STS 114/1980, 14 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/1980
Fecha14 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 114

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA

DON MIGUEL DE PARAMO CÁNOVAS.

En la Villa de Madrid a catorce de Febrero de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso administrativo que, en grado de apelación se sigue entre Don Luis Angel , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Granada, DIRECCION000 NUM000 - NUM001 representado por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, con defensa de Letrado, como apelante demandante; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelante demandada; en impugnación de la sentencia dictada Por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 25 de noviembre de 1.977 , que, al anular los acuerdos del Jurado de Expropiación de dicha provincia de 18 de octubre y 19 de noviembre de

1.975, fijó el importe de la indemnización que ha de satisfacerse a Don Luis Angel por la privación de su derecho arrendaticio sobre el local de negocio sito en la calle Cárcel Baja 32, denominado "La Saldadora" en la suma de 3.656.650 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: que determinado, por el Jurado de Expropiación de Granada en los acuerdos mencionados, el importe de la indemnización referida en la cuantía de 1.853.250 pesetas, el interesado don Luis Angel , interpuso recurso contenciosa administrativo ante la Sala de este Orden de la Audiencia Territorial de Granada, que dictó sentencia en veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Don Luis Angel contra el acuerdo de 18 de octubre de 1.975 del Jurado de Expropiación Forzosa de Granada y contra el acuerdo del mismo de 19 de noviembre de 1.975, desestimatorio de recursode reposición. Anulando dichos acuerdos y declarando que la indemnización por todos conceptos por la expropiación del local de negocio del actor llamado "La Saldadora" sito en la planta baja de la casa nº 2, hoy 32 de la calle Cárcel Baja de esta ciudad, asciende a la suma de tres millones seiscientas cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: que notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, tanto por parte de la Administración General del Estado, como por el expropiado arrendatario, y admitido en ambos efectos, remitidos los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por treinta días, persuado en tiempo y forma el Sr. Luis Angel , y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acordó desarrollar la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: que el Sr. Luis Angel , en las suyas, manifiesta que la sentencia apelada ha declarado que el Jurado incurrió en error de hecho y en desafortunada apreciación de la prueba, por lo que lo anula y fija la indemnización de 3.656.650 pesetas; pero la Sala de primera instancia incurre también en error de hecho y no valora adecuadamente la prueba practicada, pues la Cámara Oficial de Comercio e Industria, tasa el precio del traspaso en 4.500.000 pesetas, peritación de la mayor importancia teniendo en cuenta los especiales conocimiento sobre la materia de dicha Corporación; en segundo lugar, el perito forense estima el justiprecio en 4.963.408 pesetas, sin incluir el premie de afección, en los siguientes conceptos: traspaso 4.099.000 pesetas, gastos de traslado 369.300 pesetas, daños y perjuicios por paralización temporal, disminución de clientela e indemnización al personal 495.108 pesetas: peritación que aunque exceda de la pedida en la hoja de aprecio, ha de ser estimada como de la máxima ponderación; la sentencia apelada fija el precio de traspaso en 2.733.000 pesetas sin tener en cuenta esos dictámenes; finalmente la sentencia omite en las indemnizaciones la relativa a la indemnización por haberes del personal, pese a haberse acreditado que en el negocio prestan servicio su esposa y un hijo, habiendo sentencias que indican la procedencia de estas indemnizaciones; suplica se tenga por evacuado el traslado conferido para alegaciones y, en su momento, previa la tramitación procedente, dictar sentencia revocando la apelada, y estimando el recurso contencioso deducido en su día contra la valoración formulada por el upado Provincial de Expropiación de Granada, se declare que el justiprecio que corresponde percibir al Sr. Luis Angel por la expropiación de su derecho es el de 4.550.000 pesetas, que se incrementará con el 5% de premio de afección.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en sus alegaciones, expresa que, al margen de un pequeño error material en el fallo, pues la cifra que resulta del penúltimo considerando no es la de

3.656.650, sino 3.646.650, cuya rectificación solicita, la decisión de la sentencia apelada se centra en la alteración importante del precio fijado por el Jurado al valor en traspaso del local, pues en las demás partidas confirma el acuerdo recurrido; el Jurado fija el valor del traspaso en 25.000 pesetas metro cuadrado en una resolución extraordinariamente minuciosa: la Sala basa el error del Jurado en el informe de un perito industrial, que lo fija en 60.000 pesetas y otro forense con igual titulación que lo valora en 90.000 pesetas, aceptando la primera valoración por ser casi coincidente con la del recurrente en su hoja de aprecio; la Sala se convierte su órgano de valoración y acepta la de un perito con titulación inadecuada, y sin apoyo alguno; por lo que ese argumento de su casi coincidencia con la petición del expropiado, carece de aceptación, la de reformarse la decisión de la sentencia; en cuanto al escrito de alegaciones del también apelante Sr. Luis Angel , sus pretensiones desbordan sus planteamientos en la vía administrativa y su hoja de aprecio por lo que se refiere a la valoración del local; en cuanto a la indemnización del personan no es indemnizable como expone la sentencia apelada, y no hay base suficiente para alterar a cuantía de los demás conceptos; suplica se tenga por cumplimentando el tramite conferido y dicte sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel ) y estime el de esta representación con revocación de la apelada; y confirme los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: que dado traslado al Sr. Luis Angel para alegaciones sobre la apelación de la Administración, lo evacué presentando escrito diciendo que las alegaciones del Abogado del Estado no desvirtúan en absoluto, ni desde el punto de vista de hecho ni de derecho, el planteamiento contemplado en los escritos de demanda y conclusiones; suplica se tenga por evacuado el traslado conferido, dictando sentencia de conformidad con lo interesado en los escritos de demanda y conclusiones.

