STS, 25 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrado:

D. José Garralda Valcarcel

D. José Pérez Fernández.

En Madrid a veinticinco de Enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contecioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, seguido entre partes de una como apelante el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración y de otra como apelados Don Santiago , que no ha comparecido ante esta segunda instancia y el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado Don León Martínez Elipe, contra resolución de la Dirección General de Seguridad Social de 24 de Enero de 1.974 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Delegación Provincial del Trabajo de Palencia de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres confirmatoria de liquidación núm. 1-,777/73 por faltas de afiliación cotización, y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Santiago por medio de su representación procesal en primera instancia, formuló el correspondiente recurso contenciso-administrativo por providencia de cinco de Abril de mil novecientos setenta y cuatro se tuvo por interpuesto y por parte a Don Santiago Hidalgo Martín como Procurador de aquél, reclamándose el expediente administrativo y publicándose en el Boletín Oficial del Estado la interposición de dicho recurso.

RESULTANDO: Que el Instituto Nacional de Previsión a virtud del anuncio publicado o el Boletín Oficial de Estado de la interposición del recurso objeto de esta apelación, se personó en su representación el Procurador Don José María Ballesteros González, como coadyuvante, teniéndole como tal por proveído de veintisiete de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que la representación del actor con su escrito de treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro formuló la correspondiente demanda, en el que después de consignar los hechos yfundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que previos los trámites legales al efecto se dicte sentencia por la que estimando íntegramente su demanda, se anule y se deje sin efecto, por no ser ajustada a derecho, la resolución de la Dirección General, de fecha 24 de Enero de 1.974, que confirma la dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de Palencia de fecha 9 de Noviembre de 1.973, en cuanto sanciona a Don Santiago como contratista de obras, solicitando por un otrosi el recibimiento del juicio a prueba.

RESULTANDO: Que conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo que al efecto le fue concedido, éste lo verifica con su escrito de 26 de Junio de 1.974 en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluyó suplicando que cuando a los autos su curso legal, en su día se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso y en su caso desestimarles por ajustarse a derecho los actos impugnados, todo ello con imposición de costas a la parte actora, solicitando por un otrosí el recibimiento a prueba del proceso.

RESULTANDO: Que conferido igual trámite a la representación del Instituto Nacional de Previsión por proveído de seis de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, ésta lo evacuó con su escrito de veintiséis de Septiembre del mismo año en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso por ajustarse a derecho el acta levantada por la Inspección de Trabajo.

RESULTANDO: Que por Auto de veintiocho de Septiembre del propio año mil novecientos setenta y cuatro , se recibió el juicio a prueba y dentro del plazo que al efecto se concedió, se propuso y practicó la que a las partes interesó y les fue admitida y declarada pertinente, uniéndose las practicadas a los autos con el resultado que ella ofrece:.

RESULTANDO: Que acordada la sustitución de vista pública por el trámite de conclusiones; las partes evacuaron dicho trámite con sus respectivos escritos de tres de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y veinticuatro del propio mes y año, en los cuales la parte actora y el Abogado del Estado, dando por reproducidos sus hechos y fundamentos de derecho, reiteraron también las súplicas de sus escritos de demanda y contestación, si que la representación del Instituto Nacional de Previsión evacuara tal trámite de conclusiones.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia en cuatro de Junio de mil novecientos setenta y cinco, previo señalamiento de votación y fallo, dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santiago , debemos declarar y declaramos la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del a Dirección General de la Seguridad Social de veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y cuatro desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la del Delegado de Trabajo de Palencia, el nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, actos administrativos que anulamos; al propio tiempo mandamos que se proceda a devolver al actor las cantidades por a aquellos conceptos ingresadas, todo ello sin expresa condesa en costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, dedujo recurso de apelación contra la significada, sentencia, que lo fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, sólo con el indicado Abogado del Estado y con la representación procesal del Instituto Nacional de Previsión, ya que la parto actora y, apelada Don Santiago , no compareció ante esta segunda instancia.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el catorce de loe corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. Don José Pérez Fernández.

