STS, 12 de Febrero de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:2447
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gélida, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Dª María Rosario

, con la representación del Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre indemnización de daños.

RESULTANDO

RESULTANDO Que Dª María Rosario , por escrito de fecha 6 de julio de 1.972 (Registro de entrada de julio de 1.972), interesó del Ayuntamiento de Gélida el pago de 1.275.000, ptas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en la casa y finca de su propiedad, sita en el DIRECCION000 s/n, como consecuencia de un deslizamiento de tierras acaecido el catorce de mayo de

1.972.

RESULTANDO Que, denunciada oportunamente la mora, DS María Rosario interpuso contra la desestimación por silencio administrativo recurso contencioso-administrativo ante la Sale Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona en el que formalizó su demanda con La súplica de que, con estimación de la misma, se condenara al Ayuntamiento de Gélida al pago de la cantidad de 1.235.000 ptas. Dado traslado a la representación de dicho Ayuntamiento, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso o la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que desestimamos lascausas de inadmisibilidad que vienen alegadas y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Rosario contra la denegación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Gélida de ía reclamación de indemnización por daños en edificio de su propiedad que le fué formulada, denegación que anulamos por no ser conforme a derecho; y en su consecuencia mandamos que por el referido Ayuntamiento se indemnice a la dicha recurrente por el concepto de daños causados en el edificio de su propiedad sito en el denominado DIRECCION000 del término municipal de Gélida en la cantided de QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (588.800 ptas), sin hacerse pronunciamiento respecto de las costas de este recurso."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.-, Que la cuestión que mediante las pretensiones de demanda se plantea en este recurso, queda circunscrita al examen y decisión de la responsabilidad patrimonial en que hubiera haber incurrido el Ayuntamiento de Gélida por los graves daños que en edificio de planta única de la propiedad de la recurrente fueron causados por el deslizamiento en alud de tierras que formando pronunciada pendiente existían por encima del mismo; cuestión ésta a la que, en primer lugar, opone el Ayuntamiento demandado la de inadmisibilidad del recurso, alegación que basa de un lado en lo dispuesto en el art. 82, apartado a) en relación con el 40. a) de la Ley Jurisdiccional , y, de otra parte, en el apartado g) del mismo citado artículo con apoyo en lo que llama "variación de demanda que se ampar° en esta vía en el art. 406 de la Ley Local , mientras que en la vía de gestión lo efectuó en el 409 de la propia Ley"; ahora' bien, ninguna de las causas de inadmisibilidad invocadas pueden estimarse, ya que, y por lo que respecta a la primera de ellas, que, como es de ver, hace referencia a la falta de jurisdicción o de competencia de la Sala para conocer de la cuestión de recurso, olvida la parte demandada al invocarla que la responsabilidad patrimonial reclamada en esta vía contenciosa, como en su día también se hizo en la vía administrativa, se hace derivar de un concreto actuar de la Administración Municipal, no ya cono persona jurídica de Derecho privado y a virtud de vinculaciones o relaciones jurídico-privadas que son, mismamente los supuestos contemplados en los arts. 406.2 de la Ley de Régimen Local , y en esfera mas amplia como es la estatal, en el 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado respecto de la que sería evidentemente incompetente pare conocer de ella esta jurisdicción contenciosa, sino que, por el contrario, la responsabilidad que se reclama se hace derivar de la actuación del Ayuntamiento de Gélida, como persona de Derecho Publico en ocasión del ejercicio de funciones y servicios públicos como son los que le corresponden en orden a la ejecución de Planes urbanísticos y en orden a la inspección de parcelaciones, obras e instalaciones del término municipal de que hablan los arts. 113, 173 y 174 de la Ley del Suelo ; y en este concreto supuesto, es obvio que la competencia para conocer de las reclamaciones que se engendran en esta actuación -.publica le viene atribuida a esta jurisdicción contenciosa a virtud de lo dispuesto en el apartado b) del art. 3 de la Ley de esta Jurisdicción contencioso-administrativa , con lo cual queda de manifiesto la falta de fundamento de esta primera causa de inadmisibilidad. SEQUNDO.- Que por lo que respecta a la segunda causa que con invocación del apartado g) del citado art. 82, se alega en su apoyo una circunstancia que evidentemente no guarda ninguna relación con lo prevenido en el mencionado apartado, como ocurre con lo que el Ayuntamiento demandado denomina "variación de demanda" y que al parecer se refiere a la supuesta mutación de los preceptos jurídicos que, e una y otra vía han sido aducidos en apoyo de su reclamación por la parte recurrente, debe hacerse constar que esa supuesta circunstancia no constituye impedimento legal para la admisibilidad del recurso ya que la misma no comporta una cuestión nueva en el sentido técnico-jurídico de esta denominación, sino lo que la doctrina, jurisprudencial conoce como "mejora de argumentos" ( Sentencia de 8 de octubre de 1973 ) cuya utilización no repugna el texto del art. 69 de la referida Ley , con lo cual también queda de manifiesta la improcedencia de tal causa de inadmisibilidad. TERCERO.