STS 105/1980, 17 de Marzo de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:24
Número de Resolución105/1980
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105.-Sentencia de 17 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Diputación Foral de Álava.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 5 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Sistema objetivista.

Según reiterada jurisprudencia, la acción u omisión determinante del daño se presume siempre

culposa, a no ser que su autor, acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia

que las circunstancias requerían; así en las sentencias de 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 11 de marzo de 1971 y otras, en cuya línea, como uno de los aspectos de la evolución del sistema

subjetivista apoyado en la existencia de culpa, en el sentido de omisión de la diligencia exigible

según las circunstancias, hacia un sistema objetivista eclético, se muestra la inversión de la carga

de la prueba para obligar al autor de los daños, ya sea moral y mediato o material y directo, que

obró en el ejercicio de sus actos lícitos como toda diligencia precisa para evitarlo.

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Vitoria, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por don Jesús María y don Franco , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Vitoria, contra don Carlos Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Laseca (Navarra), "Construcciones Pedreira, S. A.», domiciliada en Vitoria; "Compañía de Seguros Iberia», domiciliada en Barcelona, y contra la Excelentísima Diputación Foral de Álava, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Diputación Foral demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, con la dirección del Letrado don Miguel García Obeso.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación actora alegaba en la demanda los siguientes hechos: Primero. Que los demandantes son propietarios entre otras fincas de las siguientes: Una casa en término de Santa Cristina, casa llamada de Antoñana, con un terreno contiguo perteneciente a la misma, consta de dos pisos y mide su terreno aproximadamente 2.500 metros cuadrados; toda la finca se halla comprendida entre la carretera general y el río Ega; inscrita en el Registro de la Propiedad, Ayuntamiento de Antoñana.-Segundo. Que en la referida casa los demandantes tienen instalada una explotación agrícola-ganadera "La Casana», a cuya actividad se dedican, sirviendo el edificio para depósito de maquinarias, estabulación de ganado yalmacén de piensos y productos.- Tercero. Que la Diputación de Álava acordó la realización de unas obras en la carretera C-132, que lleva de Vitoria a Santa Cruz de Campezo, y más tarde a Estella, consistente en la variante de la llamada "Curva de la Casona». Que al parecer estas obras fueron adjudicadas a la demandada "Construcciones Pedreira, S. A.», y a su vez, también referencias que se han facilitado a los demandantes, "Construcciones Pedreira» subcontrató con don Carlos Francisco , vecino de Lesaca la realización de los trabajos de voladura de unas rocas para la explanación de los terrenos y variantes de la curva citada. Que también según referencias el señor Carlos Francisco concertó un seguro en orden a los riesgos derivados de la realización de las obras con la compañía de seguros "Iberia», domiciliada en Barcelona. Cuarto. Que en el mes de febrero de 1975, hace escasamente un año, al realizar las obras de explanación de los terrenos para la variante proyectada, comenzó el uso de explosivos para la voladura de rocas existentes en el lugar que iba a ser objeto de explanación, llevándose a efecto dichas explosiones entre el día 10 de febrero de 1975 y el día 5 de mayo del mismo año, empleándose en las once explosiones