VISTOS los preceptos legales que se citan a continuación, los demás de general aplicación y la Jurisprudencia, que se invoca.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es cuestión a dilucidar en el presente recurso contencioso, la legalidad de los acuerdos adoptados por la Delegación Provincial de Trabajo de Palencia de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y tres y en alzada por la Dirección General de la Seguridad Social de veinticuatro deEnero de mil novecientos setenta y cuatro, confirmatorias ambas del Acta que levanto la Inspección del Trabajo el quince de Septiembre de mil novecientos setenta y tres de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; motivada por no haber afiliado, dado de alta ni cotizado en el período de uno de Mayo de mil novecientos setenta y tres a treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y tres por los trabajadores Ramón , Jose María , Luis Alberto , y Pedro Enrique , como trabajadores de la Empresa Mariano Alonso Melendre quien considera al ultimo de los citados como contratista de obras y a su servicio los restantes, por lo que interesa se dicte en su día resolución, por la que se declare no haber lugar a la aprobación de la liquidación practicada por no ser el exponente empresario de ningún productor de la rama de la construcción.

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso dentro del plazo previsto en el artículo 58-1 de la Ley Jurisdiccional , dado el correcto computo efectuado en la sentencia recurrida y atendidas las incidencias que a efectos de este pronunciamiento de admisibilidad se hacen en la misma, desestimando así el criterio del Abogado del Estado; es problema de fondo el relativo a la calificación que debe merecer la relación existente entre el actor y los cuatro supuestos trabajadores a que hace inferencia el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Palencia el quince de Septiembre de mil novecientos setenta y tres y que resuelto acertadamente en la sentencia de la Magistratura del Trabajo de Palencia de treinta de Julio de mil novecientos setenta y cuatro que sostiene que la relación establecida entre el actor y el Sr. Pedro Enrique no tenia la naturaleza de una relación laboral, sino que de acuerdo con el Código Civil habría de calificarse de ejecución de obra"; lo que sustraía a la acción inspectora de la competencia para levantar el acta por los conceptos anotados y que para ser procedentes, habrían de ofrecer la exigencia inexcusable de la relación laboral entre los protagonistas que en la misma figuran y por el concepto y calidades atribuidas.

CONSIDERANDO: Que el respeto que a nuestra jurisdicción ha podido merecer la sentencia por la jurisdicción laboral y el enfoque dado al problema para una solución que fuera consecuente con nuestro sistema legal recogido en la dictada por el Tribunal de la Audiencia Territorial de Valladolid fue aceptado ya a los mismos fines por la Sentencia de esta Sala de veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y cuatro que sostiene la doctrina de "que la declaración administrativa de ser causa unos servicios de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social constituye acto sujeto al Derecho Administrativo y su impugnación por la empresa afectada determina conflicto entre ella y la Administración cuyo enfoque procesal en el ámbito de competencia de este cauce revisor resulta de los propios términos del articulo 1º de la Ley Jurisdiccional ..." añadiendo a continuación que "la existencia de la relación laboral materia esencialmente insita en la competencia de la Jurisdicción de Trabajo, viene a ser probable el evento, cuando en casos como el presente se impugna el acto administrativo negando aquella básica relación, de una prejudialidad social cognoscible en esta vía contencioso-administrativa al amparo del articulo 4 nº 1 de la Ley que la regula , pero la posibilidad de revisarse sus calificaciones por la jurisdicción laboral propiamente competente según preceptúa el nº 2 de dicho articulo 4 induce a concluir que ni ya para idénticos supuestos la Jurisdicción de Trabajo había reconocido la inicie laboral de los servicios prestados por quien carecía de afiliación al régimen asegurador referenciado, tal circunstancia hará en su virtud de constituir dato y no cuestión a dilucidar por el Tribunal Contencioso-Administrativo, evitándose así la incoherencia que representaría conceder al recurrente la posibilidad de revisar ante distinta jurisdicción calificaciones sobre contrato de trabajo, ya definida en cauce do enjuiciamiento al que el legislador las atribuye idíoslncráticamente con la derivada y anómala inversión de los términos en que resuelve el problema mencionado el artículo 4 nº 2 de la Ley Jurisdiccional sentencia reiterada por la de dieciséis de Junio de mil novecientos setenta y seis que asimismo declara "que dicha calificación de relación no laboral constituye dato y no cuestión a dilucidar por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en base a ello la Administración al actuar su potestad sancionadora por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social... no puede menos de ajustarse a lo decidido con virtualidad de cosa juzgada por l a competente Jurisdicción del Trabajo".

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer aplicación del artº 131 de la Ley Jurisdiccional a efecto de imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santiago , debemos declarar y declaramos la nulidad do la resolución de la Dirección General de Seguridad Social de veinticuatro de Tuero de mil novecientos setenta y cuatro desestimatoria del recurso do alzada planteado contra la del Delegado de Trabajo de Palencia el nueve de Noviembre de mil setenta y tres; mandando devolver al actor las cantidades por aquellos conceptos ingresadas; todo ello sin hacer expresa condena de costas.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Pérez Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

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