STS 116/1980, 4 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/1980
Fecha04 Febrero 1980

Núm. 116.- Sentencia de 4 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 31 de julio de 1978,

DOCTRINA: Culpa.

La reprochabilidad jurídica de la conducta culposa, se asienta sobre dos bases: la previsibilidad del

resultado lesivo derivado como consecuencia de la propia acción u omisión ejecutada, puesto que

de faltar esta caeríamos en el ámbito del caso fortuito; y que tal evento no haya sido querido por el

sujeto activo, ya que de ser así la actuación habría de ser calificada como dolosa, sino producido

por la inobservancia del denominado genéricamente: deber de cuidado, integrado normativamente

por todas aquellas previsiones comunes deducidas de los hábitos sociales de convivencia y de

común experiencia de la vida o impuestas por las leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones

dirigidas a prevenir y evitar acontecimientos dañosos que pudieran provenir de la realización de

determinadas actividades sociales, consideradas como más o menos peligrosas, siempre que el

resultado se halle en relación de causalidad con tal inobservancia.

En la villa de Madrid a 4 de febrero de 1980.

En el recurso de casación por infracción de ley, que- ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de fecha 31 de julio de 1978, en causa seguida a los procesados Gonzalo , Lucio por el delito de homicidio por imprudencia, estando representado el primero por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y el segundo por el Procurador don José Serrano Serrano, defendidos por el Letrado don Federico Lucini Casales, habiendo sido, parte los mencionados Procuradores en representación de dichos procesados. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando. Probado y así se declara, que a poco más, de las tres de la tarde del día 9 de octubre de 1976, el maquinista en servicio en el pozo sito en el Lomo de Los Algodones, término municipal deIngenio, Lucio , de cuarenta y ocho años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, con más de veinte años de experiencia profesional, siguiendo indicaciones del otro procesado, Gonzalo , exportador, de cuarenta y cuatro años, propietario y administrador de la explotación del pozo por herencia de don Evaristo , anterior propietario, facilitó el descenso al fondo del mismo en la forma habitual, es decir, hasta una profundidad de 200 metros al empleado del señor Evaristo , don Luis Alberto y a Pedro Antonio , trabajador autónomo, quien se había manifestado interesado en contratar la profundización con vistas a aumentar su escaso caudal y pretendía examinarlo antes de cerrar tratos con los propietarios, haciendo (haciendo) el descenso juntos provistos de sendos cinturones de seguridad, pero sin que, a pesar de estar calificado por la Jefatura de Minas como "trabajo en atmósfera peligrosa", por tener emanaciones de óxido de carbono, se proveyera también de mascarillas de seguridad o bidones de oxígeno, que en los pozos de la isla no se suelen utilizar y que ni les fueron ofrecidas ni por su parte solicitaron, con tan mala fortuna que, no poco de tocar fondo y sin que nada permitiera preverlo, el motor principal de la instalación, de gran potencia y marca muy conocida y utilizada en Canarias para estos menesteres, y que sólo contaba con año y medio de servicio y poco uso y que lo mismo qué otro menor auxiliar, estaba en marcha desde las siete de aquella mañana sin dar muestra alguna de anormalidad, por causa en aquel instante desconocida y que al desarmarlo posteriormente se comprobó haber consistido en la rotura de una junta interior que, al dar entrada al agua de refrigeración en la camisa del motor, produjo la falta de lubricación provocando su recalentamiento y el agarrotamiento de un cilindro, se detuvo, parándose con él consiguientemente, el mecanismo de ventilación de que dependía caso de haber gases la posibilidad de permanencia en el fondo, y aunque el referido maquinista accionó en el acto la palanca para conectar el ventilador al motor auxiliar que estaba también previsoramente andando, no logró accionar aquél porque el alternador eléctrico que había de moverlo, tampoco funcionó; pues, como se supo igualmente más tarde, la carbonilla acumulada en sus escobillas y la humedad lo impidió, por todo lo cual, y, como quiera que un segundo ventilador auxiliar, aunque funcionara era insuficiente, el procesado Lucio corrió a intentar de nuevo el arranque del motor principal, lo que logró en pocos minutos, pero cuando ya los gases letales, cuya acción es sumamente rápida, habían ocasionado la muerte de los que habían descendido, y cuando se hizo subir en seguida el cacharrón utilizado para subir y bajar, llegó arriba sin ellos, sin que se haya por otra parte determinado con la necesaria precisión si el maquinista estaba adscrito de modo permanente al cuidado del pozo en cuestión o si su presencia en él en la desgraciada ocasión de autos era más bien circunstancial.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio por imprudencia temeraria, previsto y penado en el número primero del artículo 565 del Código Penal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Gonzalo y Lucio del delito de homicidio por imprudencia de que vienen acusados, declarando las costas de oficio. Se dejan sin efecto el procesamiento y las medidas precautorias adoptadas en los ramos de situación personal y responsabilidad civil con respecto a ambos inculpados.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo segundo del articulo 36b del Código Penal en relación con el 407 del mismo texto legal y artículos 30 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y 254 y siguientes de 1ª Ordenanza de la construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista mantuvo su recurso el que qué impugnado por el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la reprochabilidad jurídica de la conducta culposa, se asienta sobre dos bases, aceptadas comúnmente por la Doctrina y la Jurisprudencia, cómo son: la previsibilidad del resultado lesivo derivado como consecuencia de la propia acción u omisión ejecutada, puesto que de faltar ésta, caeríamos en el ámbito del caso fortuito, por constituir tal previsibilídad, como se ña dicho muy acertadamente, el último lindero, la última "Thuie" de la responsabilidad por culpa; y que tai evento no haya sido querido por el sujeto activo, ya que de ser así la actuación habría de ser calificada como dolosa, sino producido por inobservancia del denominado genéricamente -deber de cuidado, integrado normativamente por todas aquellas previsiones comunes deducidas de los hábitos sociales de convivencia y de la común experiencia de la vida o impuestas en las leyes, reglamentos, órdenes o disposiciones, dirigidas a prevenir y evitar acontecimientos dañosos que pudieran provenir de la realización de determinadas actividades sociales, consideradas como más o menos peligrosas, siempre que el resultado se hallase en relación de causalidad con tal inobservancia, siendo precisamente a los Tribunales a quienes corresponde establecer si el autor ha usado de toda la prudencia que le hubiera sido posible, para evitar la lesión de un bien jurídico, ó por elcontrario ha desatendido el deber de precaución que legal o consuetudinariamente le venía impuesto; juicio valorativo que generalmente exige una comparación entre la conducta del inculpado y la que en su lugar hubiera observado la mayoría de las personas normales, válidas cooperadoras de la vida social.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, resultaba perfectamente previsible, no sólo a través de las comunes normas de experiencia, sino también de las instrucciones de la Jefatura de Minas, que califica tal trabajo como desarrollado en "atmósfera peligrosa", que en un pozo de doscientos metros de profundidad pudieran existir emanaciones de monóxido de Carbono, gas que a esa distancia de la superficie podía ser letal en escasos minutos de permanencia bajo sus efectos, por lo qué todos los que tomaban parte en La operación proyectada de examinar el fondo del mismo, estaban obligados a emplear todas las precauciones aconsejadas u ordenadas para tales casos, especialmente el propietario del pozo en cuyo beneficio y por cuyo encargo iba a realizarse la prospección y estudio de las posibilidades de aumentar su caudal de agua, a quien competía de manera principal, observar y hacer observar á los demás participantes en la citada operación todas las prescripciones comunes i y reglamentarias aplicables al caso, "incluso imponiendo coactiva e imperativamente el cumplimiento global y exacto de las cautelas y prevenciones" establecidas en las correspondientes normas de seguridad" (como tiene ya declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de marzo de 1968, 12 de abril de 1770 y 6 de junio de 1977) y las demás que la experiencia aconsejaba en el supuesto, concreto de facilitar a los productores citados el descenso al pozo en las máximas condiciones de seguridad, entre las que figuraban las pruebas necesarias para conocer el estado de la atmósfera del pozo previstas y ordenadas en el artículo 263 de la Ordenanza de Trabajo en la construcción, de 28 de agosto de 1970, que no consta que hubieran sido realizadas o en su defecto compensadas, con el uso de máscaras antigás o aparatos de respiración autónoma, combinado con un sistema de elevación rápido, que en este supuesto no se dice si existía, pero que en todo caso se sabe que no funcionó, que podía haber elevado a las víctimas rápidamente arrancándoles del ambiente irrespirable en el que se hallaban sumergidas y por último manteniendo la maquinaria de ventilación y bombeo de aire en las mejores condiciones de funcionamiento, que debieron de ser comprobadas al máximo por el maquinista encargado de ello, aunque lo fuera eventualmente, quien en virtud de la aceptación del encargo asumió la posición de garante y la obligación de que el sistema de aireación funcionara debidamente, lo qué no puede estimarse cumplida, puesto que en el relato fáctico de la resolución impugnada se pone de manifiesto que el motor auxiliar no llegó a funcionar porque el alternador eléctrico que había de moverlo tampoco arrancó, por impedírselo la carbonilla acumulada en sus escobillas, en concurso con la humedad, lo que hubiera podido conjurarse si el maquinista en cuestión lo hubiera revisado y limpiado debidamente para el posible y previsible supuesto de avería" del motor principal que estaba destinado a suplir, precisamente en tales casos, lo que exigía también la previa comprobación de su funcionamiento.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se hace necesario concluir que aunque los procesados no omitieron las más elementales precauciones, necesarias para evitar un accidente perfectamente previsible, lo que les colocaría en el ámbito culpable de la imprudencia temeraria, según lo preceptuado en el número primero del artículo 565 del Código Penal, puesto que confiaban en la existencia de los motores principal y auxiliar de ventilación que probablemente hubieran bastado en condiciones normales para airear el pozo no se cumplieron las reglamentarias, comprobando previamente a la bajada la atmósfera del pozo y el estado de limpieza y funcionamiento de los motores, lo que hizo incurrir a ambos en una imprudencia simple que unida a la infracción reglamentaria indicada, dieron lugar concurrentemente ambos con sus respectivas negligencias al delito descrito en el párrafo segundo del mentado artículo 565, que ha Sido infringido por inaplicación como se alega en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que por tanto debe ser estimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 31 de julio de 1978 en causa seguida a los procesados Gonzalo y Lucio por el delito de homicidio por imprudencia, declaramos de oficio las costas procesales. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo Francisco Castro Pérez. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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