6.000 kilogramos de dinamita, aproximadamente.-Quinto. Que en la primera de las explosiones, y probablemente en las primeras, no se apreció sensiblemente que en el edificio se produjeran daños, pero ante la sucesión de explosiones, y a veces incluso cargas mayores, al parecer hubo unas en marzo en las que se emplearon 900 kilos de explosivo, se produjeron daños en el edificio, que fueron aumentando hasta dejarlo en un estado lamentable y afectando los explosivos no sólo a la casa, sino también a las actividades que se desarrollaban en la misma. Que sus representados acudieron al arquitecto, señor Blas , quien tras un minucioso reconocimiento valoró los daños en 1.310.920 pesetas. Que asimismo, y por el Doctor Ingeniero Agrónomo, don Cristobal , y se valoraron los daños y perjuicios producidos en la explotación agrícola-ganadera en la cantidad de 131.175 pesetas, y en consecuencia el importe que se reclama es la suma de ambas cantidades, es decir 1.442.295 pesetas.-Sexto. Que la realidad de los hechos no se niega, como se demuestra por el documento que acompaña, en el que la dirección de carreteras de la Excelentísima Diputación a virtud de la reclamación que formularon los demandantes, se dirige a "Construcciones Pedreira» en la que admite que se han producido los daños, si bien admite a esta última el pago de esos daños por entender que a ellos corresponde; que también se han dirigido reclamaciones a don Carlos Francisco y a "Seguros Iberia», mediante escritos por conducto notarial. Que finalmente, los demandantes, en su deseo de extremar las gestiones de tipo amistoso, citaron su conciliación a la Diputación Foral de Álava y a "Construcciones Pedreira», reclamando la cantidad importe de los daños.-Séptimo. Que la explotación de los hechos queda patente por lo que en ellos se hace constar, añadiendo que la compañía de seguros, que al parecer envió extraoficialmente un perito se debe disculpar porque parece ser que no cubre el riesgo más que hasta 1.000.000 de pesetas y el señor Carlos Francisco , al parecer espera que esta demandada pague los daños.-Octavo. Que asimismo, como consecuencia de las obras, se han producido humedades y filtraciones de agua en la finca de los demandantes, puesto que al parecer se han colocado indebidamente unos tubos de drenaje de los que se derivan consecuencias dañosas para la finca de los actores, obras que al estar ocultas, sólo en período de prueba se podrá determinar las causas de esas humedades y daños que se denuncian. Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se condene a las partes demandadas, a pagar solidaria, mancomunadamente o en la proporción que se fije, la cantidad de pesetas 1.442.285, o aquella que resulte procedente en las actuaciones, así como también a que se reparen las humedades y filtraciones que se derivan para la finca de los citados demandantes del drenaje o colocación de tubos realizado como consecuencia de las obras origen del procedimiento, por lo que a la "Compañía de Seguros Iberia» se refiere del riesgo por ella cubierto como consecuencia del seguro que tenía concertado por razón de las obras, e imponiendo a las partes demandadas las costas del litigio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, fueron emplazadas las partes demandadas que se personaron todas ellas dentro del término del emplazamiento, teniéndose por parte a los respectivos Procuradores que formularon el escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO que la representación de la "Compañía de Seguros Iberia» alegó en su contestación los siguientes hechos: Primero. Que niega todo lo expuesto en los hechos de la demanda que contradiga y se oponga a los que seguidamente expone.-Segundo. Que es cierta la relación fáctica del hecho tercero de la demanda, y que por lo que a esta demanda concierne, añade que el señor Carlos Francisco en carta de 2J de mayo de 1975, requirió el envío de un perito para valorar los daños. Hace constar que en la demanda se dice que la última explosión o voladura se produjo exactamente el día 5 de mayo del pasado año y no el día 19 de mismo mes, según manifestación del señor Carlos Francisco . Que esta demandada tuvo conocimiento de las voladuras realizadas por el señor Carlos Francisco en fecha posterior al 21 de mayo, casi 20 días después de la última voladura. Que envió un perito desde San Sebastián, el cual a la vista de los antecedentes que se le entregaron "in situ», emitió su correspondiente informe, y a la vista de los mismo comunico al señor Carlos Francisco que no se hacía cargo del siniestro, razonándole convenientemente su criterio a tal menester. Que en 17 de diciembre de 1975, el Letrado del señor Carlos Francisco se dirigió porcarta a la compañía de seguros, contestándole en el sentido de confirmarle su postura de rechazar el siniestro.-Tercero. Que es previsible que las explosiones que no se controlan adecuadamente pueden producir unos daños de modo que, si el daño era previsible, y es evidente que se deben adoptar medidas de precaución para cortar las consecuencias que del empleo de tales explosiones pueden derivarse. Que en este caso concreto se da la paradoja de que las explosiones fueron nada menos que once, con la particularidad de que las cargas iban aumentando hasta llegar a una cifra que aún a los profanos parece preocupante, y efectivamente así fue, porque la previsión y la diligencia no fue la adecuada a las circunstancias de cada caso, máxime si el edificio era visible y sí sabían que había o podía haber peligro en el manejo de los explosivos y a pesar de ello se emplearon durante varios meses y con un descuido tal que se produjeron una serie de daños, hay que concluir que las medidas adoptadas no eran las debidas y adecuadas a este caso concreto, con lo que resulta una actuación imprudente en grado sumo por parte de los que manejaron los explosivos. Que, por otra parte entiende que el contrato suscrito con la compañía de seguros "Iberia» por el señor Carlos Francisco es de responsabilidad civil, y, por lo tanto, de común acuerdo entre ambas partes contratantes con valor legal las limitaciones que constan en el mismo.-Cuarto. Que también la lectura del documento número tres, póliza suscrita por el señor Carlos Francisco con la compañía de seguros "Iberia» determina en todo caso las cantidades máximas aseguradas, y las fija en 1.000.000 de pesetas, en el caso de que no prosperaran las fundamentaciones alegadas.-Quinto. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 de la referida póliza , la declaración del siniestro debe realizarse tan pronto como sea posible, perdiendo el asegurado todo el derecho a la garantía de la póliza por cualquier siniestro que no sea declarado por él dentro de los cinco días después de haber ocurrido, cláusula o estipulación infringida por el señor Carlos Francisco , ya que éste desde el 5 de mayo en que se produjo la explosión última no dio parte de la misma y de todas las anteriores sucedidas hasta esta fecha, a partir del 10 de febrero de 1975, sino en fecha 21 de mayo del pasado año.

