STS, 24 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Aurelio Botella y Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticuatro de Enero de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Doña Begoña , representada y dirigida por el Letrado Don Vicente Cardona Torres,; y de otra, como apelados, el Ayuntamiento de Las Palmas y Doña Fátima , que no han comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete , en pleito, sobre declaración de ruina de las casas sitas en los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 , de la mencionada Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de doce de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, Doña Fátima , propietaria de la casa número NUM001 del PASEO000 , de Las Palmas, solicitó del Ayuntamiento de dicha Capital la declaración de ruina de la referida finca, haciendo constar que la misma estaba deshabitada, constituyendo con la número NUM000 un solo edificio que fué dividido jurídica y registralmente en dos a cuya solicitud de ruina se opuso Doña Begoña , propietaria de la finca número NUM000 , manifestando que la misma estaba en perfectas condiciones de habitabilidad, en virtud de escritora pública de compra-venta previa división material del inmueble antes único, de veintitrés de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco; y previos los oportunos informes, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas en sesión de once de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, declaro en estado de ruina la totalidad del edificio que comprende las fincas números NUM000 y NUM001 , dada su unidad predial, estructural y constructiva; contra cuyo acuerdo interpuso la señora Begoña , recurso de reposición, que fué desestimado por resolución de la misma Comisión de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por Doña Begoña se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia en los siguientes términos: a) declarar nulo el expediente administrativo contradictorio para la declaración de ruina de la finca urbana número NUM001 del PASEO000 , de Las Palmas, dejando sin efecto todo lo actuado por no estar legitimada Doña Fátima para promoverlo.- b), de no estimarse lo anterior, declarar no ser conforme a derecho y nula totalmente la resolución dictada por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis, que resolvió el recurso de reposición formulado por la recurrente contra acuerdo de la misma Comisión Municipal, de fecha once de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que declara en estado de ruina las fincas urbanas situadas en el PASEO000 , de Las Palmas y señaladas con los números NUM000 y NUM001 ; c), en el supuesto de que se declarase en estado de ruina ambas fincas urbanas por considerarlas como una unidad predial, declarar el derecho que le correspondía a la demandante a percibir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a cargo de los propietarios del inmueble número NUM001 del PASEO000 por ser los causantes debido a culpa o negligencia manifiesta del estado que se declaraba y cuya cuantía se determinaría en periodo de ejecución de sentencia; d), condenar en costas a quienes se opusieren a las anteriores declaraciones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas y a Doña Fátima , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso pon declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos municipales recurridos e imposición de costas a la recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Señor Montesdeoca Yanes, en representación de Doña Begoña , y el total de los pedimentos contenidos en el suplico de la consecuente demanda, por ser conformes a Derecho las resoluciones de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas, de fechas veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y seis y once de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, que han sido materia de impugnación. Sin costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que la primera cuestión a dilucidar en este proceso es concretar si el expediente administrativo y contradictorio de ruina debe declararse nulo, en pro del carácter cogente y de orden público que ha de presidir todo el desarrollo de un procedimiento administrativo, a causa de una imputada y potencial falta de legitimación de la persona a cuya excitación se incoó, por no demostrar, en tal vía prejudicial, que era la propietaria de la finca número NUM001 cuya ruina legal promovía, pero, siendo así que, por un lado, el artículo ciento setenta de la Ley del Suelo , versión de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis (que es la aplicable al caso), no requiere, con rigor formal, tal probanza, para la declaración de ruina, por permitir pueda ser iniciado el trámite de oficio y por denuncia, y, además, el articulo doscientos veintitrés afirma que será pública la acción para exigir ante los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la presente Ley, y que, por otro lado, si bien es cierto que en las actuaciones gubernativas o municipales nada consta respecto a la titularidad dominical que se discute, aún lo es más que, en este recurso, por copia notarial de la escritura publica de compra-venta, aparece que Doña Fátima adquirió su finca, ante la fé de Notario, de Don Antonio Girones Girones, el doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, con anterioridad a la iniciación del expediente, y así figura, al menos en la actualidad, en el. Registro de la Propiedad, la solución no puede ser otra, dentro del marco, a mayor abundamiento, de antiformalismo y economía procesal que ahorma a todo el Ordenamiento-Jurídico procedimental, que la de, desestimando tal pretensión de específica nulidad apriorística, reconocer la corrección de la legitimidad de quien, firmando el escrito de petición, obtuvo la declaración de ruina propuesta.- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a la cuestión esencial y de fondo, hay que concluir, cualquiera que sean las peculiaridades circunstancias subjetivas que concurren en este caso y las estrictas motivaciones que han determinado el estado físico inmobiliario cuya virtualidad se discute, que, dentro de la finalidad principalmente revisara perseguida por esta Jurisdicción, los acuerdos declaratorios de ruina de las fincas regístrales asignadas con los números de policía NUM000 y NUM001 del PASEO000 son, objetiva y jurídicamente, a pesar de los matices hermenéuticos de equidad que, con base en los artículos tres y siete del vigente Titulo Preliminar del Código Civil , pretenden interferirse, perfectamente conformes y adecuados a los preceptos legales que regulan la materia y, concretamente, al artículo ciento setenta número dos, b), de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , en virtud de los propios razonamientos que en aquéllos se contienen, porque, teniendo en cuenta, por una parte, que la declaración de ruina e s una quaestio facti, traducción de un juicio valorativo técnico que a los Ayuntamientos corresponde hacer entorno a las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de los edificios, con base en los datos aportados al expediente por los dictámenes pertinentes previos, y que los detalles relativos a los daños han de repararse o a las partes arquitectónicas que han de reconstruirse, al coste de tales operaciones y al valor conjuntó actual del edificio, han sidocorrectamente contrastados en los informes, minuciosos y reiterados, del Arquitecto Municipal, verdadero órgano corporativo, alejado de los privados intereses que se hallan tácitamente implícitos y en pugna en está litis, al que incumbe la asistencia pericial de la Comisión Municipal Permanente llamada por la Ley a decidir, y, por otra parte, que, a pesar de que las causas de la ruina se ubican, concentran e inician en la finca registral número doscientos sesenta y ocho, debido a su estado de abandono, que, de existir antes, su actual titular, por una ostensible actitud negligente, según se deduce del tenor del propio expediente y del contenido de la absolución de posiciones en la prueba de confesión, no ha hecho sino aumentarlo voluntariamente, hasta generar los condicionamientos que, de acuerdo con el articulo ciento setenta numero dos, b), de la Ley del Suelo , provocarían la declaración ahora controvertida, se está ante la presencia de lo que la doctrina legal conoce con el nombre de unidad predial, pues, aun existiendo dos viviendas de uso y utilización independientes y registralmente distintas, el inmueble urbano de la que ambas traen causa constituye, por la obra de fábrica, la forma de edificación, y la intercomunicación entre los elementos esenciales, un todo unitario, estructural y constructivamente conformante de una sola y exclusiva finca, con la secuela de que, no integrando las viviendas actuales números NUM000 y NUM001 cuerpos separados, de planta arquitectónica autónoma, basta que los detrimentos afecten a partes importantes del común para que deba decretarse la ruina de manera unitaria y total, RESULTA OBVIO que, superando el coste de reparación al cincuenta por ciento del valor vigente del conjunto congénita y estructuralmente único, no queda otra solución jurídica que la de aceptar la tesis contenida en las resoluciones municipales recurridas.-TERCER CONSIDERANDO: Que, en relación con la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios contra el dueño de la vivienda número doscientos sesenta y ocho, como causante y culpable de los detrimentos y desperfectos arquitectónicos determinantes de la ruina declarada y de las consecuencias de todo orden que, con la demolición y pérdida de su único habitáculo, han de sobrevenir a la hoy recurrente, DEBE DEJARSE SENTADO que, cualquiera sea el nexo causal que pueda existir entre dicho presunto milícito de comisión por omisión y los resultandos cuya satisfacción ahora se insta, no cabe, en esta Jurisdicción, hacerse ninguna declaración cualitativa ni cuantitativamente concretizante, porque, amén de que el articulo cuarenta y dos, en relación con el veintiocho número dos, de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa está previsto para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la compensación, en su caso, como medida adecuada para ello, de los daños y perjuicios, siempre que el constreñimiento de aquélla y la generación de éstos sean derivación directa del acto administrativo impugnado, pero no cuando integren la secuela indirecta de una actuación individual y extracorporativa que, aun siendo la causa inicial, en nada influyen sobre la objetividad y corrección jurídica de la decisión que se recurre, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente expuesto que la posible negligencia, o incluso dolo, de uno de los titulares de las viviendas afectadas no puede ser óbice para la declaración de la ruina, ya qué, la seguridad de las personas y de las cosas, que es lo que está en juego en esta materia de Derecho público, no permite interinidades ni puede dilatarse al pronunciamiento de previas dilucidaciones de responsabilidades de otro orden, que, en definitiva, carecen de relevancia en los presentes expedientes y juicio a los fines en ellos perseguidos, SIN PERJUICIO, no obstante, del derecho que ostente la actora perjudicada, con base en la presencia de un ilícito culposo, más o menos objetivado, para repetir el menoscabo de cualquier naturaleza que sufra ante la Jurisdicción que sea la competente, a tenor de las presunciones de las omisiones urbanísticas mas elementales en orden a soslayar todo atentado contra las condicionas de seguridad y salubridad que en estos autos constan.- CUARTO CONSIDERANDO: Que no concurren ninguna de las condiciones exigidas por el articulo ciento treinta y uno número uno de la Ley Jurisdiccional para hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Doña Begoña ; que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma la mencionada apelante, a quien se la nombró para su representación y defensa al Letrado designado en turno de oficio, Don Vicente Cardona Torres, al estar la señora Begoña declarada pobre en sentido legal por sentencia firme; sin que hayan comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Las Palmas ni Doña Fátima ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por la representación de la apelante el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y ocho de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

