STS 130/1980, 6 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1980
Número de resolución130/1980

Núm. 130.-Sentencia de 6 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular y el procesado.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto por el procesado contra la sentencia de la

Audiencia de Bilbao de 31 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Estafa inmobiliaria. Requisitos.

X, El denominado por la doctrina delito de estafa inmobiliaria, requiere para su vivencia de acuerdo

con la jurisprudencia, los siguientes requisitos: 1.°) En cuanto a la acción, una conducta querida de

fingimiento de la titularidad dominical de cosa inmueble como esencia del engaño y abrazadera o común denominador de las actividades específicas de enajenar, arrendar o gravar con concurrencia alternativa, significativas como actos de disponibilidad, y causantes de un perjuicio patrimonial, susceptible de proyectarse sobre el titular del dominio o terceros adquirientes, según las perturbaciones económicas que se presenten en las relaciones jurídicas de acuerdo con la normativa legal de carácter extrapenal -sentencias de 27 de diciembre de 1974; 21 de marzo de 1977 y 19 de mayo de 1978-. 2.°) En cuanto a la culpabilidad, es preciso, no solamente la conciencia y voluntad de las actividades que se realizan, sino además un ánimo específico de carácter defraudatorio, en cuanto que la acción para ser delictiva ha de ir encaminada a causar un perjuicio patrimonial, característico de todo delito de estafa. 3.") En cuanto a la antijuricidad, que la valoración no se haga simple- / mente a través de la tipicidad de acuerdo con el rechazo que / sienta la norma socio-cultural del grupo o ente social del sitio [ en que tenga lugar la acción, sino también conforme a normas jurídicas de carácter extrapenal aplicables a los actos y negocios jurídicos que actúan como subyacentes de los actos ilícitos estimados como delitos.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Roberto y del procesado Jose Daniel sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el día 31 de octubre de 1978, en causa seguida contra el procesado citado y Lucas , por delito de gravar finca inmueble fingiéndose dueño; al procesado recurrente le representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y le defiende el Letrado don Eduardo Molina Esteban; al acusador recurrente le representa el Procurador don Mario Rodríguez González y le defiende el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún; al procesado recurrido le representa el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y le defiende el Letrado don Ricardo Palacios Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Lucas , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario de una lonja de 536 metros cuadrados, sita en la calle Dieciocho de Julio, de Santurce, en octubre de 1968, por mediación del otro procesado, Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales,en su calidad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, vendieron dicha finca a Roberto , cliente que había encontrado Jose Daniel , y una vez inspeccionada la lonja, para perfeccionar la operación, aquél abonó, el día 30 de octubre, 700.000 pesetas, subrogándose en el pago de tres hipotecas que gravaban el inmueble, por valor de 350.000 pesetas, cantidad que fue entregada en cantidades aplazadas a Sandalio, en fechas comprendidas entre el 26 de octubre de 1970 al 16 de octubre de 1973, quedando extinguida el 4 de enero de 1974; que en fecha 22 de marzo de 1973, de acuerdo con Jose Daniel y con su mediación, y sin saberlo el comprador, Lucas gravó la lonja con una hipoteca por importe de 800.000 pesetas a favor de Serafin y otros tres más, clientes de Jose Daniel , carga que al no ser levantada en el plazo estipulado de seis meses, provocó un juicio ejecutivo seguido con el 264 de 1977 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, en el que se adjudicó la finca a Constantino , actual titular registral de la misma. En la actualidad la lonia tiene un valor de 6.968.000 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia tipificada en el artículo 531 del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Lucas y Jose Daniel como autores responsables de un delito de gravar una cosa inmueble fingiéndose ser su dueño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses, a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por iguales partes, así como a que abonen conjunta y solidariamente la cantidad de dos millones de pesetas a Roberto como indemnización de daños y perjuicios. Declaramos la insolvencia de Lucas y la solvencia de Jose Daniel aprobando los autos dictados por el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Una vez firme esta resolución, pesa a informe del Ministerio Fiscal, para aplicación, de los últimos 'Decretos de Indulto.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso del acusador particular. Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley" de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia recurrida infringe por falta de aplicación los artículos 102 y 103 del Código Penal, y por aplicación indebida, el 104 . En cuanto al recurso del procesado- - Primero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por conculcar lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título XIII, del Libro II del Código Penal.-Segundo. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por infringir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal.-Tercero. Por infracción de ley del número pues los hechos probados son sólo constitutivos de un injusto civil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó, del recurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos los Letrados recurrentes don Pedro Rodríguez Sahagún por don Roberto y don Luis Rodríguez Ramos por Jose Daniel . Se impugnaron mutuamente; el Letrado recurrido don Ricardo Palacios Sánchez impugnó el recurso de la acusación y apoyó el del procesado Jose Daniel ; el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. Con fecha 21 de noviembre de 1979 se suspendió el término para dictar sentencia, habiéndose levantado con fecha 29 de enero del año en curso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia, al apreciar los hechos como constitutivos "de un delito de gravar una cosa inmueble fingiéndose ser dueño» y conceder "como indemnización la cantidad de dos millones de pesetas», es impugnada, en primer lugar y en un solo motivo, por el acusador particular porque, como perjudicado, entiende que la indemnización, en lugar de la concedida, debe ser de 6.968.000 pesetas, y en segundo término, por uno de los condenados, en tres motivos, porque estima que los preceptos penales relativos a la figura delictiva aplicados por el Tribunal de Instancia, lo han sido indebidamente, ya que no existe engaño operativo del traspaso patrimonial, no existe tipicidad penal del acto dispositivo y lo ilícito o injusto es de carácter meramente civil. Doble impugnación, desde el punto de vista de los recurrentes, que, por razones de lógica, el orden de tratamiento debe ser invertido, pues primeramente ha de resolverse sobre la existencia o inexistencia del delito y en segundo término sobre sus consecuencias, ya que la posible apreciación de la inexistencia delictiva traería consigo la ausencia del pronunciamiento sobre cualquier clase de responsabilidad civil como derivada del delito.

