STS, 6 de Febrero de 1980

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:2596
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 6 de febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Juan Enrique , apelante, representado por el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer, bajo la dirección de

Letrado; y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, apelada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 11 de marzo de 1.976 , sobre suspensión de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Juan Enrique se solicitó del Ayuntamiento de Caldas de Estrach (Barcelona), licencia para la construcción de una unidad residencial formada por tres bloques, formando conjunto con los dos ya construidos en terrenos propiedad del mismo sitos en término Municipal de Caldas de Estrach con fachada a la Riera de Caldas y junto al límite de ese término municipal con el de Arenys de Mar; licencia que fué concedida por acuerdo de referida Corporación de 8 de marzo de 1.973; y por resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 24 de Julio de 1.975 se ordenó la suspensión de los efectos de la licencia concedida y la consiguiente paralización inmediata de las obras del edificio en construcción.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuó el trámite conforme al articulo 118-3 de la Ley de la Jurisdicción alegando que la suspensión ordenada por el Gobernador Civil de la provincia de Barcelonadebe ser mantenida.

RESULTANDO: Que Don Juan Enrique , suplicó se levante la suspensión de los efectos de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Caldas de Estrach y ordenado por el Gobernador Civil de Barcelona.

RESULTANDO: Que la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la suspensión de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Caldas de Estrach, de fecha 8 de marzo de 1.973 expediente 14/73 acordada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil con fecha 24 de julio de 1.975, por la que se autorizó la construcción de un edificio a Don Juan Enrique , en la Riera de Cal das limítrofe con el término municipal de Arenys de Mar; y debemos declarar y declaramos nula a dicha licencia; y nos abstenemos de todo pronunciamiento respecto a la suspensión de los efectos de la licencia concedida a "Bellesguard, S.A." por el Ayunta miento de San Vicente de Montalt, por haber sido dejada sin efecto por el Gobernador Civil de la Provincia en resolución de 24 de julio de 1.975; sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que Don Juan Enrique , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el primero de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Magistrado Ponente el Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS La Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de Mayo de 1.975 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1.976 ; la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de Marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación de la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 11 de Marzo de 1.976 por la que se declaró ajustada a Derecho la suspensión de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Caldas de Estrach de 8 de Marzo de 1.973, acordada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Barcelona en 24 de Julio de 1.975, declarándose su anulación, se basa en las mismas alegaciones formuladas en instancia por la representación procesal del actual recurrente, sobre las que hace algunas consideraciones, pero sin rebatir propiamente, tal y como señala en su escrito el Abogado del Estado, las argumentaciones de la sentencia, a la que acusa únicamente, de no haber tratado ni tomado en la mínima consideración el alegato sobre abuso de derecho que en aquellos se expone; pero dejando aparte esta cuestión, que es una manifestación más del torcido uso de los derechos que en algunas ocasiones se hace, dado que la alegación se funda única y exclusivamente en una subjetiva interpretación de los derechos y de la conducta del recurrente, a quién se pretende situar por encima de toda legalidad y del mismo principio de autoridad, pertinente es examinar las dos cuestiones básicas del debate, relacionadas con el respeto de la limitación de alturas y de los terrenos dedicados a viales, pues tanto aquélla como éstos, según lo que resulta de la sentencia, han sido clara y terminantemente quebrantados; en efecto, todo cuanto se hace para desvirtuar las manifiestas infracciones en que se ha incurrido, con relación a la segunda de las cuestiones enunciadas, es alegar la existencia de un expediente para la aprobación de un estudio de detalle, que aún admitiendo que respete las determinaciones del plan de ordenación urbana de Caldas de Estrach en los términos que exige el párrafo tercero del actual artículo 14 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto de 9 de Abril de 1.976 , que es en ese extremo coincidente con el artículo 10 bis introducido por la reforma operada por Ley de 2 de Mayo del año anterior, no resulta aplicable en las fechas de concesión de la licencia y de su suspensión, por la elementalísima razón de que dicho expediente se inició en 15 de Octubre de 1.975, casi tres meses después de la suspensión gubernativa decretada y sólo quedó ultimado por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Caldas de Estrach de 9 de Febrero del año siguiente; podía la vigencia posterior del citado estudio de detalle influir en las consecuencias últimas de la situación creada por la anulación de la licencia decretada por la sentencia de instancia, pero lo que no es factible que el pronunciamiento judicial tome enconsideración situaciones distintas de las existentes cuando la licencia fué suspendida por la acción gubernativa, ya que la intervención judicial se halla establecida para determinar la legalidad o ilegalidad de la medida en el momento en que se dictó, elevando en el primer caso la suspensión a nulidad y dejándola sin efecto en el segundo; y como de lo actuado y alegado resulta que tanto la autoridad gubernativa como la Sala obraron dentro de los límites de la legalidad urbanística en aquella data vigente, pertinente es rechazar este motivo de la impugnación; y a no distinta conclusión conduce el examen de la cuestión de las alturas del edificio, pues en ella, sobre no rebatir adecuadamente el sistema de medición de la sentencia, del que resulta la existencia de un exceso de algo más de ocho metros sobre la altura máxima autorizada, no ha existido, cual en el caso anterior acaece, un cambio de la legalidad urbanística que permita hacer la mínima reserva al efecto, cual en el caso anterior acaece.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Enrique contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de la Audiencia de Barcelona de 11 de Marzo de 1.976 , por laque se declaró ajustada a Derecho la suspensión de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Caldas de Estrach en 8 de Marzo de 1.973, acordada por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Barcelona en 24 de Julio de 1.975, declarándose su nulidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 6 de febrero de mil novecientos ochenta.

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