STS 92/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1980
Número de resolución92/1980

SENTENCIA 92

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Pablo García Manzano

En Madrid a ocho de Febrero de mil novecientos ochenta

En la presente apelación, interpuesta por Don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, Arquitecto Técnico, vecino de San Sebastián, representado por el Procurador Don Isidoro Argos Simón y dirigido por Letrado; contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de 1.978, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso nº 346/78 , interpuesto por el Gobernador Civil de Guipúzcoa, sobre suspensión acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de 25 agosto de l.978 sobre suspensión preventiva del funcionario Subjefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento Sr. Pedro Enrique ; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastian, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Corujo López Villamil y la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene la partes dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos, por su disconformidad a Derecho, la resolución del Excmo. Gobernador Civil de Guipúzcoa, de fecha 30 de Agosto de 1.978, por la que se acordó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Iltmo. Alcalde de San Sebastián, de fecha 18 de agosto, próximo pasado, sobro suspensión preventivas del funcionario Subjefe del Servicio de extinción de Incendios y Salvamento, con motivo de la incoación de expediente disciplinario; y en consecuencia, debemos levantar la suspensión decretada por el Gobernador Civil. Sin Costas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previoemplazamiento de las partes, por termino de treinta días, dentro de cuyo término compareció el apelante, re presentado por el Procurador Sr. Argos Simón y el Ayuntamiento de San Sebastián en concepto de apelado, representado por el Procurador Sr. Corujo López Villamil.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritos, conforme al num. 35 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las sayas la representación de Don Pedro Enrique , por medio de escrito en el que hizo contra las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la apelación de su par te, revocando la sentencia apelada y, consiguientemente, confirmando la r solución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Guipúzcoa que la aludida sentencia apelada se refiere.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Corujo Lopez Villamil en la representación que ostenta del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, evacuó el trámite de alegaciones, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso intenta do y confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que continuado el trámite de alegaciones con el Abogado del astado, este evacuó el mismo por medio de escrito en el que suplicaba se dictara sentencia desestimando el presenté recurso de apelación y confiriendo la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día veintinueve de enero último tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por la vía del recurso ordinario de apelación que abre el art. 118,6 de la Ley Jurisdiccional, el comparecido con el carácter real de codemandado en el proceso de primera instancia, Sr. Pedro Enrique pretende la revocación de la sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de 21 de diciembre de 1.978 , que, en el peculiar proceso reculado en dicho precepto, levantó la suspensión gubernativa de la Resolución Decreto de la Alcaldía bPresidencia del Ayuntamiento de San Sebastian, de 18 de agosto de 1.978 , adoptando la medida de suspensión administrativa previa o preventiva del funcionario inculpado Subjefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, el antas referido codemandado y ahora apelante, con ocasión de la incoación y en referida Alcaldía de procedimiento disciplinario por presunta falta grave relacionada con ausencias del servicio, replanteándose, por tanto, en ésta segunda instancia el concreto tema debatido en éste tipo peculiar de proceso, cual es si el acuerdo o resolución de la Autoridad municipal indicio o no en manifiesta infracción de ley (entendida en sentido amplio de normas integrantes del Ordenamiento jurídico, según reiterado criterio jurisprudencial), suficiente a fundar la suspensión del mismo por el Gobernador Civil al amparo del art. 363 en relación con el art. 362-1-43, ambos de la Ley de Régimen Local .