CONSIDERANDO que los tres motivos interpuestos por uno de los condenados, al estar articulados en base a la inexistencia del delito aplicado, con el triple razonamiento de inexistencia de engaño defraudatorio, atipicidad del acto dispositivo y carácter meramente civil lo injusto, la problemática que se somete, en síntesis, a la decisión de la Sala, tiene como contenido la existencia o inexistencia deldenominado delito de estafa inmobiliaria por la doctrina, que requiere para su vivencia de acuerdo con la Jurisprudencia, los siguientes requisitos: Primero. En cuanto a la acción, una conducta querida de fingimiento de la titularidad dominical de cosa inmueble como esencia del engaño y abrazadera o común denominador de las actividades específicas de enajenar, arrendar o gravar con concurrencia alternativa, significativas como actos de disponibilidad, y causantes de un perjuicio patrimonial, suceptible de proyectarse sobre el titular del dominio o terceros adquirentes, según las perturbaciones económicas que se presenten en las relaciones jurídicas de acuerdo con la normativa legal de carácter extrapenal -sentencias de 27 de diciembre de 1974, 21 de marzo de 1977 y 19 de mayo de 1978 ).-Segundo. En cuanto a la culpabilidad, es preciso no solamente la conciencia y voluntad de las actividades que se realizan, sino además un ánimo específico de carácter defraudatorio, en cuanto que la acción para ser delictiva ha de ir encaminada a causar un perjuicio patrimonial, característico de todo delito de estafa. Y Tercero. En cuanto a la antijuridicidad, que la valoración no se haga simplemente a través de la tipicidad de acuerdo con el" rechazo que sienta la norma socio-cultural del grupo o ente social del sitio en que tenga lugar la acción, sino también conforme a normas jurídicas de carácter extrapenal aplicables a los actos y negocios jurídicos que actúan como subyacentes de los actos ilícitos estimados como delitos.

