STS 49/1980, 28 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/1980
Fecha28 Enero 1980

SENTENCIA NUM 49

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Doña Verónica , viuda de Guerra del Cabo de Artillería Don Julián , representada y defendida por sí misma, sobre revocación de Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, Ministerio de Defensa, de 8 de febrero y 15 de septiembre de 1978 denegatorias de pensión de viudedad y aplicación del artículo 5º. de la Ley de Mutilados 5/1976 de 11 de marzo , contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se puso de manifiesto en Secretaria de este Tribunal, el expediente administrativo recibido a la parte actora para que, en el término de quince días, formúlase la demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia mediante que: A) Se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo de 8 de febrero de 1978, emanante del Consejo Supremo de Justicia Militar, por el que se nos deniega el derecho a pensión de viudedad, ni la Resolución de 15 de septiembre de 1978, desestimatoria de la Revisión Interpuesta o recurso de reposición contra el Acuerdo de referencia, asimismo dictada por el precitado Consejo Supremo de Justicia Militar, al estimar este en tales negativas no haber acaecido el fallecimiento del causante dentro del periodo de tiempo o fechas que señala la Ley del 13 de diciembre de 1943 . B) Mandando en su virtud, que por el Excmo. Sr. Presidente del Consejo Supremo deJusticia Militar, se disponga lo necesario, para que entrando en revisión del Acuerdo y Resolución recurridos, y por sus propios méritos como fundamentos los alegados por la recurrente se proceda a reconsiderar haber acaecido el fallecimiento por enfermedad contraída en Campaña del causante pensión, en tiempo y circunstancias hábiles e idóneas para causarla y en favor de la viuda del mismo, la hoy recurrente, así como por ésta solicitado, tal derecho a pensión, a su debido tiempo.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración Pública, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia en su día, declarando su inadmisibilidad, subsidiariamente desestimándolo y confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su condición de viuda del funcionario causante, impugna el acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar, en relación con la pensión de viudedad que reclama, y lo hace compareciendo personalmente por sí misma, sin deparar su postulación a un Abogado, ni a Procurador y Letrado, circunstancia que no supone la causa de inadmisibilidad del artículo 82 B) en relación con el 33-1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto el artículo 33-3 citado, establece una excepción a la regla general de que las partes deben conferir su representación a un Procurador, o a Letrado, con poder al efecto, al disponer que podrán comparecer por si mismos los funcionarios públicos en el procedimiento especial, regulado en la Sección 1ª., Capítulo IV, del título V de la Ley de la Jurisdicción, regla que dado el sentido tuitivo de este procedimiento, ha de interpretarse ampliamente, comprendiendo a los procesos de personal, tanto en el caso de que comparezca el funcionario interesado, como en el que lo hagan sus causahabientes, beneficiarios del régimen de Clases Pasivas, puesto que es la materia debatida en este tipo de litigios la que justifica esta consideración excepcional de la postulación, para garantizar el derecho de defensa de las partes.

CONSIDERANDO: Que el causante, falleció el 28 de febrero de 1977, cuando había solicitado el ingreso en el Cuerpo de Mutilados y se hallaba pendiente de calificación, reclamando su viuda, ante la Administración Militar, la aplicación de la Ley de 13 de diciembre de 1943 que estableció pensiones extraordinarias a los familiares de fallecidos en Campaña, por razón de enfermedad padecida, en la Guerra de Liberación, pero el su puesto no encaja dentro del ámbito de dicha Ley, que señala no sólo que el fallecimiento se produzca durante el curso de la enfermedad, sino que la petición debería efectuarse en el plazo de un daño, desde la publicación de la Ley citada, requisito que no fué cumplido, ya que se hizo pasada la fecha límite de aplicación de la misma y es correcto el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar que así lo declaró, por lo que debe confirmarse el acto recurrido, sin perjuicio del derecho que pueda asistirle a la interesada, a que se continué en su caso el expediente de ingreso de su fallecido esposo en el Cuerpo de Mutilados, conforme a la Ley 5/76 de 11 de marzo .

CONSIDERANDO: Que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y asimismo desestimamos el recurso de Doña Verónica , contra acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de febrero y 15 de septiembre de 1978, que le denegaron pensión de viudedad, por aplicación de la Ley de 13 de diciembre de 1943 , confirmando dichos actos administrativos, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Adolfo Carretero Pérez en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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