STS, 30 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Víctor , representado por el Procurador Don Fernando Poblet Alvarado y dirigido por letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resoluciones del Ministerio de Marina, de veinte de Agosto y diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre construcción de viviendas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Patronato de Casas de la Armada del Ministerio de Marina, mediante acuerdos de fechas veinte de Diciembre de mil novecientas setenta y tres y siete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro declaró resuelto el contrato suscrito con "Construcciones Manuel Pérez Vega", para la ejecución de las obras de construcción de sesenta viviendas de Protección Oficial Subvencionadas para la ampliación del Grupo de doscientas cuarenta y dos Viviendas Protegidas Santiago Apóstol, en el Alto del Castaño, en el Ferrol del Caudillo, por incumplimiento de las condiciones establecidas en dicho contrato; contra cuyos acuerdos se interpuso por la Empresa Constructora sendos recursos de alzada ante el Ministerio de Marina, que fueron desestimados en veinte de Agosto y diez y nueve de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, Don Víctor interpuso sendos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia en virtud de la cual se declarase, por lo que respecta al recurso interpuesto contraacuerdo de veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, se estimase el mismo, por alguna de las siguientes razones no ser conforme a Derecho el referido acuerdo al no haber admitido la cláusula de "revisión de precios" reiteradamente solicitada por el Constructor recurrente y denegar la admisión de la cláusula "rebus sic stantibus" para, poco tiempo después conceder tal revisión al adjudicatario de la segunda concurso-subasta, en detrimento y perjuicio del recurrente, primer adjudicatario declarando, en consecuencia, nulo el mencionado acuerdo y dejando sin efecto las sanciones decretadas de pérdida de la fianza y de indemnizar en la cantidad o diferencia existente entre la primera adjudicación y la segunda; decretar, asimismo, la nulidad, por no ser conforme a Derecho, en cuanto al Contrato de ejecución de obras pactado con el Contratista recurrente, al no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado la adjudicación directa hecha al mencionado constructor Don Víctor , y que igualmente se decretase la nulidad de la contratación del Patronato con el Contratista, por no ser legal ni correcto, en la esfera del Derecho, el dividir el Contrato único del Grupo de sesenta Viviendas de Protección Oficial, Subvencionadas, en dos documentos contractuales (uno la escritura publica ante el fedatario Sr. Roberto y otro, el documento privado, ambos de igual fecha (primero de Diciembre de mil novecientos setenta y dos), por ser ello contrario a Derecho; y con referencia al otro recurso interpuesto contra el acuerdo del Patronato de siete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se declarase su nulidad por no ser conforme a Derecho, ya que se anunció la convocatoria del segundo concurso-subasta, sin estar aun resuelto el recurso de alzada que pendía ante el Ministro de Marina, puesto que la convocatoria se hizo en el Boletín Oficial del Estado de fecha primero de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro y hasta el día veinte del propio mes no adquirió firmeza mediante el conforme del titular del Ministerio; disponiendo en cualesquiera de los casos o supuestos postulados en ambos recursos, la devolución de la fianza a Don Víctor , con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tales pretensiones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y ocho de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos cuarenta y cinco creando Patronato de Casas para la Armada ; ley de doce de Mayo de mil novecientos sesenta que organiza dicho Patronato ; ley de Contratos del Estado de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco y su Reglamento de veintiocho da Diciembre de mil novecientos sesenta y siete ; Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y Decreto de dos de Junio de mil novecientos sesenta y seis adaptándola a los Departamentos Militares; Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso se plantean varias cuestiones que deben tratarse separadamente, y por tanto es preciso hacerlo en primer término con respecto a las invocadas causas de nulidad formal, atribuidas al contrato celebrado por el contratista que recurre con el Patronato de Casas de la Armada, toda vez que si alguna de estas prosperase sería ya irrelevante examinar la cuestión de fondo aquí suscitada, y proceder después una vez desechadas tales causas formales, a tratar del asunto principal debatido, y en el cual también habrá de distinguirse, la que se refiere a la resolución del contrato de ejecución de obras por incumplimiento del contratista, al no serle aplicable la solicitada revisión de precies, de la que se refiere a denegarse la suspensión del nueva concurso-subasta convocado en sustitución del anterior contrato e igualmente pretendida por el propio contratista y actual recurrente.

CONSIDERANDO: Que la nulidad formal que se alega tiene su base en que el contrato de ejecución de obra suscrito por el recurrente con el Patronato de Casas de la Armada resulta nulo, por la falta de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y por la ilicitud e incorrección jurídica de haber suscrito dobles documentos en una misma fecha sobre la materia de tal contrato, uno la escritura pública y otro el documento privado; siendo de destacar a la vista de las presentes actuaciones, que ninguno de estos defectos formales pueden producir la pretendida nulidad que se invoca por el recurrente; en cuanto al primero, porque la omisión de tal publicidad no afecta al derecho del adjudicatario, para el que resulta del todo instrascendente a los efectos de la aducida nulidad contractual, toda vez que no impidió al acto administrativo de que se trata alcanzar su fin, ni tampoco con ello se le produjo indefensión alguna, y con respecto al último, puesto que esa doble documentación resulta irrelevante a los efectos de la resolución delcontrato de ejecución de obra, por la no revisión de precios que as la, materia concreta en este recurso debatida, y toda vez que además no cabe provocar por el contratista un defecto que en su caso él también asumió y consintió, ya que se trataba, en definitiva de una mera complementación y aclaración del documento suscrito notarialmente, motivos todas ellos que descartan esta posible causa de nulidad.