CONSIDERANDO que de los requisitos acabados de exponer, se puede deducir que la estafa inmobiliaria, recogida en el párrafo primero del artículo 531 del Código" Penal, se diferencia de sus afines las estafas específica del número 1 del 529 y genérica del 533, ambos del mismo Código punitivo, en que, aunque todas ellas requieren los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, en la estafa citada del 529 el fingimiento específico y el ensaño semejante que se tipifican, tienen un contenido más amplio cuando se relaciona con titulares dominicales, pues hace referencia a toda clase de bienes, en la del 533 la defraudación o el perjuicio se realiza mediante el empleo de cualquier engaño no incluido en los artículos anteriores, mientras que en la infracción delictiva defraudatoria de la estafa del párrafo primero del 531, la maquinación tiene por objeto el fingimiento de la titularidad dominical de una cosa inmueble -elemento intrínseco del engaño-, y éste debe ir acompañado de la actividad o conducta de enajenar, arrendar o gravar, por lo que siempre que el fingimiento de la titularidad dominical aparezca dubitativamente, ante la problemática civilística de la pérdida y adquisición del dominio por la necesidad del título y el modo, ante la espiritualidad que admite la tradición y la desaparición de facultades por parte del transmitente, y porque el elemento intencional de la culpabilidad de contenido defraudatorio no surja con la debida pujanza, no deben apreciarse por unas u otras razones las figuras delictivas que han sido analizadas.

CONSIDERANDO que del examen fáctico de la sentencia, bajo la óptica de la anterior doctrina, se pone de relieve que los procesados gravaron con hipoteca la lonja que previamente "había sido objeto de inspección para perfeccionar su venta», importando el crédito garantizado la cantidad de 800.000 pesetas, y dieron lugar a que el acreedor se cobrase, mediante su venta, a través del- correspondiente juicio ejecutivo, siendo adquirida por un tercero, quien la inscribió en el Registro de la Propiedad y figura como actual titular registral, este supuesto, por sí sólo, no arroja el fingimiento de la titularidad del dominio de forma indubitada, en cuanto no se deriva, de forma evidente, la ausencia de la propiedad que requiere la conducta delictiva imputada a los procesados, ni se dá la posibilidad de presumirse la existencia del ánimo defraudatorio que reclaman las diversas figuras de la estafa, si se tiene en cuenta que de los mismos hechos se evidencia que no consta la pérdida de la titularidad del dominio, que el gravamen hipotecario fue realizado con anterioridad -marzo de 1973- a la entrega total del precio convenido -enero de 1974- y que en ellos no se menciona el propósito de la constitución del gravamen o hipoteca. Estas imposibilidades de determinar de forma inequívoca, por falta de supuestos fácticos, el fingimiento de la titularidad del dominio y el ánimo defraudatorio, obligan a la Sala a estimar los tres motivos interpuestos por uno de los condenados con efectos beneficiosos para el otro procesado no recurrente, de acuerdo con el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que todos ellos, aunque con fundamentación diferente, van encaminados a la aplicación indebida del precepto penal que tipifica y sanciona la estafa inmobiliaria.

CONSIDERANDO que como de las anteriores consideraciones se decide la inexistencia del delito que origina el contenido de su responsabilidad civil, el primer y, único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, al estar articulado por falta de aplicación de los artículos 102 y 103 del Código Penal sobre la restitución de la cosa y reparación del daño causado, debe ser desestimado, en cuanto que no hay posibilidad alguna de declarar su aplicación ante la inexistencia de la ilicitud jurídico-penal que la origina.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el día 31 de octubre de 1978 , y en su virtud la casamos y anulamos, declarando de oficio las costas y devolviéndole el depósito que constituyó en su día.Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusador particular don Roberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida contra Jose Daniel y otro, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia á los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de febrero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 sentencias
  • AAP Castellón 475/2011, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 Noviembre 2011
    ...económicas que se presenten en las relaciones jurídicas de acuerdo con la normativa legal de carácter extrapenal" ( STS, Sala 2ª, de 6 Feb. 1.980 ). Será la convalidación del acto dispositivo del no titular por las normas civiles que amparan a los terceros adquirentes de buena fe, a que nos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR