STS 649/1980, 17 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/1980
Fecha17 Marzo 1980

SENTENCIA NUM. 649

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Radio Televisión Española, representada y defendida por el Sr. Abobado del Estado, y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto a nombre de Pedro Jesús , representado en esta Sala por el Procurador D. Isidro del Valle Lozano, y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández de la Torre, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número doce de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta por el recurrente Pedro Jesús , ante la misma, contra Radio Televisión Española, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuesta¿ por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de caducidad y prescripciónes puestas por la parte demandada y estimando en parte la demanda presentada por Pedro Jesús contra Radio Televisión Española, dependiente del Ministerio de Información y Turismo, debo de declarar y declaro que la antigüedad del demandante en el Organismo demandado data del 19 de Diciembre de 1968 y su categoría es la de Ingeniero Jefe, condenando a la parte demandada a que abone al referido actor la suma de 12.415 ptas en concepto de diferencias por la gratificación del Plus de puesto, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones contra ella ejercitadas".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara -probado: "1º.- Que el actor Pedro Jesús comenzó a trabajar por cuenta y a las órdenes de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión el 19 de diciembre de 1968 como Ingeniero del ICÁT. y categoría de Ingeniero Jefe, percibiendo una retribución líquida por todos los conceptos de -25000 Ptas mensuales.- 2º.- Que dicho actor postula adema del reconocimiento de la antigüedad y categorías indicadas, que se le reconozca que el Organismo demandado le adeuda 81.775, ptas, por premio de antigüedad, 187 160 ptas por plus de puesto y 1.073.335 ptas por diferencias del salario base, al abono de cuyas cantidades solicita sea condenado dicho Organismo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínterpusieron a nombre de Pedro Jesús recursos de casación por quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, y a nombre de Radio- Teleyisión Española, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se tuvo por desistido el de Forma, por Auto de fecha 25 de Mayo de 1977 pro cediendo a formalizar el de Ley el representante del recurrente B. Pedro Jesús , Procurador Sr. del Valle Lozano, por escrito de fecha 13 de Junio de 1977 autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que se da en la sentencia errores de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. SÉGUNDO. Error de derecho en la apreciación de la prueba por violación de los Arts. 1.218 y 1.225 del código Civil . TERCERO. Se ampara este motivo en el nº 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO. Infracción por violación de Ley referido a los arts. 2, 3 y 4 y en sus diversos párrafos y apartados del Decreto de 21 de Septiembre de 1960 modificado por el de 15 de Febrero de 1962 y artículos 43 y 47-2 de la Ordenanza Laboral de Radio Nacional de 28 de Abril de 1959 y 14 de Julio de 1971 . Ampara este motivo el nº 1 del art. 167 de la Ley de Trámites . QUINTO. Al amparo del art. 167 nº 1 de la Ley de Procedimiento por infracción, en concepto de violación de los arts. 1.254, 1.256 y 1.281 del Codigo Civil y 1 y 9 de la Ley de Contratos de Trabajo . SEXTO. Interpretación errónea de los - artículos 42-2 y 51, 1 y 2 de la Ordenanza Laboral de Radio Nacional de España; de fecha 14 de Julio de 1971 , en sus números. SÉPTIMO.- Infracción de Ley, en concepto de Violación del art 53 en relación con el 47-3 de la Ordenanza Laboral de Radio Nacional de España de 14 de Julio de 1971 . Ampara este motivo el nº 1 del art. 167 de la Ley Rituaria .- OCTAVO.- Infracción en concepto de violación de Doctrina Legal sobre modificación de condiciones de trabajo. Ampara este motivo el nº 1 del Art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y ánule la recurrida Y dando traslado a la otra parte recurrente Radio-Televisión Española, se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la misma desistiendo expresamente de su recurso, siendo tenido por desístido por Auto de 29 de Septiembre de 1977.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día cinco de Marzo del presente año la que tuvo lugar con asístencia del Letrado recurrente D. Juan Ignacio Fernández de la Torre, que informó en defensa del recurso; no compareciendo a este acto el Sr. Abogado del Estado