CONSIDERANDO: Que si bien la medida cautelar de suspensión administrativa preventiva, adoptada como arte ja a un procedimiento disciplinario, aquí en su fase de incoación no reviste el carácter de acto de mero trámite que de aquélla predica la representación del Ayuntamiento de San Sebastián, conocido como apelado, en presencia del régimen jurídico que para tal tipo de acto o medida provisional se delinca en los arts. 116 y 125 al 128 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1.952, complementado por el art. 56, apartado 3 del Decreto 3046/1977 de 6 de octubre , dado que en si misma susceptible de producir efectos jurídicos inmediatos en relación con el funcionario encartado, siquiera tales efectos e condicionen a la resolución definitiva que recaiga en el expediente disciplinario ( art. 128,1 del mencionado Reglamento ), si bien no constituye, decimos, acto de trámite y permite por tanto, en términos generales, que sobre tal modalidad de actos administrativos o medidas precautorias se ejercite la función de tutela de legalidad que a los Gobernadores Civiles encomienda la Ley de Régimen Local en los preceptos que antes se citaron, como entiende -en el plano meramente interpretativo- la Resolución del Ministerio de la Gobernación de 26 de octubre de 1.937, apartado 2, no es menos cierto y ha de ser tenido muy en cuenta para una adecuada decisión del caso, que nos hallados ante una modalidad decisoria, atribuida en éste supuesto al Alcalde Presidente de la Corporación Municipal en cuanto competente para la incoación del procedimiento disciplinario ( art. 115-a) del Reglamento de Funcionarios y art. 20,2-b del Decreto de 6 de octubre de 1.977 , informada por un cierto margen de discrecionalidad que se hace radicar en la apreciación personal y bajo la responsabilidad del Órgano competente de la concurrencia de circunstancias, lasplasmadas en el art. 116 del Reglamento de 30 de mayo de 1.952 y a las que después se aludirá, que hagan aconsejable la medida de la suspensión preventiva del funcionario, según se infiere del propio art. 116 y más concretamente de los términos literales del art. 127,3-a) del Reglamento a que venimos aludiendo como norma básica reguladora de la materia, lo que tanto quiere decir como que las facultades de la autoridad gubernativa e suspensión de acuerdos de Corporaciones local por manifiesta infracción de ley han de ceñirse al a los aspectos de estricta legalidad y de su conclusión patente o manifiesta, sin penetrar en valoración de criterios de oportunidad en la adopción de dicha medida cautelar, reservados éstos exclusivamente dejo su personal responsabilidad al Órgano corporativo competen te para incoar el procedimiento disciplinario, en el presente caso, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián, criterio inspirador bajo el que ha de resolverse la cuestión debatida y que aparece reforzado en la actualidad por el principio de autonomía de los Municipios que luce en los arts. 137 y 140 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que en el plano que pudiéramos llamar juridico formal, atinente a los requisitos extrínsecos del acto de suspensión preventiva, esto aparece adoptado con respeto a los requisitos de competencia, en el momento procedimental adecuado y con suficiente motivación; y así, en efecto, el Alcalde se hallaba facultado para decretar la medida precautoria ni haber acordado en la misma Resolución de 18 de agosto de 1.978 la apertura de procedimiento disciplinario contra el Sub Jefe del Servicio de extinción de Incendios en base a reitéralas ausencias del servicio, en acomodación a lo dispuesto en el art. 115-b) en relación con el 116 ambos del Reglamento de Funcionarios Locales ; la adopción de la suspensión provisional se anudó temporalmente a la incoación del expediente sancionador, sin que en éste extremo pueda acogerse la tesis del apelante de que debió de serlo con ocasión del anterior Decreto de la Alcaldía de 25 de abril de 1.978 por el que se incoó otro expediento disciplinario al mismo funcionario, pues los hechos contemplados y constitutivos de la presunta falta o infracción administrativa eran diversos conducta irregular- a los que meses después fueron tenidos en cuenta por la Autoridad municipal para la iniciación del otro expediente en que recayó la medida precautoria, sin que pueda desapoderarse al Órgano de competencias que la norma vincula a una concreta fase procedimental que aquí se ha utilizado, en principio, con base de presuntas faltas, cual las ausencias injustificadas del servicio, sin que queda hablar, por tanto, del vicio de desviación do poder relativo al segundo Decreto de incoación, ni de que se prescindió por completo del procedimiento administrativo adecuado, con cita inadecuada del art. 47,1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y, en fin, por lo que a la motivación atañe, exigida por el art. 116 del Reglamento de 30 de mayo de 1.952 , en la resolución de la Alcaldía de 18 de agosto de 1.978 se justificó la medida en atención a la gravedad de los hechos, ampliándose la exteriorización de fundamentos o razones en posterior escrito de la Alcaldía de 28 de agosto siguiente, complementario en cierta medida del anterior, en el que se alude a que la permanencia en el servicio del funcionario inculpado podría ser obstáculo a la instrucción del expediente, razones éstas que desde el punto de vista formal ofrecen una acomodación del acto a la legalidad aplicable, contrastación que ha de ser efectuada en el sentido de que tal legalidad no aparezca infringida de manera clara o patente, sin ahondar en problemas interpretativos ni de que los criterios del Gobernador Civil al ejercitar esta facultad deber de suspensión de acuerdos de Entes Local s se superpongan y prevalezcan sobre los adoptados en su ámbito propio por la Corporación municipal, conforme a la doctrina sustentada por la mas reciente jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto, entro otras, las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de marzo y 3 de mayo de 1.979.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, la medida cautelar de suspensión administrativa previa aparece adoptada, en el marco estricto de legalidad en que se desarrolla este proceso del art. 118 de la Ley Jurisdiccional , con base en las circunstancias justificativas de la misma contenidas en el art. 116 del Reglamento de Funcionarios Locales , concretadas en que la presunta gravedad de los hechos lo aconseje ocurrido la permanencia del funcionario constituya obstáculo notorio para la instrucción del expediente"; debiéndose adelanta que estas circunstancias no pueden ser objeto de más restricción interpretativa que La que del propio texto transcrito se derive, sin que a tales efectos quepa invocar como norma infringida la Resolución del Serví ció de Inspección y Asesoramiento de 26 de octubre de 1.957, dictada en función puramente interpretativa, pero sin carácter de norma vinculante, de tal modo que, por lo que concierne al caso debatido, hasta tener en cuenta que la incoación del expediente disciplinario por el Alcalde, en su Decreto de 18 de agosto de 1.978 , se acordó con base en presunta falta de ausencia injustificada del servicio, falta que al ser reiterada y corregida con sanción de apercibimiento impuesta por la Alcaldía en 11 de abril de 1.978 daba lugar a la tipificación de grave comprendida en el art. 102,1, ap. 2º del tan repetido Reglamento, por lo que ello por sí sólo era suficiente a fundar razonablemente la decretada suspensión provisoria en la vía administrativa, que al no infringir de forma manifiesta la ley lleva consigo el levantamiento de la suspensión gubernativa acordada por el Sr. Gobernador Civil de Guipúzcoa en su resolución de 30 de agosto de 1.978, acertadamente revocada por la Sala de instancia en la sentencia apelada, que ha de sor, por ello, íntegramente confirmada, a tenor del art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción .CONSIDERANDO: Que no ha lugar a efectuar especial posición de costas, con arreglo al art. 131,1 de dicha Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Enrique , contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de ramplona de 21 de diciembre de 1.978 , que revocó resolución del Sr. Gobernador Civil de Guipúzcoa de 30 de agosto de

1.978 y levantó la suspensión por dicha Autoridad acordada del Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de 18 de agosto de 1.978 , sobre suspensión preventiva del apelante en su cargo de Subjefe del Servicio de Extinción de Incendios de referida Corporación con ocasión de incoar expediente disciplinario al mismo, a que los presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia apelada como conforme al Derecho. No hacemos especial imposición de las costra en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido el procedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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