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión de fondo que se somete a la decisión de este Tribunal, se concreta en determinar si está ajustada a derecho la decisión del Patronato de Casas de la Armada, que acordó la resolución del contrato de ejecución de obra a que se contrae este recurso jurisdiccional, y su confirmación por el Ministerio de Marina que en alzada la desestimó; y teniendo en cuenta la paralización unilateral e indebida de las obras por el propio contratista, ello supone un evidente incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por aquél, y que lleva consigo conforme a lo establecido en la Ley de Contratos del Estado de ocho de Abril de mil novecientos sesenta y cinco y su Reglamento de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, aplicables a este caso, la resolución del contrato con pérdida de la fianza e indemnización de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que no sirve para desvirtuar esta resolución contractual la argumentación que se invoca a este fin por el contratista recurrente, de proceder en este caso la revisión de precios motivada por la elevación de costas de la obra, pues los contratos administrativos se celebran por precio cierto y su ejecución se realiza a riesgo y ventura del contratista, salvo en los supuestos de fuerza mayor, y sólo es posible alterar los precios pactados cuando así se hubiese incluido en el contrato mediante la correspondiente cláusula de revisión de precios, fijada de acuerdo con la vigente legislación especial sobre esta materia y dentro de los límites y condiciones señalados en dicho pacto, por lo que es indispensable para obtener la revisión de precios la incorporación expresa en el respectivo contrato de esta cláusula, en vista de lo cual y cuando según ocurre en el presente contrato de ejecución de obra, no se incluyó dicha cláusula en la correspondiente formalización contractual y de esta forma fue aceptado y suscrito el mismo por ambas partes contratantes, ninguna obligación existe a modificar los precios pactados y por tanto su incumplimiento en base de este motivo, carece de toda eficacia para eludir la consiguiente resolución del contrato celebrado con las consecuencias inherentes a dicha resolución.

CONSIDERANDO: Que tampoco tiene eficacia la argumentación que con esta misma finalidad se aduce por el contratista recurrente, de que en todo caso seria aplicable en este supuesto la cláusula "Rebus Sic Stantibus", ya que además de ser acogida con carácter excepcional y restringido por nuestra doctrina jurisprudencial al amparo del principio de equidad, también la misma exige una situación manifiesta sensible e imprescindible, derivada de la alteración de las circunstancias económicas del contrato y a su vez contemplada y regulada en la respectiva legislación especial sobre esa materia, por lo cual resulta en lo que a este expuesto se refiere, tiene que estarse siempre a lo contractualmente estipulado a través de la posible incorporación de una cláusula de tal naturaleza, y que en el contrato de ejecución de obras que es objeto de este recurso no se contiene ninguna que revista ese carácter, lo que viene a descartar toda posibilidad de su aplicación a este caso.

CONSIDERANDO: Que finalmente es necesario tratar aquí de la cuestión suscitada con ocasión del nuevo concurso subasta convocado en sustitución de la contrata que anteriormente fue resuelta por la Administración, y cuya suspensión pretende también el contratista que ahora recurre, por estar todavía no resuelto definitivamente el recurso de alzada que interpuso ante el Ministerio de Marina contra tal resolución contractual, cuando se acordó el anuncio de esta última convocatoria, y a este respecto es suficiente para demostrar la improcedencia de dicha pretensión, con tener en cuenta el carácter ejecutivo de los datos administrativos, consagrado en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y ratificado en el Decreto de dos de Junio de mil novecientos setenta y seis que la adaptó a los Departamentos Militares, y en donde se dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido en los supuestos que en dicho precepto se preveen, ninguno de los cuales concurren en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede desestimar los recursos contenciosoadministrativos interpuestos por Don Víctor , contra las resoluciones recurridas y declarar que las mismas son válidas y eficaces, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; sin que a tenor de lo prescrito en los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar mala fe y temeridad a efectos de imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la nulidad formal que se alego por el recurrente Don Víctor , se desestiman los recursos contencioso-administrativos por el mismo interpuestos, contra las resoluciones dictadas por el Patronato de Casas de la Armada de veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y tres y siete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, y en recursos de alzada que se desestiman por el Ministerio de Marina de veinte de Agosto y diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, y por las que se declara resuelto el contrato de ejecución de sesenta viviendas de Protección Oficial Subvencionadas en El Ferrol, por incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y se proceda, a la incautación de la fianza así como se convoque, un nuevo concurso subasta para proceder a la terminación de la obra, y se desestima la suspensión pedida por el propio recurrente, del concurso subasta anunciado y convocado para la terminación de dicha obra, dado el carácter ejecutivo de las decisiones administrativas y sin haberse solicitado tal suspensión en tiempo y forma procedente, cuyas resoluciones recurridas debemos por tanto declarar son válidas y eficaces por conformes a derecho, manteniéndolas íntegramente y absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico Madrid, treinta de Enero de mil novecientos ochenta.

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