Vistos los artículos uno a cinco, diez, catorce, quince, veintiocho, treinta y siete, cuarenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y cinco, cincuenta y siete, sesenta y nueve, ochenta a ochenta y cuatro, ochenta y seis, noventa y cuatro, ciento, ciento dos y ciento treinta y uno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reformada por la de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres ; uno, cuarenta, cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho ; y ciento cuarenta y dos ciento sesenta y ocho y ciento setenta de la Ley de Régimen delSuelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis correspondientes a los ciento cincuenta y cuatro, ciento ochenta y uno y ciento ochenta y tres del Texto refundido aprobado por Decreto de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las alegaciones de apelación se viene a reconocer la unidad arquitectónica o de construcción comprensiva de las dos adjuntas propiedades urbanas que a manera de "communio pro diviso" corresponden a los números NUM000 y NUM001 de policía del PASEO000 en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria; unidad predial, la referida, técnicamente constatada en el informe del Arquitecto Municipal y de obligada aceptación a efectos resolutorios del litigio toda vez que dichas titularidades dominicales carecen por separado en su física objetividad de suficiencia estructural y viabilidad de derribo función fundamental del expediente de declaración de estado ruinoso mutuamente independiente según resulta del mencionado dictamen técnico; de donde se infiere que también es sobre el conjunto construido objeto de ambas propiedades como deben valorarse los daños a efectos de aplicar la causa b) de las señaladas en el artículo ciento setenta apartado dos de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis mantenida en el ciento ochenta y tres apartado dos del Texto refundido aprobado por Decreto de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , sin posibilidad, como es directa consecuencia de aquella unidad físico-urbanistica, de independizar la tasación de los desperfectos observados en la propiedad de la apelante, sea o no su reparación menos costosa que la de los constatados en la contigua parte de la edificación; como resultan asimismo inoperantes, a virtud de la reconocida unidad estructural, los argumentos de apelación relativos a los invocados principios de equidad y de justicia con base en los cuales se pretende diversificar las valoraciones y atribuir exclusiva relevancia, en orden a la declaración de estado ruinoso, a la tasación de daños ubicados en el sector de edificio adscrito a la titularidad dominical de quien denunció la ruina de la totalidad unitariamente construida.

CONSIDERANDO: Que tampoco alcanzan efectividad los motivos de apelación en cuanto concernientes a maliciosos propósitos imputados a la expresada denunciante del estado ruinoso e hipotéticamente plasmados en deterioros que la apelante dice haber provocado la propietaria limítrofe, intencionalmente o por calculados descuidos de conservación, en modo que se extendieran dichos menoscabos a la zona de propiedad y habitada, por la recurrente; alegaciones estas de acusada inocuidad pues, aun prescindiendo de su total carencia de prueba y sin perjuicio de las acciones civiles indemnizatorias e incluso penales que a la accionante pudieran corresponder, es lo cierto que el acto administrativo de declaración de ruina, fundado en alguna de las causas típicamente señaladas en el artículo ciento setenta apartado dos de la citada Ley del Suelo de mil novecientos cincuenta y seis , necesariamente requiere el común y básico presupuesto de hecho de hallarse la finca en situación de decaimiento estructural o estado ruinoso denotada en el apartado uno del precepto referenciado, con total abstracción, en dicho texto legal, de la causa eficiente de aquel estado o situación empírica que así resulta autónoma respecto de su génesis causal tanto se impute esta a mero accidente como a conducta dolosa o negligente de otra persona, enmarcado el tema, como así lo está por su integración en el artículo ciento setenta de la Ley del Suelo -ciento ochenta y tres del Texto refundido - en el ámbito urbanístico a que se ciñe la materia litigiosa.

CONSIDERANDO: Que aunados los anteriores razonamientos a los sustancialmente aceptados de la sentencia apelada, procede confirmar ésta y desestimar el recurso que la impugna; sin que se aprecien circunstancias de temeridad o mala fe determinantes de especial condena en costas a tenor de lo prevenido en el artículo ciento treinta y uno apartado uno de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Begoña contra sentencia dictada el veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria en autos número setenta y ocho de mil novecientos setenta y seis , promovidos por dicha recurrente contra declaración de estado ruinoso de la edificación urbana correspondiente a los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 en aquella Capital, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida sin expresa imposición de las costas ocasionadas por la segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro de Enero de mil novecientos ochenta.

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