Que siendo esto así han transcurrido en 16 días más los que tardó la carta en llegar desde Lesaca hasta San Sebastián. Que por ello el señor Carlos Francisco perdió así todo derecho a la garantía de la póliza.-Sexto. Que no acepta la tasación y valoración de los daños en la cuantía expresada y reclamada en la demanda, pues, los daños son muy inferiores a los exigidos en la reclamación que formulan.-Séptimo. Que a la vista de todo lo que antecede estima que su representada no tiene responsabilidad alguna directa o indirecta en los hechos que han dado lugar al litigio, ya que ésta debe ser repartida entre otras personas traídas al pleito. Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que la representación de esta Corporación opuso en su contestación los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 5 de octubre de 1974 se adjudicó a la empresa "Construcciones Pedreira,

S. A.», y por el procedimiento de subasta, la obra de reforma de curvas en la carretera C- 132, punto kilométrico 35,2, La Casona.-Segundo. Que el pliego de condiciones vigente en este caso en todos dice literalmente: El ingeniero de construcción podrá prohibir la utilización de metidos de voladura que considere peligrosos; aunque la autorización no exime al contratista de la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de tales trabajos.-Tercero. Que en consecuencia si bien la Dirección Técnica de la Corporación demandada vigila el cumplimiento de las obras proyectadas en cuanto se refiere a explosivos, deriva todo género de responsabilidades sobre el contratista o realizador de las obras, que es única y exclusivamente quien debe afrontar las consecuencias de sus actos, dejando plenamente marginada en este caso a la Excelentísima Diputación Foral de Álava.-Cuarto. Que por cuanto antecede no entra en discusiones sobre la propiedad de la finca de los demandantes ni su utilización, ni sobre las explosiones o voladuras, ni sobre los daños ocasionados, ni el importe de los mismos. Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando que previos los trámites legales sé dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda con, expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que la representación del demandado don Carlos Francisco , alegó los siguientes hechos: Primero. Admite el correlativo.-Segundo. Que se está a lo que justifique.-Tercero, que la Diputación Foral de Álava quiso suprimir una curva muy acentuada existente en la carretera de Vitoria a Estella, entre Antoñana y Santa Cruz de Campeso; cierto que "Construcciones Pedreira» asumió con la Diputación el compromiso de realizar la variante total, pero los trabajos de voladura los subcontrató con el señor Carlos Francisco , el cual para cubrir el riesgo de que se ocasionase algún daño concertó una póliza de seguros con la compañía "Iberia» de Barcelona.-Cuarto. Que la misión del señor Carlos Francisco consistó en perforar la roca, para la cual utilizó máquinas marca "Stenvick» a fin de depositar en los oficios la carga explosiva, y todo se hizo no ya con el cálculo ordinario sino con especial atención; condenado de la parte de Santa Cruz y dejando para el final el sector más próximo a "La Casona», por ser lo más conveniente. Que las explosiones eran inevitables, haciendo constar que no fueron cargas intensivas, sino muy graduadas; es decir, que no se redujo su número para acelerar la terminación, sino que se hicieron más explosiones que las corrientes, por dos razones, que fueron evitar que saltaran demasiadas piedras a la ruta, y que tal vezalcanzasen al edificio, que inexplicablemente se presenta hoy tan deteriorado; que la reducción de porcentajes en la dinamita y el espaciamiento de las explosiones se afianzó con la utilización de microrretardos, con lo que se aseguraba el mínimo daño. Que se comenzó hacia el día 5 de febrero de 1975 y para comprobar que todo se hacía perfectamente, estuvo allí el Ingeniero de San Sebastián señor Augusto , asistido de un Ayudante y también acudió el Facultativo de Minas, señor Sebastián , quienes inspeccionaron las conexiones a fin de convencerse de que no habría más trepitaciones que las absolutamente inevitables. Que se hicieron voladuras en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, incluso después del día 5 y, a pesar de que, acercándose a "La Casona», se fue aminorando el explosivo no se pudo remediar que algunas piedras cayesen sobre el tejado de almacenes adosado a "La Casona».