STS, 12 de Febrero de 1980

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1980:2507
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Manuel Gordillo García

En la Villa de Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Son Servera (Baleares) representado por el Procurador D. Gonzalo Castello y Gomez-Trevijano y por la DIRECCION000 , -representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Evaristo , con la representación del Procurador D. José Luis Granizo García-Cuenca, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de febrero de 1975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , recurso sobre construcción de 3 viviendas aisladas en solar propiedad del hoy apelado, sito en la URBANIZACIÓN000 ".

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Son Servera, acordó en sesión celebrada el 25-10-73 denegar licencia para construcción de 3 viviendas aisladas en el solar 6/10 de la URBANIZACIÓN000 , solicitada por don Evaristo , contra cuyo acuerdo se interpuso, recurso de reposición qué fué desestimado por otro acuerdo del mismo Organismo en sesión extraordinaria de 21-12-73.

RESULTANDO: Que D. Evaristo interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala la Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimar do el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Evaristo , contra losacuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Son Servera, en veinticinco de octubre y en veintiuno de diciembre de mil novecientos- setenta y tres, y por los que se denegó a aquél la licencia solicitada por el mismo para edificar tres viviendas aisladas en solar de su propiedad, sito en la urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 " y en término municipal de dicha población debemos declarar y declaramos la nulidad por disconformidad a Derecho, de tales actos administrativos municipales, ordenando al referido Ayuntamiento, que otorgue al Sr. Evaristo aquélla licencias sin expresa declaración sobre las costas de este recurso".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos. PRIMERO: Que habiéndose alzado, ante esta Jurisdicción, el recurrente señor Evaristo , contra el acuerdo de la Comisión Permanente Municipal del Ayuntamiento de Son Servera de 25 de octubre de 1973 por el que se denegó a aquél la licencia que había solicitada de dicha Corporación para construir tres viviendas aisladas, de una sola planta, en el solar NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 ", sita en el término de dicho municipio, y contra otro, posterior, de la misma Comisión Permanente adoptado en 21 de diciembre siguiente- por el que se confirmó aquél primer acuerdo al resolverse al recurso de reposición planteado contra el mismo por el propio solicitante y siendo motivación común de ambos acuerdos municipales, la de estimar denegable aquélla licencia en razón a que la Junta Rectora de la DIRECCION000 , al amparo de las Ordenanzas en vigor, no había aprobado el proyecto por no ajustarse a las mismas y por tratarse de vivienda colectiva, conveniente resulta que transcribamos aquí el texto literal del articulo IV de dichas Ordenanzas, integradas en el llaman do "Plan General-Parcial de Ordenación de la Zona Costera llamada San Jordi en el termino municipal de Son Servera . Baleares", en cuya zona se halla emplazada dicha Urbanización, y cuyo Plan fue definitivamente aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en 21 de marzo de 1961, ya que el contenido de dicho precepto, en su redacción definitiva, explica aunque no justifica, como luego veremos- la decisiva importancia que la referida Comisión Permanente atribuye en tales acuerdos, a la opinión sustentada respecto aquélla solicitud del señor Evaristo - por la también ya citada Junta Rectora de la DIRECCION000 "; precepto -repetimos- que dice así: "Con el fin de salvaguardar el aspecto estético de este conjunto a urbanizar y como condición previa a la tramitación de' la licencia municipal, indicada en los anteriores artículos, la entidad urbanizadora o la comisión o persona en que ésta delegue, deberá examinar y autorizar el correspondiente proyecto de obras de nueva planta o reforma que se pretenda realizar. Ninguna obra podrá ser realizada sin dicho requisito y la resolución de la Empresa Urbanizadora será inapelable pudiendo rechazar de plano el proyecto o introducir en él las modificaciones que estimo convenientes. Una vez realizada dicha revisión previa se dará curso legal al proyecto"- SEGUNDO: Que dejando a un lado la extrañeza qué produce que el transcrito precepto llegara a convertirse en norma urbanística, con la definitiva aprobación del aludido Plan y pese a la llamada de atención que sobre la improcedencia del mismo -ya en su inicial redacción- hizo al Ayuntamiento de Son Servera su propio Arquitecto señor Eusebio , antas de que se acordara la aprobación inicial de tal Plan, basta decir, qué el mayor de dicha norma frente a las que se contienen en los artículos 122-f) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 166 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 , por las que se proclama la competencia municipal evidentemente inabdicable Para conceder y denegar licencia de edificación, debió animar a la Comisión municipal referida, a prescindir de lo establecido en aquél precepto y," en consecuencia, de la opinión de dicha Asociación de Propietarios como única motivación de su resolución denegatoria de la licencia postulada por el señor Evaristo .-TERCERO:, Que aún entendiendo pese a la literalidad de los acuerdos impugnados- que ésto sé fundaron, también, en la misma razón que determinó a la Junta -Rectora de dicha Asociación a "rechazar" el proyecto de obras del Sr. Evaristo dada la acogida que se dispenso, sin el menor reparo ni puntualización, a la decisión de aquélla- y siendo tal razón, exclusivamente, según puede comprobarse en el folio 19 del expediente unido a estos autos, la de que ese proyecto no se ajustaba a las -Ordenanzas en vigor "por tratarse de vivienda colectiva", mal puede estimarse que ella constituya motivación justificadora y suficiente para la adopción de los meritados acuerdos municipales, cuando la licencia se peticionó para la edificación de "tres viviendas aisladas".