaria sólo dos personas, que la misma condena solidaria frente a cuatro personas. Aun cuando cada uno de los condenados deba prestar íntegramente el importe de la condena, "el que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, entendiéndose dividido el crédito en tantas partes iguales como deudores haya, lo cual significa que de haber condenado la sentencia a Propietario, Constructor, Arquitecto y Aparejador, cada parte en principio debería pagar sólo la cuarta parte de la condena; mientras que en la sentencia recurrida Arquitecto y Aparejador deben pagar cada uno la mitad. El perjuicio es evidente, y al legitimación del Arquitecto para recurrir, manifiesta.-Segundo. No podrá resarcirse el Arquitecto formulando un nuevo proceso contra Propietario y Constructor en reclamación de la parte correspondiente a ambos, ya que éstos podrían alegar con éxito la excepción de cosa juzgada, al haber sido objeto de un proceso sobre la indemnización de daños y perjuicios y haber resultado absueltos por apreciarse su falta de responsabilidad. En un segundo proceso sería inimaginable que se declarara la imprudencia de Propietario y Constructor, pese a haber sido absuelto por no apreciarse dicha imprudencia. Sin embargo, lo cierto es que si bien la sentencia de Primera Instancia declaraba la ausencia de imprudencia en el Propietario y en el Constructor, absolviendo por tanto a ambos, la sentencia de Segunda Instancia declaraba expresamente la imprudencia del Propietario y tácitamente la imprudencia del Constructor al llevar a cabo una obra sin presencia de Arquitecto ni Aparejador, y sin embargo, en lugar de aplicarles el artículo 1.902 del Código Civil , y condenarlos, los absuelve. Ello implica una violación por inaplicación subjetiva, a su respecto, del artículo 1.902 del Código Civil , que determina la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo plantea problemas doctrinales de un gran interés doctrinal, por estar íntimamente vinculados con el principio de congruencia en el proceso civil, que no podemos abordar en el presente recurso de casación por ser ajeno a esta parte. En principio, oremos que al segunda sentencia a dictar después de la anulación de la sentencia recurrida puede tener cualquiera de los siguientes contenidos: 3) Condenar solidariamente a Propietario, Constructor, Arquitecto y Aparejador al pago de las sumas contenidas en la sentencia de Primera Instancia. Solución por la que nos inclinamos decididamente, b) Condenar solidariamente a Arquitecto y Aparejador al pago del 50 por 100 de dichas sumas, absolviéndolos del pago del restante 50 por 100, sobre el cual no se efectuaría declaración alguna por corresponder su pago a Propietario y Constructor, cuya absolución no ha sido objeto de recurso por parte de los actores. Estimamos que precisamente por el carácter especial de la solidaridad, el recurso interpuesto por cualquiera de los demandados subsidiarios impide que la sentencia pueda juzgarse consentida respecto de los restantes demandados solidarios absueltos, y que la estimación del recurso del recurrente demandado solidario puede perjudicar la posición de los restantes demandados solidarios, aunque el actor no haya recurrido. Fundándose la solidaridad en la existencia de una única, relación en la que están interesadas varias personas, el recurso interpuesto por cualquiera de ellas impide la firmeza, ni siquiera parcial, de la sentencia. Pero de no estimarse así, lo que resulta evidente es que ni el Arquitecto ni el Aparejador pueden resultar perjudicados en sus intereses por la circunstancia de que los actores no formularan recurso contra la sentencia absolutoria de Propietario y Constructor. Si en méritos del recurso interpuesto por el Arquitecto resulta manifiesta la culpabilidad de Propietario y Constructor, éstos o deben ser condenados, o debe mantenerse su absolución, pero en ambos casos sin perjuicio alguno para el Arquitecto, quien en ambos casos, en definitiva, sólo deberá abonar el 25 por 100 del importe de la condena.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Vasto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por interpretaciónerrónea del artículo 1.902 del Código Civil , por entender el recurrente que al Arquitecto autor de un proyecto de obra, en el caso la adición de una planta a edificación preexistente, no le incumbía responsabilidad por el hecho de no haber formulado salvedad alguna en el proyecto respecto a la capacidad de una pared medianera para soportar la carga de la obra nueva en la forma planeada, siendo función del Arquitecto-Director, según también aduce, adoptar las medidas necesarias que para su correcta ejecución se requirieran, entre ellas y por lo que hace referencia al supuesto concreto de la litis las que podían derivarse de la circunstancia de que la aludida pared medianera, por la naturaleza de los materiales de que estaba construida, fuera incapaz de soportar la carga sobre la misma proyectada.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece en sus razonamientos: a) Que el Arquitecto, aquí recurrente, confeccionó el proyecto a que se ha hecho referencia, sin el previo y obligado estudio técnico de la edificación existente y estructura de los elementos de la misma que habían de soportar la carga de la nueva planta a construir, habiéndolo elaborado simplemente con las medidas facilitadas por un delineante; b) Que en el proyecto y Memoria la medianería en planta baja sobre la que gravitaría la obra nueva era señalada para ser conservada en las mismas condiciones preexistentes; c) Que dicha medianería", construida con estructura terrosa, era por la naturaleza de los materiales, que la integraban incapaz de soportar la obra en la forma- proyectada por lo que en los planos debió haber aparecido prevista su necesaria reestructuración, y d) Que el contratista constructor, ajuntándose a los planos del proyecto, había cargado en la pared medianera las vigas de sustentación de la obra nueva, lo que provocó el hundimiento de aquélla y que se produjera el evento dañoso cuya indemnización se reclama en la demanda origen de las actuaciones.