-Quinto. Que sabía el señor Carlos Francisco que el señor Jesús María estaba dispuesto a una reclamación por daños, lo que no extrañó porque la actitud era lógica, aun no siendo de importancia los menoscabos sufridos y, por ello, en cuanto su representado se enteró fue a la Delegación de la Compañía "Iberia» en San Sebastián, a fin de dar parte a la entidad aseguradora que se habían producido esos daños: que la Compañía se hizo cargo del asunto, pero no sólo se admitió el accidente sino que el Delegado le dio al señor Carlos Francisco una tarjeta suya para que con ella se presentase ante el perito de "Iberia», al objeto de que éste se dispusiera a desplazarse a Antoñana, en misión pericial.-Sexto. Que como lo habían proyectado, marcharon a Antoñana, y en efecto, por haber caído piedras. Que en "La Casona» se apreciaban una insignificantes fisuras mínimamente reflejadas, que el señor Ignacio -el perito- y el señor Carlos Francisco vieron a un inquilino que guardaba aquello y pudieron verificar los quebrantos. Que aunque el perito, de momento se limitó a consignar datos para su estudio pericial ya calculó los daños en unas 300.000 pesetas, y después de tomar sus apuntes manifestó al inquilino y encargado de "La Casona» que los dueños efectuasen una tasación por su parte, para confrontarla y tratar de llegar a un acuerdo.-Séptimo. Que personado el señor Carlos Francisco en la Delegación de "Iberia», el señor Marco Antonio le confirmó que el Perito Don Ignacio estimaba los daños en unas 300.000 pesetas, cifra que "Iberia» no tendría inconveniente en pagar por zanjar el asunto; pero como el señor Jesús María hablaba de más de 1.000.000 de esetas, la diferencia era tan notable que lo mejor sería aguardar al planteamiento judicial, pero el 25 de noviembre de 1975 "Iberia» dirigió una carta al señor Carlos Francisco en la que le comunicaba que de acuerdo con el informe del perito Don Ignacio que lo ocurrido no está amparado por la Póliza que tenía suscrita y por consiguiente, desestima el siniestro. Que tal postura es más extraña porque "Iberia», con esta misma Póliza, le había satisfecho 82.720 pesetas, el 18 de noviembre de 1975, es decir, siete días antes de erigirle la carta anterior, por los daños de otra "voladura» del 23 de mayo en Aramayona. Que el señor Carlos Francisco ha abonado hasta ahora 484.443 pesetas desde la vigencia de la Póliza, estando en la actualidad al corriente en el pago de las "primas».- Octavo. Que si la responsabilidad sea hasta 1.000.000 de pesetas, de la Compañía "Iberia», no le puede relevar de emitir un sincero juicio sobre lo que debe ser indemnizado. Que ha de comprenderse que una casa antigua situada en pleno campo, junto a una carretera y fuera de todo núcleo, en un punto de tránsito completamente deshabitado, con aspecto de viejo Caserío, tiene un relativo valor, muy inferior desde luego al que se le atribuye, ya que tal edificio con su anejo almacén, han experimentado unos quebrantos, por la salpicadura de las piedras que deben ser reparados y abonados, dejando las cosas como estaban; que los actores se alejan de ese enfoque y establecen la premisa falsa de que "La Casona» vale 5.213.038 pesetas; que no se justiprecia lo que allí hay sino una construcción nueva de sustitución, haciendo ver que el metro cuadrado tiene un valor oficial de