-CUARTO: Que suponiendo, lógicamente, que lo que quiso expresar la Asociación de Propietarios y, con ella, el Ayuntamiento hoy demandado, no era sino que -en su criterio- las Ordenanzas, en vigor no autorizaban, en cada parcela de la urbanización de autos, más que una edificación destinada "vivienda. unifamiliar", la ver dad es, que tras paciente y minucioso estudio del articulado de dichas Ordenanzas- hay que concluir, afirmando, no sólo que no existe en aquél norma alguna que de manera clara e inequívoca autorice a sustentar tal criterio, sino que una interpretación racional y conjunta de todas sus normas tampoco permite sostener indubitadamente, que esté prohibido, en las parcelas de esta urbanización, construir en la forma en que pretende hacerlo, en la suya, el Sr. Evaristo ; pues la única exigencia patente e indiscutible que se contiene en aquéllas Ordenanzas, sobre usos permitidos y prohibidos, "en toda futura construcción dentro del límite de la Urbanización" y "de cualquier edificio que se proyecte dentro de la Urbanización", respectivamente, está expresada en los artículos 9º y 10° de dichas Ordenanzas, por los que se posibilita el establecimiento en tal Urbanización de "viviendas unifamiliares, industria hostelera edificios para el culto, el comercio y el aparcamiento" negándoselo, sólo, a las edificaciones de usos distintos a los expresados y de aquéllos que ataquen a la moral, buenas costumbres y produzcan molestias a los demáspropietarios o usuarios, mientras que, la prescripción del siguiente artículo 11º por el que se establece que "dentro de los respectivos terrenos o solares, los edificios se construirán aisladamente, conforme al criterio extensivo de la zona" no excluye el supuesto de varias edificaciones dentro de una misma parcela., siempre que se emplacen" aisladamente" cada una de aquéllas, lo que con firma el hecho de que sobre la extensión de las parcelas NUM002 y NUM003 , de esta misma urbanización, se hayan construido "cuatro cuerpos de edificación independientes, de una sola Vivienda" cada uno, según comprobó esta Sala en diligencia de reconocimiento judicial, y lo que parece lógico entender, además, si tenemos en cuenta que, en las propias Ordenanzas, se limita tanto la superficie como el volumen edificables en cada parcela, a sólo el 20% y a sólo un metro cúbico por metro cuadrado, respectivamente (asegurándose así, aún en el supuesto indicado, que es el de autos, el debido respeto al carácter extensivo de la zona que se proclama- en dicho artículo 11°) como también que, ante la diferente extensión superficial de las parcelas de esta urbanización, oscilante según las previsiones del citado Plan- entre una mínima de ochocientos; metros cuadrados y una máxima de dos mil, y existiendo hoy ya parcelas de superficie superior (como se desprende del acta del reconocimiento judicial aludido y como es el caso de la de autos), pueda levantarse una edificación plural con estricta sujección a los límites antas indicados- en una sola parcela, no perjudicando, sino, por el contrario, favoreciendo sensiblemente la conservación de la belleza singular de este rincón de la Isla, al quedar disimuladas, más fácilmente, las edificaciones de menor entidad entre la frondosidad del pinar allí existente, con notorio beneficio del paisaje natural que la zona ofrece.- QUINTO: Que la antes apuntada Comisión normativa de que adolecen las tan citadas Ordenanzas en orden a enervar la solicitud de licencia para edificar que ahora examinamos, impone el juego, en este caso, de una constante doctrina jurisprudencia que ha sido resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1974 , en los siguientes términos: "1º) La potestad de intervención administrativa en materia de obras en fincas de propiedad privada, tanto de nueva planta como de modificación de estructura, aspecto exterior, demolición etc., ha de ejercerse con sujeción a las Leyes, Reglamentos Generales, Planes de Ordenación, Ordenanzas u otros Acuerdos, anteriores, de carácter general; 2º) -Ninguna motivación gue no sea la estricta aplicación de una norma objetiva de Derecho preexistente puede impedir a los particulares el ejercicio válido de sus facultades dominicales al amparo del artículo 348 del Código Civil , que al definir la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa no sanciona otras limitaciones que las establecidas por las Leyes, si bien dentro de esta palabra han de comprenderse las disposiciones reglamentarias y administrativas en cuanto son desarrollo de la Ley; 3º) De las nota: precedentes se infiere que la concesión o -denegación de la licencia municipal tiene el carácter de actos reglados, obedientes a una motivación estrictamente legal, en función de la cual, las resoluciones denegatorias pueden basarse en mandatos prohibitivos legales o reglamentarios. Consecuentemente debe entenderse que, a falta de normas reguladoras del ejercicio de los derechos del propietario, es atentatorio a tales derechos la imposición de prohibiciones o condicionamientos que no tengan su base en la norma objetiva". -SEXTO Que, en consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, ha de reputarse disconformes a Derecho los actos administrativo municipales impugnados en este proceso y juzgarse otorgable la licencia de edificación postulada en su día por el recurrente Sr. Evaristo y denegada en aquéllos /x)r la Corporación Municipal hoy demandada, no sólo porque mediante tal licencia pretende el Sr. Evaristo la contrucción, en parcela de su propiedad de tres "viviendas unifamiliares" de una sola planta, emplazadas en forma "aislada", con lo que cumple las prescripciones de los artículos 9º y 11° de las Ordenanzas aplicables en la urbanización en que se integra dicha parcela, sino porque, además el proyecto de esa plural edificación respeta las demás normas de esas mismas Ordenanzas, según se constata en el expediente municipal en que se adoptaron los acuerdos recurridos que obra unido en cuerda floja a estos autos- por los dictámenes emitidos por el Arquitecto y por al Secretario del propio Ayuntamiento de Son Servera, que obran a los folios 18, 30 y 45 de dicho expediente. Por lo cual procede, con la estimación del presente recurso contencioso- , ministrativo, y de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 81 y 84 de la Ley Jurisdiccional , declarar la nulidad de los referidos acusados municipales y ordenar al Ayuntamiento de Son Servera que otorgue al Sr. Evaristo la licencia que le denegó en tales acuerdos.- SÉPTIMO: Que no existen méritos para una expresa imposición de las costas de este recursos

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 31 de enero de 1980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , Ley de Régimen Local Texto Articulado de 24 de junio de 1955 Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la JurisdicciónContencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema a dilucidar en esta apelación atendida la materia que en ella se debate y de acuerdo con el resultado de las actuaciones y el contenido de lo alegado por los litigantes, así como también lo consignado en la Sentencia recurrida, se puede concretarla las siguientes cuestiones; a) valor que tiene lo preceptuado en las Ordenanzas Municipales en vigor, integrada en el llamado Plan General-Parcial de Ordenación de la Zona Costera llamada de Son Jordi, en el término Municipal de Son Servera en Baleares, con respecto a la legalidad urbanística vigente, para la conceción o no de licencias municipales de obras de construcción en la URBANIZACIÓN000 ", por el Ayuntamiento de Son Servera; y

  1. si la solicitud de licencia de obra de que en este -recurso se trata, ha infringido o no tales Ordenanzas Municipales en cuanto a su regulación urbanística, cuando se refiere a la construcción de tres viviendas aisladas de una planta en solar de su propiedad sito en la indicada Urbanización.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la primera de tales cuestiones, hay que admitir como correcta la tesis sustentada por el Tribunal "a quo", puesto que no obstante lo que prescriben las expresadas Ordenanzas Municipales en sus arts. Cuarto a séptimo, es lo cierto que el Acuerdo de la Asociación de Propietarios a que en estos preceptos se alude, no puede ser vinculante para la concesión o no de la licencia municipal, por lo que la oposición de dicha Asociación de Propietarios no es posible constituya motivo para fundar su denegación por el Ayuntamiento que ha de otorgar la según ha sucedido en este caso, cuando además el hacer depender como requisito previo para la concesión de la licencia, de la conformidad de una Junta de Propietarios, sería contrario a aquellos preceptos de mayor rango legal, como ocurre entre otros con lo previsto en el art. 122 f) de la Ley de Régimen Local , en los arts. 8 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el art. 166 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , con arreglo a los cuales es competencia del Ayuntamiento la concesión de las licencias de obras en los casos previstos en las disposiciones de aplicación y serán ineficaces las normas de las Ordenanzas y Reglamentos que contradijeron otras de superior jerarquía, siendo vinculantes sus disposiciones para los administrados y para la Corporación Local, sin que esta pueda dispensar individualmente de su observancia, y toda denegación de licencia deberá por consiguiente e ser motivada, de cuyas disposiciones se evidencia la irrelevancia de tal motivo de oposición para denegar la referida licencia.

CONSIDERANDO Que por lo que respecta a la otra cuestión, es necesario comprobar si en efecto la licencia de obras solicitada por el recurrente para la construcción de tres viviendas aisladas de una sola planta, no se ajustaba a las Ordenanzas Municipales en vigor por tratarse de Vivienda Colectiva, que como motivación justificativa se invoca por el Ayuntamiento para también denegarla, más para ello es preciso tener en cuenta, que del examen de las citadas Ordenanzas Municipales no consta que esté prohibido e construir en la forma y condiciones con que pretende hacerlo el so licitante de la licencia, cuando en las mismas se permite el establecimiento en esta Urbanización de viviendas unifamiliares dentro de los respectivos terrenos o solares, siempre que se construyan aisladamente y conforme al criterio extensivo de la zona, por lo cual de ello no se desprende pueda prohibirse la construcción de varias edificaciones aisladas y de una sola planta para viviendas unifamiliares, siempre que como ocurre en este caso se cumplan las demás circunstancias y condiciones limitativas que se establecen en las mencionadas Ordenanzas Municipales para esta Urbanización, y con lo que además no se perjudica el aspecto estético de su conjunto urbano, finalidad primordial de las mismas, sin que tampoco el que no se trate de una única edificación pueda significar que carece de la condición de vivienda unifamiliar, pues lo que en buena lógica interpretativa quiere darse a entender, es que cada vivienda debe estar aislada y con una sola planta para uso unifamiliar, siendo por tanto intranscendente a estos efectos el que sean más de una las construidas en cada parcela o solar, pues como se comprobó en el reconocimiento judicial, ya existían en dicha Urbanización algunas así construidas.

CONSIDERANDO Que efectivamente resulta como el calificativo utilizado por las tan repetidas Ordenanzas Municipales de edificaciones aisladas no se opone a su pluralidad y por tanto no es posible equipararlo al de vivienda colectiva que se utiliza por el Ayuntamiento para tratar de fundar su negativa a la concesión dicha licencia, por entender no se ha ajustado esa construcción a dichas- Ordenanzas, de donde se deduce es por completo inaceptable esta motivación invocada por la Citada Corporación Local para no con cederla, por no responder al apropiado sentido admisible de su interpretación, que no es el de una sola vivienda la que allí se auto riza, sino que puede autorizarse más de una sola vivienda siempre que todas ellas estén aisladas y sean unifamiliares, toda vez que no existe precepto que limite su número cuando reúnan los demás condicionamientos impuestos de carácter urbanístico para su construcción? sin que tampoco pueda afectar a la tésis aquí sustentada, la existencia del documento aportado al expediente delMinisterio de la Vivienda y que es alegado por los apelantes en apoyo de esta alzada, porque el contenido de la diligencia que allí se hace constar extendida por los Servicios Técnicos, no contradice en este caso la pertinencia de la referida tesis, ya que su manifestación de que unas parcelas enumeradas son las de uso de Vivienda unifamiliar aislada , no quiere significar sino solamente que la utilización de lo construido ha de ser precisamente para vivienda unifamiliar aislada, siendo esto compatible como antes se ha visto con la existencia de varias viviendas de esas características en cada parcela o solar de la citada Urbanización, puesto que de este modo se está ajustando a las prescripciones de las Ordenanzas Municipales de que aquí se trata, y conforme también resulta del conjunto examen de las mismas y de los distintos elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo antes expuesto ha de reputarse no conformes a derecho los actos administrativos impugnados en el presente recurso jurisdiccional y los que por tanto se anulan y se acuerda admitir la concesión de la licencia municipal de edificación solicitada por el recurrente, estimándose de es te modo el mencionado recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia apelada; sin que existan méritos de lo actuado para hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias, a tenor de los arts. 81 y 131 de la Ley que regula esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Son Servera (Baleares) y la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " del citado término municipal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el 7 de febrero de 1975 , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se estima el recurso jurisdiccional interpuesto por D, Evaristo contra los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento apelante, el 25 de octubre y el 21 de diciembre de 1973, este último en reposición que se desestima, y por los qué se denegó al citado recurrente la licencia de obras por el mismo solicitada para edificar tres viviendas aisladas de una sola planeta de su pro piedad, sito en la Urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 " en el término municipal de dicha población, se declara la nulidad de tales actos administrativos por no ser conformes a derecho y se acuerda procede otorgar a su solicitante la licencia de obras por el expresado Ayuntamiento, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a 12 de febrero de 1980.

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