STS, 5 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Félix Fernández Tejedor

D. Paulino Martín y Martín

D Ángel Martín del Burgo Marchan

D. Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a cinco de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre Dª. Fátima , representada por el Procurador D. José Muñoz Ramírez, bajo la dirección de letrado; contra

Resolución del Ministerio del Ejército de 21 de Octubre de 1972, sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 7 de septiembre de 1970 sobre las seis de la mañana, Miguel cuando circulaba por la carretera de Córdoba a Almodovar, conduciendo la motocicleta de su propiedad, matrícula ZE-......... , sufrió accidente de circulación al colisionar con un carro de tracción animal, militar, perteneciente

al 7º Depósito de Sementales, Guarnición de Córdoba; que se alega por la recurrente que la causa o motivo de la colisión se debió a que el mencionado carro carecía de luces reglamentarías, siendo la conducción de noche, ni otras señales, y a mayor abundamiento, por llevar una bestia de reata en su parte trasera atada al carro, sin control alguno, que impidió al motorista que resultó fallecido cono consecuencia de la colisión, evitar el accidente; que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba instruyó Diligencias Previas y con fecha 3 de octubre de 1970 fueron archivadas, sin responsabilidad penal para persona alguna; que con fecha 2 de octubre de 1971 y en escrito de fecha 30 de septiembre de 1971, se formalizó reclamación al Ministro del Ejército y el mencionado Departamento Ministerial por Resolución de 21 de Octubre de 1972 denegó lareclamación de 300.000 pts. formulada por Dª. Fátima .

RESULTANDO: Que Dª. Fátima interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución del Ministerio del Ejército de 21 de octubre de 1972, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la queso declare haber lugar al recurso y se condene al Ministerio del Ejército al pago de trescientas mil pesetas a favor de Dª. Fátima , en concepto de indemnización por los daños y por juicios, derivados del fallecimiento de su esposo en accidente, dada la responsabilidad civil o patrimonial de dicho Ministerio de acuerdo con los hechos y fundamentos de Derecho expresados así como en caso de oposición ser condenado en costas del presente proceso.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la recurrente y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 24 de Noviembre de 1.978 en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer se acordó la práctica de la prueba documental consistente en la (B) del Suplico de la demanda y de forma especial certificación del día en que fue declarado firme el auto de 24 de septiembre de 1970 por el que se ordenó el archivo de las diligencias así como los días en que se realizó dicho archivo y se tomó nota en el libro registro, indicando todas las notificaciones que se practicaron en relación con el referido auto, su declaración de firmeza y la práctica del archivo de las diligencias, las cuales cumplimentadas obran unidas a los autos, quedando los mismos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar sentencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los artículos 106.2 de la Constitución ; 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; 56 y 121 de la de Expropiación Forzosa ; 1108 del Código Civil , 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que este proceso trata de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la muerte de una persona ocurrida en accidente de carretera al colisionar la motocicleta en que viajaba con un carro de tracción animal perteneciente al Ejército y los dos problemas que se plantean consisten en determinar si la acción ha sido ejercitada dentro de plazo hábil y, en caso afirmativo, si concurren al supuesto de autos las condiciones que determinan dicha responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que la contradicción terminológica que se observan entre el último párrafo del apartado 3 del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que emplea la palabra "caducará" y el primer párrafo del apartado 2 del art. 122 de la ley de Expropiación Forzosa , que utiliza la de "prescribe", ha sido resuelta por la jurisprudencia de este Tribunal sentencias entre otras de 11 de noviembre de 1965, 4 de noviembre de 1969, 11 de diciembre de 1974 y 2 de abril de 1979 en el sentido de entender que el plazo de un año que dichos preceptos establecen es un plazo de prescripción qué se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación administrativa y como en este proceso ha quedado plenamente demostrado por la prueba acordada para mejor proveer que las diligencias penales relativas al hecho de autos, ocurrido el 7 de septiembre de 1970, fueron efectivamente sobreseídas el 3 de octubre del mismo año y que la reclamación administrativa de indemnización fué presentada el 2 de octubre del año siguiente, resulta claro que el derecho a reclamar se ejercitó dentro del año que establecen los preceptos legales citados y por ello la declaración de caducidad que se hace en el acuerdo administrativo recurrido no es conforme a Derecho debiendo en su consecuencia revocarse para entrar en el estudio y resolución de la procedencia de la indemnización solicitada.

CONSIDERANDO: Que el principio de la responsabilidad objetiva de la Administración Publica, establecido en los artículos 40 y 121 de las leyes anteriormente citadas y consagrado actualmente al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución funciona frente al administrado al margen de todo elemento de negligencia y culpa en cuanto que la razón justificadora de la atribución al Estado de su obligación de indemnizar se encuentra en el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos de tal manera que basta para la exigencia de la responsabilidad que dicho daño tenga su origen en ese funcionamiento y no en causa de fuerza mayor o en la propia conducta del administrato quesufre la lesión y tal nexo causal objetivo, no interferido por ninguna de dichas circunstancias exculpatorias, debe ser apreciado como concurrente al caso de autos pues la motocicleta conducida por la persona que resultó muerta en el accidente, ocurrido a las cinco horas y cincuenta minutos del día 7 de septiembre de 1970, llevaba encendidas sus luces reglamentarias y circulaba en condiciones normales cuando colisionó con la parte trasera del carro militar que, careciendo de luces en dicha parte trasera, tenía una zona de asta señalada con pintura reflexiva cuya visibilidad fué sin duda impedida por el asno que iba indebidamente atado en reata a dicha parte posterior del carro, motivando así el accidente mortal, cuyas consecuencias dañosas, por no poderse afirmar que interviniese culpa o negligencia del conductor de la motocicleta, deben imputarse a la responsabilidad patrimonial del Estado, y, en su consecuencia, procede declarar su obligación de indemnizar a la viuda del fallecido en la cantidad solicitada de trescientas mil pesetas, la cual devengara el interés de demora que establece el art. 36.2 de la ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977 a partir de la fecha en que se cumplan el plazo y reclamación que previene el art. 45 de la misma Ley.

CONSIDERANDO: Que no concurren motivos que, a tenor del art. 131 de la ley de esta Jurisdicción , justifique una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª. Fátima a contra la resolución del Ministerio del Ejército de 21 de Octubre de 1972 por la cual se declaró caducada la acción de indemnización ejercitada con ocasión del fallecimiento de D. Miguel l ocurrida el 7 de septiembre de 1970 al colisionar la motocicleta que conducía con un carro o batea perteneciente a la Unidad "Depósito de Sementales del Ejercito" de Guarnición en Córdoba y, en su consecuencia, anulamos por no ser conforme a Derecho dicha resolución administrativa y en su lugar debemos declarar y declaramos que el Ministerio del Ejercito viene obligado a pagar a dicha recurrente la cantidad de trescientas mil pesetas en concepto de indemnización; cantidad que devengará el interés de demora, determinado "por aplicación del tipo básico del Banco de España que está vigente, a partir de la fecha en que, habiendo transcurrido tres meses de la notificación de esta sentencia, la recurrente reclame por escrito el cumplimiento de la obligación y todo ello sin hacer especial imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eugenio Díaz Eimil, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta dé lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario certifico. Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos ochenta

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