12.600 pesetas, en viviendas también de "Protección Oficial», que con una resta quedaría en 8.428 pesetas; que partiendo de esta base errónea, los daños se sitúan en la pretenciosa cantidad de 1.303.529 pesetas. Que tampoco admiten que se presenten supuestos, perjuicios en una ignorada explotación agrícola de "La Casona», que hacen ascender a la suma de 171.175 pesetas, rechazando por ello los cálculos que hace la parte actora para llegar, con la suma de todos los conceptos expresados, a la cifra total antes indicada. Que en cuanto a humedades y filtraciones, se considera extraño a ello, porque la gestión profesional del señor Carlos Francisco se concretó a voladura de roca. Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia absolviendo a su representado de la demanda, con imposición de costas.

RESULTANDO que la representación de la sociedad "Construcciones Pereira» formuló la contestación oponiendo a la desmanda los siguientes hechos: Primero. Niega los hechos alegados de contrario en cuanto se opongan a los que seguidamente expone.-Segundo. Que la demandada y en procedimiento de subasta se adjudicó en su día las obras de reforma de curvas en la carretera de que se trata.-Tercero. Que la demandada para la realización de las obras contrató con el codemandado don Carlos Francisco los trabajos de excavación de la roca.-Cuarto. Que aproximadamente en el mes de octubre de 1975 don Jesús María demandó a don Blas sobre supuestos daños ocasionados en una casa propiedad de aquél, adjuntando asimismo otra valoración de perjuicios ocasionada en una exploración agrícola emitida por el Ingeniero Agrónomo don Cristobal , siendo esta la primera noticia que su representado tuvo de los demandantes sobre los indicados supuestos "daños, si bien ya con anterioridad la Excelentísima Diputación "Foral de Álava le había dirigido otro escrito para aclarar unos posibles daños producidos en un edificio denominado "La Casona». Que en todo momento la demandada ha puesto de manifiesto que nada teníaque ver con los supuestos daños que se pudieran haber ocasionado en la propiedad de los actores, por las razones anteriormente expuestas, y que, por tanto, si algo tenían que reclamar debían de dirigirse al señor Carlos Francisco .

Quinto

Que en el supuesto de que los actores hayan sufrido algún daño, es lógico que deben ser indemnizados en la cuantía de aquél siempre que acrediten dichos daños y su valoración se ajuste a la realidad, sin pretender obtener unas cifras que ya en principio considera excesivas, por estimar que el precio de "La Casona» es inferior al importe de los daños reclamados. Que en el supuesto de que los daños reclamados sean ciertos, al que los ocasionó, que no pudo ser otro que el señor Carlos Francisco . Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda se absuelva de la misma a su representada, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado, Juez de Primera Instancia número dos de Vitoria dictó sentencia en 22 de febrero de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, en nombre de don Jesús María y don Franco , contra "Construcciones Pedreira, S. A.», Excelentísima Diputación Foral de Álava, don Carlos Francisco y "Cía de Seguros Iberia», debo condenar y condeno a éstos a que de forma solidaria y mancomunada abonen a los actores la cantidad de 750.000 pesetas, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que por la representación de la parte demandante, así como de los demandados Diputación Foral de Álava y "Constructora Pedreira» se interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazadas las partes y remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Burgos por la representación de don Carlos Francisco e "Ibérica de Seguros» se presentaron escritos adhiriéndose al recurso. Tramitada la alzada y celebrada vista la Sala de lo Civil sentencia en 5 de julio de 1978 , cuyo fallo confirma sentencia apelada salvo el particular relativo al "quantum» indemnizatorio en que se revoca, que se fija en la cantidad de 735.375 pesetas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas que en esta instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Guinea Gauna en nombre de la Diputación Provincial de Álava, interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 25 de octubre de 1978, juntamente con la copia notarial del poder que acredita la representación del Procurador recurrente, certificación de las sentencias de instancia y copias del escrito de recurso para las otras partes emplazadas; no es precisa la constitución de depósito en el presente caso, dada la disconformidad de las sentencias de instancia. El recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe en cuanto a mi mandante la Diputación Foral de Álava y por aplicación indebida el artículo 1.902 del Código Civil . Previene éste que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La acción que en el caso de autos se considera causante de los daños a cuya indemnización se condena entre otros a la Diputación Foral de Álava, se hace consistir en el uso imprudente o negligente de explosivos para la voladura de roca con la finalidad de explanación de terrenos y variante de la curva "La Casona», en la carretera provincial C-132 que va de Vitoria a Santa Cruz de Sampezo y más tarde a Estella. Desde el punto de vista del sentido literal del precepto cuya infracción por aplicación indebida se denuncia, es evidente que la Diputación no está comprendida en los términos de la norma porque ella no utilizó ni prudente, ni imprudentemente, los explosivos determinantes de los daños apreciados, sino que esto lo hizo el subcontratista para este trabajo demandado don Carlos Francisco o, en su caso, el contratista "Construcciones Pedreira, S. A.», pero nunca la Diputación Foral de Álava, por lo cual deberá ser el que de ellos se haya demostrado que realizó esos trabajos de voladura de la roca utilizando explosivos, pero nunca la Diputación Provincial de Álava el que responda de los daños.