CONSIDERANDO que de las afirmaciones fácticas contenidas en los razonamientos de la sentencia recurrida, no combatidas por la vía adecuada del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede menos de obtenerse la conclusión de que en el caso que nos ocupa el Arquitecto autor del proyecto omitió al llevar a efecto su confección no ya la diligencia que de era exigible por la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implicaban, sino la más elemental de un hombre simplemente cuidadoso, habida cuenta de que, estando en sus deberes el conocimiento y estudio de las peculiares condiciones de los elementos que habían de soportar la obra nueva, elaboró planos y memoria sin visitar el lugar donde había de efectuarse, siendo indudable por ello que no pudo hacer un cálculo correcto de la resistencia de la pared medianera en relación con la carga que había de soportar, pues de haber examinado dicha pared habría aflorado la circunstancia de que por estar construida con estructura terrosa era incapaz de soportar la carga de la obra en la forma proyectada, razones por las que, independientemente de la responsabilidad que pueda ser atribuible al Arquitecto Director de una obra en orden a las previsiones que hayan de adoptarse por las incidencias que surjan durante la ejecución de la misma, no es admisible que el Arquitecto simple autor del proyecto quede eximido de toda responsabilidad cuando los "vicios» determinantes de la producción del evento dañoso eran previsibles y debieron ser previstos al confeccionarlo.

CONSIDERANDO que por lo argumentado la sentencia recurrida al establecer la responsabilidad del recurrente en la causación del evento dañoso cuya indemnización se pretende interpretó rectamente el contenido del artículo 1.902 del Código Civil lo que impone la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el carácter solidario de la obligación de reparar que compete a los responsables de la causación de' un evento dañoso en los supuestos de aplicación, de la preceptiva contenida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , proclamado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de febrero de 1964, 20 de mayo de 1968 y 20 de febrero de 1970 , impide que cuando, son demandados con tal carácter solidario varios de los supuestamente responsables, el pronunciamiento absolutorio recaída en la sentencia de primera instancia a favor de alguno de ellos, adquiera carácter de firmeza si dicha sentencia- es recurrida por otro de los deudores solidarios condenados, sometiendo la apelación en estos casos al conocimiento y decisión del Tribunal de alzada la integridad de las cuestiones planteadas con la demanda, ya que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1950, dada la naturaleza del vínculo existente entre los litigantes, ninguna de las partes en causa puede considerarse extraña a lo resuelto ni ajena a las necesarias consecuencias de la sentencia, no siendo incongruente la de segunda: instancia que, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados los absuelve a todos, aunque alguno se hubiera allanado a la demanda -sentencia de 23 de abril de 1942- e igualmente la que limita la condena del demandado no recurrente, conclusión que también impone la circunstancia de que al ser un solo hecho o acaecimiento con transcendencia jurídica el sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional de segundo grado, éste ha de valorar conjuntamente las consecuencias que puedan derivarse en orden a la responsabilidad de los intervinientes en el mismo, por enjendrar tal responsabilidad cuando, deriva de la llamada culpa extracontractual o aquiliana una obligación de indemnizar con carácter solidario, lo que determina dadas las relaciones internas entre los diversos responsables el interés que a cualquiera de ellos asiste para que ladeuda afecte a todos sus condemandados, aunque frente al acreedor haya de hacerla efectiva por entero.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida al enjuiciar el hecho determinante de la causación del evento dañoso cuya indemnización se reclama en la demanda establece de manera clara y precisa que en la causación del mismo medió no sólo, negligencia imputable al Arquitecto, aquí recurrente, sino también una notoria imprudencia por parte del dueño de la obra y del constructor, igualmente demandados, concretándose la del primero en el hecho de no dar aviso al Arquitecto que había de intervenir en su dirección de que la obra iba a iniciarse y la del segundo en la circunstancia de llevar a efecto la obra sin asistencia técnica alguna, siendo obvio por ello que el Tribunal de Instancia, al que, como ya ha sido argumentado en el razonamiento que antecede, había avocado en su totalidad el conocimiento y decisión de todas las cuestiones planteadas con Ja demanda, incidió, al absolver a los referidos demandados dueño de la obra y constructor en la violación, por inaplicación, del artículo 1.902 del Código Civil denunciada, al amparo, de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el segundo motivo del recurso, lo que impone dada la procedencia de la estimación del mismo la casación parcial de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que al declararse haber lugar al recurso, casándose parcialmente la sentencia recurrida, procede mandar devolver al recurrente el depósito constituido y no hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gonzalo contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de mayo de 1977 , resolución que casamos y anulamos. Sin hacer imposición al recurrente de la cantidad depositada para formalizar la impugnación, y líbrese a la mencionada, Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Bolean Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGIS-XATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el execelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de esté Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo qué como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 29 de marzo de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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