STS 119/1980, 5 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/1980
Fecha05 Febrero 1980

Núm. 119.-Sentencia de 5 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Las Palmas de 20 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Careo. Facultad del Tribunal de Instancia no revisable en casación.

Con gran reiteración ha declarado la jurisprudencia que el acordar lo que se estime pertinente en

orden a la celebración o no de un careo, propuesto por las partes, entra dentro de las facultades

concedidas por la Ley al Tribunal de Instancia, no revisables en casación, ya que el careo no es

ciertamente un verdadero y propio medio de prueba, sino más bien una ampliación de las ya

practicadas o el contraste entre dos testimonios, cuya práctica únicamente autoriza el artículo 455

de la Ley Procesal Penal, cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del

delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

En la villa de Madrid, a 5 de febrero, de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, el 20 de octubre de 1978 en causa seguida al mismo por robo con homicidio; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador doña María Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don Luis Linares Rivas Vázquez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado y así se declara que en esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria el acusado Carlos José , nacido el 15 de mayo de 1936, de pésima conducta, aunque no coste si tenía o no antecedentes penales, agresivo, visitador constante de la zona del puerto, en cuyas bases y muelles transcurría su vida, trabajando eventualmente en operaciones de carga y descarga por cuenta ajena, y en la compraventa de mercancías traídas por buques extranjeros -por lo general de noche y clandestinamente-, muy aficionado al consumo de bebidas alcohólicas, pero sin que sé haya acreditado que al ocurrir los hechos que se relataran tuviera disminuidos por tal razón o por otra sus facultades intelectuales y volitivas, se Hallaba enemistado con Eloy , por cuanto se había negado a admitirle en la sociedad que, poniendo cada uno una falúa, tenía formada con Héctor , hermano del propio acusado, aumentando su rencor -que desahogaba verbalmente en los baresdel barrio- cuando, al morir Héctor en los primeros meses de 1976, no consiguió tampoco ocupar su puesto, siendo vendida a un tercero la falúa aportada por aquél, y así, al verse imposibilitado por sus condiciones físicas para enfrentarse solo con el Eloy , que era persona de gran estatura y corpulencia, mientras que el Isidro es pequeño, débil y de salud muy precaria, concibió la idea de buscar otras personas para matarle y quitarle el dinero que portara -pues saba quien iba a ser su víctima solía llevar consigo cantidades de importancia para hacer frente a sus negocios-, todo ello con el desenlace de que en la noche del 9 al 10 de julio de 1976, el ahora procesado y una o varias personas desconocidas, tras localizar la moto de Eloy en el rellano que se estaba haciendo en el Muelle de la Luz, a la altura del dique, flotante "Vulcano 1" se escondieron a la espera de su regreso y al producirse éste, aprovechando el momento en que Eloy ataba su falúa, al filo de las seis del día 10, se abalanzaron sobre el mismo, golpeándole fuertemente con un objeto no identificado, para acto seguido, cuando ya se encontraba indefenso, estrangularle con una cuerda que el Carlos José portaba con dicha finalidad, hecho lo cual montaron en la propia barca de Eloy , a la que habían quitado el motor, porque su uso les pareció peligrosamente ruidoso, y se alejaron unos treinta metros para arrojar el cadáver al agua, si bien, temerosos de que el cuerpo flotara, decidieron volver a tierra y recogiendo el motor, se lo ataron al cuello, se internaron de nuevo en el mar y lo arrojaron por la borda, alejándose por último de aquel lugar, pero no sin que antes el repetido Carlos José utilizara el depósito portátil de gasolina de la falúa de Eloy para prender luego a la barca que había sido de su hermano Héctor , amarrada también allí y en la que pese a la intervención de los servicios portuarios las llamas ocasionaron desperfectos en la proa, bancada y un remo, por importe total de 4.000 pesetas, habiendo sido rescatado el cadáver el día 13, cuando, a consecuencia de la marea baja, quedaron al descubierto sus pies y sin qué conste, por otro lado, cuál haya sido el destino de lo sustraído a Eloy .