Segundo

Amparado también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por aplicación indebida la doctrina legal según la cual: "Para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones prevenientes de culpa extracontractual se requiere además de la realidad del daño y existencia de culpa en el que lo produce, la relación de causa a efecto entre uno y otro». En realidad la sentencia recurrida reconoce nuestra tesis al decir en el considerando tercero: que no puede ofrecer duda la concurrencia de la actividad culposa "in operando» imputable al codemandado, señor Carlos Francisco , a cuyo cargo corrió la ejecución material de las voladuras como generadora de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil , y presupuesto de la regulada en el siguiente artículo 1.903 , basada ésta en la presunción de culpa "in eligendo» o "in vigilando» que constituye el tercero de los requisitos exigidos por inveterada jurisprudencia para la viabilidad de la acción aquiliana ejercida Lo que no se dice es que actos u omisiones concretas de la Diputación fueron la causa eficiente o determinante de losdaños, que por otra parte se hace consistir en la Sentencia en la deficiente forma de utilización de los explosivos en la que no intervino para nada la Diputación. Parece que se quiere derivar esa responsabilidad del hecho de que la Diputación fuera dueña de la obra -carretera provincial- y de que hubiera un Ingeniero de la Diputación, Director Técnico de las mismas, pero ninguna de estas circunstancias puede considerarse que fuere causa de los daños debidos a la caída de piedras en la voladura de roca para la explanación de los terrenos, porque lo primero es decir la condición de dueña de la carretera en que se realizaban los trabajos de reforma no es causa de la forma en que se desarrollaban, y la dirección técnica de lo único que respondía era de las obras se ajustaran a los pliegos de condiciones económicas y facultativas, pero es evidente que el Ingeniero Director no podía estar presente cada día, hoy y momento en que se realizasen las voladuras, puesto que además aún autorizando el uso de explosivos para ellas, como es normal y realmente obligado había declinado en el contratista la responsabilidad de los daños ocasionados como consecuencia de tales trabajos. La falta de relación causal entre los actos u omisiones de la Diputación y los daños producidos como consecuencia del modo, forma y detalles con los que se utilizaron los explosivos parece evidente.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida la doctrina legal, según la cual "la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que las circunstancias requerían. Pues bien, es indudable que la Diputación no sólo no fue la autora de los actos determinantes de los daños - uso- imprudente o negligente de los explosivos en la voladura de roca, sino que actuó con el cuidado y diligencia que las circunstancias exigían adjudicando las obras en forma legal con arreglo a unos pliegos de condiciones económicas y facultativas y haciendo constar como medio preventivo en dichos pliegos que la responsabilidad de los trabajos con explosivos recaería en el contratista.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida viola por no aplicarla, siendo aplicable la doctrina legal, la cual ha debido conducir a la absolución de la Diputación de Álava, porque la causa eficiente del año fue el modo imprudente o negligente según las sentencias de utilización de los explosivos en la voladura de la roca, causa ajena a la Diputación.

