STS, 2 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ISIDRO PEREZ FRADE

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON José Luis Ruiz Sánchez

DON JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la villa de Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta;

en el recurso Contencioso Administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de la una como demandante INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, bajo la dirección del Letrado don José Antonio García- Trevijano Fos, y de la otra como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Decreto nº 273 de 11 de enero de 1979 del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre autorización a efectuar Tesis de Reválida de Intendencia Mercantil y actuarios de Seguros.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero de 1979 se publicó el Real Decreto 279-79 de 11 de enero autorizando a efectuar la Tesis de Reválida de Intendente Mercantil y Actuario de Seguros a todos aquellos que tengan superados todos los Cursos completos de tales estudios. Dicha Tesis se presentará, defenderá y calificará en las Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales ante un Tribunal similar al que juzga las pruebas de Grado o las Tesinas para colación del Grado de Licenciado.RESULTANDO: Que entendiendo el Instituto de Actuarios Españoles que dicho Real Decreto había sido dictado sin su audiencia preceptiva, adoptó el acuerdo del día 14 de marzo, de interponer los recursos procedentes en derecho (documento nº 1 y documento nº 2 donde consta el acuerdo del recurrente y el Real Decreto impugnado, ambos adjuntados al escrito de interposición.

RESULTANDO: Que contra el referido Decreto de 11 de enero de 1969 nº 273, del Ministerio de Educación y Ciencia, la representación procesal del INSTITUTO DE ACTUARIOS ESPAÑOLES, interpuso el presente recurso Contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en 27 de abril de 1979, el que formalizado en su día mediante demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y constan, suplica se dicte sentencia estimatoria, anulando el acto recurrido por no ser conforme a derecho y retrotrayendo las actuaciones al trámite.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por dicha representación de la Administración, o subsidiariamente y en todo caso, se declare su desestimación, con expresa confirmación de la disposición recurrida.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 del pasado mes de enero a las 11,30 horas, en dicha fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el presente recurso contencioso se ataca por el Instituto de Actuarios Españoles, a través de su Presidente, la legalidad del Decreto 273/1979 de II de enero, del Ministerio de Educación y Ciencias , por el que se autoriza a efectuar la Tesis de Reválida de Intendencia Mercantil y Actuariado de Seguros, impugnación que tiene su apoyatura Legal en la infracción del artículo 2º-2 de la Ley 74/1978 de 26 de diciembre , que exigiendo con carácter preceptivo informe previo en los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango a los Consejos Generales, y en su caso a los Colegios de ámbito nacional, se ha prescindido de modo total y absoluto del que debía ser evacuado por el órgano recurrente, como interesado en la referida norma, en función de los profesionales que agrupa y representa - artículo 28-1,b.) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con lo previsto en el Decreto 12/1959 de 8 de enero y Estatutos aprobados por Orden Ministerial en 25 de febrero de 1959 - con la consecuencia que postula, de nulidad por omisión de un trámite formal en la elaboración de la norma combatida, exponiendo el Abogado del Estado como objecciones a la prosperabilidad de tal pretensión la inadmisibilidad del recurso basado en el artículo 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al estimar que el Decreto que se ataca, no es mas que reproducción del 781/1961 de 6 de abril, emanado del mismo Departamento, con la única diferencia destacable que, en esta última norma se indicaba un plazo de dos años, alegando en el orden sustantivo, aquellos otros óbices que estimó conducentes al objetivo propuesto y de modo particular, el problema de la intertemporabilidad de las normas en colisión.

CONSIDERANDO que como cuestión previa hemos de examinar el motivo de inadmisibilidad acusado, descartando, "ab initio", su posible prosperabilidad, con fundamentación en una doble valoración, formal una y sustantiva la otra; la primera en cuanto que la única causa de impugnación del Decreto recurrido se basa en la omisión de un trámite que, por su naturaleza preceptiva, no vinculante, implica una mera declaración de juicio cuyos efectos y consecuencias serían las previstas en el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según constantes y reiteradas resoluciones de este Tribunal, y la otra, porque la posibilidad de establecer la conexión que se acusa entre el Decreto 781/1961 y el 273/1979 , no alcanza los efectos que son objeto de previsión por el artículo 40.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como derivación de la interferencia que representa la norma que se acusa como infringida que, independientemente de un contenido semejante, pero no equivalente, entre los Decretos que se comparan, a los efectos de la causa de inadmisibilidad, nos ratifica en la conclusión antes establecida de su desestimación.

CONSIDERANDO: Que entrando en el problema fundamental expuesto, de carácter intertemporal, hemos de poner de relieve que la Ley 74/1978 de 26 de diciembre, cuyo artículo 2º-2 se considera infringido, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 10 de 11 de enero de 1979 y el Decreto 179/1979 de 11 de enero , en el Boletín nº 43 de 19 de febrero de 1979, deduciéndose de la conjugación de lasfechas expuestas "la entrada en vigor" de la Ley citada en momento anterior a la publicación del Decreto que se impugna, pero es necesario aglutinar los valores susceptibles de ser extraídos de los hechos consignados -fechas-, en íntima comunión con el proceso de elaboración de las normas y las consecuencias estimables de la omisión del trámite de información y, en este orden, hemos de puntualizar que tanto la Ley como el Decreto en colisión tienen en común la fecha de 11 de enero de 1979, uno, correspondiente a su inserción en el Boletín Oficial del Estado y el otro en cuanto a su proposición y sanción, momento en que la norma de rango superior, Ley que se conceptua como conculcada, iniciaba su "dies a quo" para su entrada en vigor, esto es, después del periodo previo de elaboración de la norma que se ataca, por ello la efectividad vinculante del informe que se dice omitido no tenía realidad, porque el procedimiento de estructuración y confección de la norma en liza fue seguido en todas y cada una de las fases propias exigidas y exigibles, de acuerdo con la legalidad imperante en el tiempo, sin posibilidad de retrotracción del expediente, porque no solo sería contrario al principio preclusivo que informa el procedimiento, sino que implicaría la retroactividad de una norma - Ley 74/78 - en cuanto a una modificación "novatoria" en el trámite de las disposiciones que, afectando a las concretas materias previstas en el artículo 2º-2, no sólo no ha sido contemplado por el legislador, única posibilidad de aplicación en ese interregno, sino que esa pretensión conculcaría los términos rectores de las relaciones afectadas por la temporalidad, de acuerdo con los principios que se contienen en las Disposiciones transitorias del Código Civil , de aplicatoriedad al supuesto contemplado en razón al específico "thema desidendi", circunstancia que sin necesidad de entrar en examen del valor atribuible a la omisión acusada, abstracción hecha de toda otra consideración, nos conduce a la conclusión desestimatoria del recurso.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para, a tenor del artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, y desestimando como también desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al representación legal del "Instituto de Actuarios Españoles", contra el Decreto 273/1979 de 11 de enero , debemos confirmar el mismo por estar ajustado a derecho; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta.

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