STS 61/1980, 23 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1980
Número de resolución61/1980

Núm. 61.-Sentencia de 23 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Salamanca de 30 de abril de 1979.

DOCTRINA: Homicidio frustrado.

Para que una conducta se juzgue constitutiva del delito de homicidio frustrado, basta con que, el

sujeto activo, se proponga y desee matar y emplee medios idóneos para ello, sin que obste a esta

conclusión que, el referido sujeto, cese en su actitud agresiva sin rematar a la víctima con nuevos

golpes o disparos, puesto que, tal conducta, no constituye arrepentimiento activo ni desistimiento.

En la villa de Madrid, a 23 de enero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don Alfonso Marcos Calvo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1979 , que contiene el siguiente: Primer Resultando, probado y así se declara: que el procesado Ernesto , mayor de edad, de buena conducta, aunque bastante impulsivo, y sin antecedentes penales, sobre las 1,30 horas del 26 de febrero de 1978, se encontraba con su amigo Felix en el bar "Kailas», sito en el número 15 del paseo Torres Villarroel, de Salamanca, donde también estaban los hermanos Braulio y Juan Luis , a los que acompañaba su amigo Carlos José , y como el dueño del establecimiento les indicara que tenían que marcharse por ser la hora del cierre, lo hicieron seguidamente Felix y Carlos José , que se alejaron unos metros, tardando en hacerlo el procesado Ernesto y los hermanos Braulio y Juan Luis , que discutieron al salir a la calle, pasando de las palabras a la riña mutuamente aceptada, en la que se propinaron golpes de escasa importancia, no causándose lesión algutía, acudiendo Felix y Carlos José al lugar de la reyerta para separar a los contendientes, encaminándose Ernesto a su automóvil, que tenía estacionado en las inmediaciones, abriendo el mismo y sacando de la guantera un cuchillo de monte con una hoja de 116,50 centímetros de longitud y 3,30 centímetros de anchura, que por un lado tiene filo cortante liso y por el otro filo cortante en forma de sierra, se dirigió a Braulio y a Juan Luis , con el propósito de privarlos de la vida, y esgrimiendo el cuchillo con gran energía, asestó dos puñaladas a Braulio , una en el brazo izquierdo que seccionó completamente el paquete vasculo nervioso, y otra en el abdomen, que perforó el colon transversoy seccionó los vasos del epiplón, mayor, sufriendo shock hipovolémico; propinando otra puñalada a Juan Luis en la parte posterior del hemitórax izquierdo que seccionó los músculos vertebrales y paravertebrales, afectando a la pleura izquierda y seccionado el pulmón, el diafragma y la cara superior del hígado, siendo trasladado los lesionados con toda prontitud al Hospital Clínico y a la Residencia Sanitaria "Virgen de la Vega», respectivamente, calificándose de muy grave el estado de ambos por el Médico Forense, curando Braulio , sin defecto ni deformidad, a los noventa y seis días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo de albañil y necesitó asistencia facultativa, causando gastos médico-farmacéuticos por importe de

66.177 pesetas, y sanando Juan Luis , también sin defecto ni deformidad, a los ciento sesenta días, durante los que no pudo dedicarse a su ocupación de albañil y precisó asistencia facultativa, no habiéndose acreditado los gastos ocasionados en la Residencia Sanitaria: produciéndose la curación de ambos heridos gracias a la rapidez con que fueron ingresados e intervenidos quirúrgicamente, pues de no haberse procedido con tal celeridad su muerte hubiera sido segura. Inmediatamente de perpetrar las agresiones, el procesado montó en su vehículo, acompañado por su amigo Felix , al que dijo que no se preocupara y que "lo hecho, hecho está», marchó a Alba de Tormes, escondiendo el cuchillo en una pared del castillo, viajando después a Peñaranda de Bracamonte y regresando a Salamanca, presentándose Felix en la Comisaría de Policía, no así el encartado Ernesto , que fue detenido en su domicilio, negando en aquel instante su participación en los hechos. Al trasladar uno de los heridos al Centro Asistencial en el automóvil de Santiago , debido a la intensa hemorragia que tena, produjo grandes manchas en la tapicería del coche, con daños valorados en 5.300 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de homicidio frustrado, previsto y sancionados en el artículo 407 , en relación con el artículo 3 .°, apartado segundo y artículo 51, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor responsable de dos delitos de homicidio, en grado de frustración, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias, a dos penas, una por cada delito de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales y a que abone al perjudicado Braulio la cantidad de 120.000 pesetas, por las lesiones que sufrió más otras 66.177 pesetas, importe de la asistencia prestada en el Hospital Clínico de Salamanca, cantidad esta última que es abonará a dicho Hospital, a no ser que el lesionado la haya pagado; al perjudicado Juan Luis , la cantidad de 300.000 pesetas, por las lesiones que sufrió, y al por adjudicado Santiago , la cantidad de 5.300 pesetas. Dése al arma ocupada el destino legal. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del encartado, a fin de que agote la investigación sobre los bienes del mismo, procediendo al embargo correspondiente y, en todo caso, al del automóvil de su propiedad "Seat 124», matrícula MI-.........-I . Y para el cumplimiento de las penas que se imponen le abonamos todo el tiempo que

ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera tenido en cuenta en otra distinta.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ernesto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , en relación con e la artículo 3 .°, párrafo segundo y con el artículo 51 todos del mismo Código punitivo, por cuanto el recurrente no realizó todos los actos necesarios para causar la muerte de los lesionados, ya que de la situación y circunstancias anteriores, a las coetáneas y posteriores, resultaba que el recurrente no ejecutó los actos materiales precisos para producir la muerte de los que por ello sólo resultaron lesionados, habida cuenta de que no tuvo intención de matar, y producido el acontecimiento en riña mutuamente aceptada, cesó en la actitud que produjo las lesiones, voluntariamente, sin insistir y conociendo que no había ocasionado la muerte de los que en la ocasión de autos eran sus contendientes, frente a los que por estado físico se hallaba en condiciones de inferioridad.-Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 420, párrafo tercero, del Código Penal , ya que el recurrente sólo realizó los actos de ejecución material que consistieron en acometimiento con arma blanca a dos contendientes en lucha libremente aceptada, resultando con lesiones graves y no muertos como hubiera sucedido si el recurrente no hubiera cesado voluntariamente en los actos de acontecimiento.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que ante un supuesto fáctico oscilante entre homicidio frustrado y lesiones, para la certera calificación del mismo, se ha de indagar si, el agente, obró con "animus necandi» o si, por el contrario, se proponía tan sólo lesionar al ofendido, y dicha indagación ha de proyectarse no sobre el intelecto del dicho agente, puesto que lo volitivo se halla en lo más recóndito e impenetrable de la esferapsíquica, sino acudiendo al examen y análisis de los actos exteriorizativos que, producidos en el mundo exterior, creen la convicción de que fue uno u otro "animus», el que inspiró a las acciones del sujeto activo, siendo dichos actos, según declaración constante de este Tribunal, los anteriores, coetáneos y posteriores al hecho y, muy especialmente, la conducta, temperamento, antecedentes y demás circunstancias de los protagonistas del suceso, la existencia o inexistencia de enemistad, resentimiento u otra situación de tirantez propicia a desencadenar violencias físicas, la naturaleza del arma empleada, sus dimensiones y su eficacia o idoneidad vulnerante, la región corporal, más o menos vital, atacada, la índole de las heridas causadas, su extensión, profundidad y demás características, el pronóstico facultativo de las mismas, su duración, el vigor, saña o energía con que se propinaron los golpes, navajazos o puñaladas, la soledad o reiteración de dichos golpes o de los disparos, en su caso, la necesidad o no de asistencia facultativa, transfusiones o intervenciones quirúrgicas, y, finalmente, las palabras proferidas por el culpable con anterioridad a la agresión, contemporáneamente a ella o "post factor». Debiéndose agregar que, como las conclusiones a que llegue el Tribunal de instancia, dentro de lo fáctico, tienen naturaleza inductiva, valorativa o subjetiva, tratándose en realidad de hechos- consecuencia, dichas inferidas conclusiones son revisables en casación, pudiendo este Tribunal, por la vía del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , examinar y analizar el acierto o desacierto con que las Audiencias han procedido al obtener una convicción que las ha decidido a subsumir el comportamiento del reo en uno u otro precepto, ratificando dicho criterio cuando haya sido certero y afortunado, y anulándolo en caso contrario.