Quinto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 1.903 en las sentencias de instancia. En el caso de autos adjudicados, las obras de explanación de terrenos y variante de la curva "La Casona» de la Carretera de la provincia de Álava C-132, por la Diputación a un contratista con arreglo a la Ley con arreglo a los pliegos de condiciones facultativas y económicas, es visto que dicho contratista y menos el subcontratista para los trabajos de voladura de las rocas no son las personas de quienes la Diputación debía responder, sino dicho contratista o subcontratista, en su caso, del modo, forma, condiciones y circunstancias en que utilizaran los explosivos para la voladura de las rocas, para la explanación de los terrenos, tanto más cuanto que así lo hizo constar la Diputación en el pliego correspondiente, con arreglo al cual adjudicó la ejecución de las obras.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos de que ha de partirse como probados, al no haber sido impugnados a través de este recurso extraordinario, y que declara la sentencia recurrida con aceptación de los que establece la sentencia de primera instancia, son: A) Con el fin de llevar a cabo la explanación de terrenos para evitar una curva en la carretera provincial C-132, de Vitoria a Santa Cruz de Sampezo, la Diputación Foral de Álava adjudicó a la entidad contratista denominada "Construcciones Pedreira, Sociedad Anónima» la realización de la obra. B) En esta realización la Corporación concedente a través de su Dirección Técnica se reservó la vigilancia del cumplimiento correcto de las obras proyectadas; y en cuanto se refiere a explosivos en el pliego de condiciones se dice literalmente que "el ingeniero de construcción podía prohibir la utilización de métodos de voladura que considere peligrosos; aunque la autorización no exime al contratista de la responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de tales trabajos».

C) La entidad concesionaria subcontrató las obras de voladura a don Carlos Francisco ; el que al llevarlas a efecto causó daños en la explotación agrícola-ganadera conocida por "La Casona», en una casa llamada Antoñana, s/n., en término de Santa Cristina, inmueble propiedad de los demandantes y recurridos, siendo valorados los daños por la sentencia recurrida en 735.365 pesetas. D) Son demandados la CorporaciónProvincial citada, el contratista y subcontratista mencionados y la compañía aseguradora del contratista, siendo condenados todos ellos en ambas instancias para que de forma solidaria y mancomunada abonen a los actores la suma expresada.

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , en cuanto se trata de subordinar a este precepto la actuación de la Corporación provincial recurrente, ya que según se dice, la misma no utilizó los explosivos determinantes de los daños apreciados, sino que esto lo hizo el subcontratista codemandado señor Carlos Francisco , o en su caso el contratista "Construcciones Pedreira, S. A.»; pero este motivo ha de perecer en cuanto de los hechos probados en la instancia resulta, y así lo reconoció en su escrito de contestación a la demanda la entidad recurrente, que esta se reservó la vigilancia del cumplimiento correcto de las obras proyectadas, y si bien en el pliego de condiciones se dice que la autorización del Ingeniero o Dirección Técnica para utilizar explosivos no exime al contratista de responsabilidad por los daños ocasionados, ello claro es, no excluye la responsabilidad por la falta de diligencia en que incurrió la propia recurrente a través de su Dirección Técnica al permitir la utilización de explosivos que causaron daños, sin duda por falta de atención a los métodos de voladura utilizados; y esta responsabilidad de la recurrente no ofrece duda, ya que se considera que tal Dirección Técnica es un órgano propio de la persona jurídica recurrente, en cuyo caso ésta actuó por medio de aquél, ya se considere a la misma Dirección Técnica en concepto de representante de la Corporación, pues en el primer caso (actuación por sí misma de la persona jurídica) ésta respondería a tenor del artículo 1.102 y en el otro (actuación por medio de representante), a ravés del artículo 1.903, párrafo cuarto ; y, por otra parte, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 1978 (las acciones que derivan de los artículos 1.902 y 1.903 , se pueden ejercitar simultáneamente al referirse contra sujetos distintos y sin que ninguna disposición legal prohiba su acumulación).