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR DON Agustín Muñoz Alvarez

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los términos de la pretensión y suplico, se condene al Organismo demandado al reconocimiento de la antigüedad del actor, mantenimiento de su categoría de ingeniero jefe y al pago de cantidad suma de los atrasos por premio de antigüedad., plus de puesto y diferencias de salario base; de las alegaciones en el acto del juicio del Abogado del Estado, defensor de la demandada Radio-Nacional de España la categoría no es posible reconocerla, es problema de la competencia de la autoridad administrativa.y del fallo de instancia, censura - do en este recurso por el actor, estimatorio en parte de la de manda- declarando que la antigüedad de aquél data de 19 de Diciembre de 1968 en el Organismo demandado, y su categoría de ingeniero jefe...; se llega a la conclusión de que la primordial cuestión debatida como fundamental y básica, es la de determinar cual fuera la categoría profesional del demandante en Radio Nacional de España, pues el derecho a percibir las cantidades reclamadas por atrasos, tiene su causa única y exclusiva en aquella, por ser sólo una consecuencia de la misma, al estar supeditada y subordinada al reconocimiento de la invocada categoría superior, cuyos haberes no le han sido satisfechos y cuyas diferencias reclama, cuestión referente ala clasificación profesional del demandante; de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala; contenida entre otras en las sentencias de 23 de Octubre de 1966;-5 y 2o de noviembre de 1968 y 27 de mayo de 1969, ajena a esta Jurisdicción Laboral que no es la llamada por la Ley para resolverla, pues la competencia para su conocimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 32 ¿e la Orden de 29 de, Diciembre de 1945 y Decreto de 18 de Febrero de -1960,- artículo 192.2, le está atribuida a las Delegaciones de -Trabajo , conrecurso en su caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como las cuestiones de competencia por razón de la materia.,- en acatamiento: de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Procesal Laboral , han de ser examinadas incluso de ofició, dado el carácter de las mismas, de inexcusable cumplimiento por ser dé derecho necesario, con amplias facultades de -la Sala -para conocer de la totalidad de las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso, en el baso contemplado, así ha de verificarse, para declarar que esta Jurisdicción no es la competente para conocer por razón de la materia de la controversia suscitada por el actor sobre su clasificación profesional para que se lé mantenga una qué no le fue réconocida sino negada por la demandada, cómo está acreditado en los autos, con el acuerdó del Director Gerente de Radio Televisión EspaRola, folió 8 y siguientes, recaído a escrito del actor en el que solicitaba su reclasificacion como ingeniero jefe, reconocimiento de antigüedad y pago de atrasos," petición desestimada En razón de habérsele asignado con carácter definitivo por Resoluciones de la Dirección General de Radiodifusion y Televisión de 9 de octubre y 28 de diciembre de 1971 la de titulado superior, de aquí qué el Magistrado a quo¡ al conocer y decidir sobre la Clasificación profesional del demandante cuestión atribuida a la -Administración, no tuvo en cuantó lo dispuesto en el citado artículo 3º del Texto de Procedimiento Laboral niel contenida de la Orden de Diciembre de 1945 antes citada, infracción causa de que tenga que anularse la sentencia de instancia lo que impide el examen de los ocho motivos formalizados én el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos de oficio, que esta Jurisdicción no es competente para conocer por razón de la materia de la demanda interpuesta, por D. Pedro Jesús contra Radio Televisión Española; sobre reconocimiento de categoría profesional, antigüedad y pago de cantidad diferencias de salarlo base; premio de antigüedad y plus de puesto, y anulamos la sentencia dictada en dichos autos por la Magistratura de Trabajo numero doce de esta Capital en cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , previniendo a aquél para que ejercite, si lo estima pertinente, su derecho sobre clasificación profesional ante los Órganos Administrativos competentes. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia publica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el dia de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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