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con homicidio del artículo 501, número primero, y una falta de incendio del 595, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, con la agravante de premeditación sexta del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos José , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, con la agravante genérica de premeditación, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta y a que pague a los herederos de don Eloy en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de un millón de pesetas, y como autos responsable de una falta de incendio a la pena de quince días de arresto menor, condenándole además al pago de la totalidad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para, el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Firme esta resolución, dése cuenta a los efectos de la aplicación de los beneficios concedidos por el indulto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que establece en vía de excepción el artículo 729, número primero, de la misma Ley , al haber denegado el Tribunal provincial los careos solicitados por al defensa en el acto del juicio oral entre el testigo Ángel Daniel y el procesado y entre los testigos Bruno (a) " Cabezón " y Gerardo , propuestos durante la declaración de Ángel Daniel y Bruno y haciendo constar, en ambos casos, la oportuna protesta legal a los efectos de la presente casación.-Segundo. Al amparo del número cuarto del artículo 850 de la Ley Procesal Penal , al no haber estimado procedentes dos preguntas formuladas por la defensa a un testigo el Tribunal sentenciador, que las declaró impertinentes sin serlo y teniendo verdadera importancia en la causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser desestimado por las razones siguientes: a) Porque como con gran reiteración -ha declarado este Tribunal, entre otras, en sentencias de 26 de abril de 1890, 19 de enero de 1905, 30 de enero de 1903, 8 de julio de 1930, 8 de noviembre de 1965 y 29 de abril de 1968 , el acordar lo que se estime procedente en orden a la celebración o no de un careo impuesto por las partes, entra dentro de las facultades concedidas por la Ley al Tribunal de Instancia no revisables en casación, ya que el careo no es ciertamente un verdadero y propio medio de prueba, sino más bien una ampliación de las practicadas o el contraste entre dos testimonios, cuya práctica únicamente autoriza el artículo 455 de la Ley Procesal Criminal , cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existenciadel delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, b) Porque aun cuando no fuere así, y se calificase hipotéticamente, como una modalidad de la prueba testifical, siempre resultaría que quedaría sujeta a las reglas de ésta, entre las que se encuentra, por lo que a, la casación se refiere, que con anterioridad á la formulación de la oportuna propuesta en el acto del juicio oral por la denegación de la prueba, se precise con absoluta exactitud los extremos sobre los que habría de versar, ya que únicamente así podrá, el Tribunal de Instancia primero y el de Casación después, valorar la relación que tengan con los temas debatidos, si afecta a los esenciales, o sólo a los periféricos o complementarios y, en definitiva, si dada dicha relación, el posible resultado de la prueba pudiera tener influencia a efectos de formar convicción, de modo que de su falta se pudiera haber derivado indefensión, requisito que, según resulta del acta del juicio oral, en modo alguno han sido cumplidos por el recurrente.

CONSIDERANDO que igualmente el segundo motivo ha de ser desestimado, en cuanto que el supuesto que contempla el número tercero del articulo 850 de la propia ley procesal en el que se funda, es el de que el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes, cosa completamente distinta de la que se denuncia como supuesto vicio o defecto de forma a través del motivo, cual es, la declaración de impertinencia de dos preguntas cuya declaración de pertinencia, como queda dicho, es presupuesto previo para que se pueda cometer la infracción determinante de la nulidad a la que se refiere el precepto en el que se funda el motivo, pero además, se da la circunstancia de que la absoluta impertinencia de las preguntas es manifiesta, no sólo porque no guardan la menor relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y hace referencia a motivaciones totalmente extrapenales y extraprocesales, sino porque afectan a algo que no se puede indagar, cuando menos, a través del procedimiento que se pretende, como son las razones o motivaciones por los que un determinado funcionario de Policía le haya sido encomendada la investigación de un hecho punible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, el 20 de octubre de 1978 , causa seguida al mismo por robo con homicidio y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.- Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como, secretario, certifico.

Madrid, 5 de febrero de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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