RESULTANDO: que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día seis próximo pasado, fecha previamente señalada, con citación de las partes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

VISTOS, los artículos 1, 2, 10, 21, 34, 35, 36, 43, 44, 47, 56, 57, y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa? 47, 71, 72, 73 y 140 de su Reglamento; 73-3, y 114-93 de la Ley de arrendamientos urbanos: 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la ley reguladora de estajurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada! y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que habiendo apelado de la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de Granada en 25 de noviembre de 1.977, tanto el expropiado, como la Administración expropiante, se examinarán separadamente ambas apelaciones; la de, expropiado Sr. Luis Angel , se concreta en sus alegaciones, a la elevación de la indemnización por el concepto de traspaso del local de negocio de cuya posesión arrendaticia se le priva por la expropiación de la finca en que tenía su sede el negocio por el explotado, y a que se le fije otra indemnización por haberes Personal, constituido por su esposa é hijo; respecto al primer concepto, ha de tenerse en cuenta que el expropiado solicitó en su hoja de aprecio por el valor del local, 2.507.500 pesetas, habiéndole concedido la sentencia apelada 2.733.000 pesetas por el valor del traspaso, por lo que pretender elevar esa cifra a 4.099.000 pesetas, vá contra sus propios actos e infringe lo dispuesto en el articulo 34 de la ley de expropiación forzosa ; y en cuanto a la segunda pretensión, no estaba contenida expresamente en su hoja de aprecio ni en los informes que acompañó a la misma y dada la circunstancia de ser los llamados servidores del negocio, su esposa é hijo, ha de ser desestimada también esta pretensión, por ir contra sus propios actos y el contenido de las relaciones económicas normales en estas situaciones, quedando comprendida en el concepto de pérdida de beneficios durante el tiempo de traslado del comercio.

CONSIDERANDO: que la apelación formulada por la Administración expropiante, se funda en la falta de idoneidad del perito en el que se basa la sentencia, e ineficacia de su valoración ante la razonada del Jurado; la prueba pericial, según el articulo 1243 del Código Civil tiene el valor que determina la Ley de Enjuiciamiento civil, y el articulo 632 de esta, establece que "Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos"; para que estas reglas de la sana crítica puedan aplicarse, es preciso que el dictamen de los peritos contenga los hechos en que se apoya y el razonamiento para llegara la determinación que propone; pero en los de autos, ni el perito, ni la Cámara Oficial de Comercio e Industria contiene tales elementos, pues aunque si se exponen en la pericial, las características del local, el camino para llegar a la valoración es de una generalidad tal que no puede aceptarse con la garantía y eficacia necesarias; el de la Cámara ni siquiera describe cuales son los elementos que ha tenido en cuenta; todo lo que lleva a la conclusión de que tales actuaciones no son suficientes para que se estime la valoración que en ellas se formulan, por lo que se rechazan, al no conformarse con una situación adecuada a los finéis pretendidos; la valoración del Jurado se aprecia ha sido realizada con arreglo a la situación de hecho, tanto de la finca y negocio en ella explotado, como las demás circunstancias mercantiles que se describen en relación con todos los locales de la casa 32 de la calle Cárcel Baja de Granada, todos los cuales se tasan por un valor en traspaso igual, en relación con los metros cuadrados de superficie que ocupan; pero como en el reconocimiento judicial practicado se hizo constar que La superficie de escaparates del local visitado es muy superior a la de los restantes locales de negocio del mismo inmueble, circunstancia que es determinante para el mayor aprecio en el valor del traspaso, aunque no la única ni esencial, ha de realizarse, al aceptar la corrección en conjunto de los acuerdos del Jurado, una rectificación, en mas), del correspondiente a este local, que se estima en un diez por ciento sobre los otros; de donde resulta que el precio de traspasó se fija en un millón doscientas cincuenta y dos mil seiscientas veinticinco pesetas, al rectificar también la extensión del local, que se aprecia como error de hecho; y dicha cantidad unidas a la de setecientas sesenta y cinco mil pesetas, a que alcanzan las demás partidas (rectificando el error de la sentencia apeladas, que no sumó las

25.000 pesetas por gasto de desmontaje y traslade), da un total de 2.017.625 pesetas, que han de incrementarse en el 5% como premio de afección, al tratarse de arrendatario, como dispone los artículos 47 de la Ley de Expropiación y su Reglamento, importante 100.881 pesetas, dando un total de 2.118.506 pesetas: cantidad que devengará el interés legal establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; revocando la sentencia apelada en estos términos.

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la actuación de los litigantes, lo que impide la condena en costas, de conformidad con el articulo 131-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Angel , y estimando en parte el deducido por la Administración General del Estado contraía sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo da la Audiencia Territorial de Granada el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la revocamos, fijando la cuantía de la indemnización que ha de recibir Don Luis Angel , por la expropiación de sus derechos arrendaticios sobre el local sito en la planta baja de La casa número treinta y dos dé la calle Cárcel Baja de Granada, en el que explotaba el negocio conocido con el nombre de "La Saldadora", por todos losconceptos incluido el premio de afección, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTAS SEIS PESETAS (2.118.506 pesetas), la que devengará los intereses legales sin especial imposición de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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