CONSIDERANDO que, en el supuesto aquí estudiado, la narración histórica de la sentencia recurrida, cuidadosamente examinada, permite corroborar la existencia del "animus necandi», ya detectado por la Audiencia de origen, puesto que los antecedentes inmediatos del suceso -reyerta mutuamente aceptada, cruce de golpes "de escasa importancia» entre el procesado y los dos hermanos ofendidos, y cesación aparente de dicha riña- la naturaleza del arma blanca que después empleó el referido procesado extrayéndola del interior de su automóvil -cuchillo de monte con una hoja de 16,50 centímetros de longitud y 3,30 centímetros de anchura que por un lado tiene filo cortante, liso y por el otro filo cortante en forma de sierra-, la idoneidad de la misma para matar, la "gran energía» con que esgrimió el cuchillo, las regiones corporales atacadas -abdomen, además del brazo izquierdo, de Braulio , y parte posterior del hemitórax izquierdo, de Juan Luis -, la índole y características de las heridas inferidas -sección completa del paquete vasculonervioso del brazo izquierdo, perforación del colon tranverso y sección de los vasos del epiplón mayor con shock consecutivo hipóvolé-mico, en el caso de Braulio , y sección de los músculos vetebrales y paravertebrales afectando a la pleura izquierda, más sección del pulmón, del diafragma y de la cara superior del hígado, en el caso de Juan Luis -, el pronóstico facultativo-muy grave-, la necesidad de urgente traslado de los heridos a una Residencia Sanitaria y de inmediatas intervenciones quirúrgicas sin las cuales no hubieran salvado la vida, y finalmente, las manifestaciones realizadas por el procesado, inmediatamente después de las agresiones, diciendo a un amigo y testigo presencial que no se preocupara y que "lo hecho, hecho está», revelan inequívocamente que, siquiera sea de modo súbito y repentino y no meditado o deliberado, la intención del acusado fue la de matar a sus antes contrincantes, empleando, para ello, arma blanca idónea y de indudable letalidad con la que les infirió heridas suficientes para producirles la muerte, si bien, finalmente, ésta no sobreviniera por causas independientes y ajenas a la voluntad del agente, habiendo, pues, calificado los hechos, la Audiencia de origen, de modo certero y atinado, sin incidir en el error "in iudicando», denunciado.

Jurisprudencia Criminal

CONSIDERANDO que tiene declarado reiteradamente esté Tribunal que: para que una conducta se juzgue constitutiva de delito de homicidio frustrado, basta con que el sujeto activo, se proponga y desee matar y emplee medios idóneos para ello, sin que obste a esta conclusión que, el referido sujeto, cese en su actividad agresiva sin rematar a la víctima con nuevos golpes o disparos, puesto que, tal conducta, no constituye arrepentimiento activo ni desistimiento toda vez que, por una parte ya estaban realizados irreversiblemente todos los actos de ejecución que de activo ni desistimiento toda vez que, por una parte, ya estaban habían producir como resultado el fallecimiento del ofendido siquiera no fuera a ser éste instantáneo, y por otra, no consta de ordinario, como tampoco en el caso presente, si la abstención de administrar el golpe de gracia se produce por considerarlo superfluo e innecesario el agente, por la intervención de tercero ó libérrima, aunque tardía, decisión postrera del mentado agente. Procediendo en congruencia con todo lo expuesto, desestimar conjuntamente los dos motivos del presente recurso, basado el primero en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y fundamentado el segundo, en el mismo precepto adjetivo por inaplicación del número tres del artículo 420 de dicho Código.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de homicidios frustrados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 23 de enero de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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