STS 101/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/1980
Fecha31 Enero 1980

Núm. 101.-Sentencia de 31 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra, la sentencia de la Audiencia de

Pontevedra de 18 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Casación.

No puede aplicarse la causa de casación invocada -número segundo del artículo 850 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal- máxime si se tiene en cuenta que el precepto procesal invocado se refiere a la omisión de citación de los procesados y otras partes para su comparecencia en el acto del

juicio oral, a no ser que éstas hubiesen comparecido en tiempo y forma, dándose por citadas, y en el presente caso los procesados fueron citados personalmente y el juicio se celebró con la normalidad procesal correspondiente, lo que da lugar todo ello a la desestimación del recurso interpuesto.

En la villa de Madrid, a 31 de enero de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Lorenzo y Blanca contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, el 18 de septiembre de 1978, en causa seguida a los mismos, por robo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes, representados por el Procurador don Fernando Avendaño García Plaza. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Lorenzo , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencias de 21 de junio de 1971, 31 de mayo de 1974, 30 de septiembre y 1 de octubre de 1975 , y su esposa, la procesada Blanca , mayor de edad penal, de buena conducta y sin antecedentes penales, de común acuerdo y en el día 10 de julio de 1977 penetraron en la farmacia de doña Nieves , sita en el centro comercial número dos del Polígono de Coya, en Vigo, y con el pretexto de ir a cambiar un medicamento que antes habían adquirido, tras entablar un pequeño diálogo el primero empuñó lo que a ella le pareció una pistola, la amenazó diciendo que era un atraco y que les entregase todo el dinero y mientras la segunda se apoderó del dinero que había en la caja y en una portátil que ascendía a la suma de 45.000 pesetas y antes de salir a la calle le advirtieron repetidas veces de que no saliese de la farmacia hasta que transcurriese media hora e intentaron encerrarla en los servicios y luego en un armario, sin que lo llevaran a efecto; el arma ni fue hallada y al parecer era de juguete y de las de plástico.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal y reputándose autores a los procesados, con la agravante de multirreincidencia quince del artículo 10 en el procesado y la atenuante tercera del 9 .° en la procesada, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar ycondenamos a los procesados Lorenzo y Blanca , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, en cuantía de 45.000 pesetas, concurriendo la agravante de multirreincidencia en el primero y la atenuante de ser menor de 18 años en la segunda, a las penas de 6 años y Un día de presidio mayor y 3 meses de arresto mayor, respectivamente, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al procesado Lorenzo y la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena que se impone ~a la procesada Blanca , y al pago de las costas procesales; a que satisfagan en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente, a la perjudicada doña Nieves la cantidad de 45.000 pesetas; declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas impuestas sé les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Con apoyo procesal en el número segundo del articulo segundo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber sido citada para juicio la representación de los procesados, como queda acreditado en el sumario. No es necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y, conforme con la no celebración de vista, lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena a los recurrentes por un delito de robo, es impugnada, en un único motivo, porque tienden que el Tribunal de Instancia ha incurrido en el error «in procedendo», que la Ley Procesal recoge como motivo casacional en el número segundo de su artículo 850 , al no haberse citado a su representación sumarial para el juicio oral, y como del examen de la causa se deriva que la representación a que los mismos aluden, hecha en la manifestación de la diligencia obrante al folio 46 del sumario, no fue tenida por tal en el rollo de la Audiencia, ante su incomparecencia, lo que motivó el que este Tribunal se viese obligado a nombrar otra de oficio, que fue la que intervino en el procedimiento, es evidente que el error alegado no existe, por lo que no puede aplicarse la causa de casación alegada, máxime si se tiene en cuenta que el precepto procesal invocado se refiere a la omisión de citación de los procesados y otras partes para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que éstas hubiesen comparecido en tiempo y forma, dándose por citadas, y en el presente caso los procesados fuesen citados personalmente y el juicio se celebró con la normalidad procesal correspondiente, lo que da lugar todo ello a que la Sala deba declarar la desestimación del único motivo alegado por los recurrentes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Lorenzo y Blanca , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, el 18 de septiembre de 1978 , en causa seguida al mismo por robo y les condenamos en las costas y al pago, si mejoran de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 31 de enero de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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