CONSIDERANDO que los motivos segundo y cuarto, también al amparo del artículo 1.692, uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega como infringida por aplicación indebida de la doctrina legal sobre la relación de causa a efecto entre el daño y la culpa y la doctrina legal sobre concurrencia de causas, en cuanto, según la recurrente, su actuación no fue causa eficiente de los daños a resarcir; motivo que ha de ser igualmente desestimado a virtud de las siguientes razones: A) El nexo causal en el recurso de casación se integra de dos elementos: por un lado, su aspecto fáctivo o hechos que revelan la relación de causalidad entre el acto dañoso y su resultado; por otro, la apreciación o calificación jurídica de la cadena causal, lo que afecta a la imputabilidad y culpabilidad de los partícipes. En el primero de estos aspectos al no haber sido impugnados los hechos por el cauce del número siete, artículo 1.692, de la Ley Procesal Civil , han de quedar incólumes, lo que hace sostener que la negligencia de la demandada respecto de sus órganos o dependientes quedó probada, y que de ello deriva como apreciación jurídica la culpabilidad de la misma en la causación de los daños; llegándose a la conclusión de la no infracción por aplicación indebida de la doctrina legal sobre relación causal que se cita en el motivo segundo. B) En cuanto a la valoración del nexo causal por la Sala de Instancia, que se impugna en el motivo cuarto, sin desconocer que la causa inmediata o directa de los daños que se reclamaron por los recurridos se debió a la actuación negligente de contratista y subcontratista demandados, no cabe negar que la Corporación recurrente, bien actuara por medio de sus órganos o de sus representantes, lo hizo en todo caso ostentando un derecho de dirección, de vigilancia y de control del empresario contratista, con la subordinación correlativa de éste, como se deduce del pliego de condiciones, y aquel derecho no fue debidamente ejercido por la recurrente, descuidando así la actuación del contratista y originando los daños como evidente causa mediata de ellos, no menos eficiente que la que recae sobre los codemandados contratista y subcontratista, de modo que la culpa "in operando» de los últimos no excluye la culpa "in vigilando» en que incurrió la recurrente, que la hace responsable a tenor del artículo 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil ; todo lo que conduce a la desestimación del motivo cuarto de este recurso.

CONSIDERANDO que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que las circunstancias requerían; así en las sentencias de 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 11 de marzo de 1971 y otras, en cuya línea, como uno de los aspectos de la evolución del sistema subjetivista apoyado en la existencia de culpa, en el sentido de omisión de la diligencia exigible según las circunstancias, hacia un sistema objetivsta ecléctico, se muestra la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de los daños, ya sea moral y mediato o material y directo, que obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda diligencia precisa para evitarlo; prueba que según lo acreditado en la instancia, no aparece en lo actuado según la apreciación que de los hechos hizo el Tribunal "a quo», por lo que ha de entenderse no sólo que por la recurrente no se cumplieron las precauciones reglamentarias del caso, sino que hubo evidente negligencia por parte de sus órganos representantes, los que según la propia recurrente se hallaban encargados de la vigilancia técnica de las obras y concretamente de prohibir métodos inadecuados en la verificación de voladuras, diligencia que emitieron o no consta que emplearan;por todo lo cual ha de decaer también el motivo tercero del recurso, que basado al artículo 1.692, uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la aplicación indebida de la doctrina legal a que se ha hecho referencia.

CONSIDERANDO que por último y también al amparo del artículo 1.692, uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil , al estimar que el contratista y el subcontratista no son personas de quienes la Diputación recurrente haya de responder; mas es de observar en primer lugar que la sentencia recurrida no impone a la entidad recurrente responsabilidad alguna por la actuación del contratista y el subcontratista, sino por la negligencia con que la propia Corporación actuó al no cumplir o hacer cumplir a sus empleados o técnicos las obligaciones de vigilancia que asumieron, lo que no obsta a la falta de diligencia de los demás partícipes en las obras, que fueron condenados en la instancia a satisfacer los daños causados solidariamente con la recurrente, sin que esta solidaridad signifique que aquella haya de responder de "los actos de sus codeudores cocausantes de los daños a resarcir, sino que como en el caso ahora contemplado (no existen elementos tácticos probados que permitan diferenciar la culpa concurrente de los diversos partícipes en el evento dañoso, la solidaridad declarada es el procedimiento más adecuado, como declaró la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1976, para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad de cada uno; por lo que en definitiva este motivo ha de merecer la misma suerte desestimatoria que los anteriores, y con ello del recurso en su totalidad.

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al recurrente al pago de todas las costas; y sin que sea de adoptar pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido, ya que las sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Diputación Foral de Álava, contra la sentencia que en 5 de junio de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha - ido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de marzo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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