STS 227/1980, 28 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 1980
Número de resolución227/1980

Núm. 227.-Sentencia de 28 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

León de 16 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Casación. Respeto a los hechos probados.

El motivo del recurso articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incide en la causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, del número tercero del artículo 884 de dicha Ley , ya que la

argumentación que se hace como fundamento de lo que se postilla es un hecho que en absoluto consta como cierto en el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a 28 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don Carlos Jordana Ponte. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, "con fecha 16 de febrero de 1979 , que contiene el siguiente: Primer Resultando, probado y así se declara que sobre el mes de abril de 1978, la joven de 17 años Lourdes , que se encontraba recluida en el Colegio Hogar Santísima Trinidad, se fugó del referido establecimiento reformador y fue a buscar al procesado Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales, con el que ya había tenido relaciones carnales, el cual a sabiendas de la huida de la menor, la trasladó a una casa de su propiedad, en la localidad de Corbillos, donde sostuvieron relaciones íntimas durante unos seis días, a cuyo tiempo volvieron a León, alojándose la joven en una habitación aneja al bar que en esta ciudad tiene el procesado en la calle Matasiete, el cual para que la citada le pagara según él el alojamiento y comida la indicó que en la habitación en que dormía o en otro piso también de su propiedad y donde le facilitó una manta, cohabitara con otros hombres, lo que así realizó aquélla, dándole 500 pesetas por cada acto realizado, hasta que pasados unos días no precisados, pero aproximadamente unos tres meses, el procesado la echó de su casa por creer que no cumplía con lo pactado y le engañaba en sus peculiares cuentas económicas, yéndose la referida Lourdes a servir de camarera o señorita de barra a diversos bares o boites.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito relativo a las prostitución previsto y sancionado en el artículo 452 bis, be), párrafo primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 14 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva:Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución ya definido, con la circunstancia agravante, reseñada y del que viene acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor e inhabilitación especial por seis años y multa de 25.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que la condena y al pago de las costas procesales; aprobándose el auto de solvencia del procesado, que dictado por el Instructor se eleva en consulta. No obstante, ía Sala, atendiendo las circunstancias del caso contemplado y en orden a la conceptuación social de los delitos de- esta índole, reflejado incluso en los órganos de expresión, considera que la rigurosa aplicación de la normativa lleva a penalidad actualmente excesiva; por lo que haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo segundo, párrafo último, del Código Penal, estima como más adecuada y solamente en la privativa de libertad, la de un año y un día de prisión menor, dejando subsistentes el resto de las impuestas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Inocencio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis, B), del. Código Penal , por cuanto la menor que se mencionaba, en la fecha de los autos, era esposa del procesado! ya que habían contraído matrimonio él día 9 de febrero de 1978, por supuesto, con anterioridad a las fechas recogidas en la sentencia, concretamente en la Iglesia de Santa María la Real de la ciudad de León, y difícilmente, al ser esto así cierto, podía hablarse de un delito de prostitución de una menor, ya casada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y los impugnó en él acto de la vista, que ha tenido lugar en 20 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso por infracción de ley articulado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incide en la causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, del número tercero del, artículo 884 de dicha ley , ya que la argumentación que se hace como fundamento de lo que se postula, cual es el que el procesado contrajo matrimonio con la ofendida con anterioridad a los hechos de autos, es un hecho que en absoluta consta como cierto en el relato de hechos probados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas,-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como ¡Secretario, certifico.

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