- Que pasando a la cuestión de fondo- de este recurso,- constituyen normas rectoras en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sea Municipal, sea Central, las contenidas en los arts. 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de, diciembre de 1954 y art. 133.2 de su Reglamento , así como la norma del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957 en los que, fuera de los supuestos de fuerza mayor, se sanciona en favor de los particulares perjudicados en su bienes o derechos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o medidas de caracter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, la responsabilidad de la Administración para el resarcimiento de los mismos; es decir, se estatuye en los dichos preceptos una responsabilidad de naturaleza objetiva o por el daño para cuya exigencia no se precisa la concurrencia de nexo causal-moral, sino que basta con que medie la llamada relación causal-material, y, además, se den los supuestos que con reiteración tiene dichos la doctrina jurisprudencial de la que, entre otras sentencias, es exponerte la de 12 de marzo de 1973 conforme a lo cual se exige que el daño que engendre tal responsabilidad sea "real y efectivo"; sea económicamente evaluable o este evaluado; y se encuentre subjetivamente individualizado; por consiguiente, la problemática de este recurso consiste en saber si estas exigencias legales concurren o no en el caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala. CUARTO.- Que tanto del informe técnico que obra en el expediente administrativo de la reclamación, como del, dictamen emitido como resultado de la prueba pericial practicada en estos autos por el Doctor Arquitecto y Catedrático Numerario de construcción Arquitectónica de la Escuela Técnica Superior del Arquitectura de Sevilla y de la de Navarra, Sr. Íñigo , se desprende que los danos cuyo resarcimiento sereclama, fueron producidos por varias causas de las que pueden hacerse dos grupos perfectamente diferenciados, debiendo incluirse en el primero de ellos la determinada, de un lado, por la topografía del terreno donde levanta la edificación dañada, terreno que se extiende en talud o ladera de muy pronunciada pendiente, tectónicamente formada por un substrato rocoso* a su vez recubierto por una capa o zona de un espesor variable entre los 8 y los 3 metros, constituida por derrubios de pendiente de preferencia limosa que engloba bloques, belos, gravas y arenas, de débil fijación y consistencia; y de otro lado, las intensas lluvias torrenciales caídas sobre la comarca en los primeros días de mayo del año 1972, las cuales, saturando el recubrimiento de derrubios, provocaron un aumento considerable de su peso, y una debilitación de su cohesión y de sú adherencia al substrato rocoso; de otra parte, en el segundo grupo de causas hay que incluir, como directamente determinantes de la ruptura del ya frágil equilibrio estático en que se hallaba la base rocosa y su recubrimiento de derrubios, las siguientes: A).- La construcción en la parte superior del terreno en talud de una calle cuya explanación fue hecha apoyándola en la construcción de un muro para contención de los terrenos que además de adolecer de un débil anclaje, carecía de mechinales para el adecuado y suficiente drenaje de las aguas pluviales que la calle acumulase; B).- Deficiente construcción del alcantarillado de la calle que fué situado en el lado interno del muro de contención y sin otro asentamiento sólido que el constituido por el relleno de explanación de la calle; C).-,Carecer el talud de derrubios de una red eficiente de drenaje que evitase que las aguas pluviales caídas sobre el mismo, y, las que a su vez procedían de la calle, actuasen, como así operaron, como causa eficiente del deslizamiento, al actuar a modo de lubricante entre las superficies de contacto del sustrato rocoso y la zona de derrubios; y

D).- La destrucción parcial que de tal referido muro de contención fue ordenada en la ocasión de recurso por el Ayuntamiento de Gélida, facilitándose con tal ruptura la aceleración, ya de forma incontenible, del deslizamiento hacia la base del terreno, destrozando el edificio ubicado en la parte inferior de la pendiente; ahora bien, así como las causas del primer grupo son de orden natural y se imponen forzosamente, lo que no quiere decir que dejen de tenerse en cuenta en una normal previsión de sus posibles consecuencias, en cambio, no ocurre igual con las incluidas en él segundo grupo de causas, las cuales no solo son perfectamente previsibles, sino evitables en si mismas y en sus consecuencias dañosas mediante la adopción de aquellas medidas que la razón y el interés publico y el buen gobierno demandaren, extremos éstos que el Ayuntamiento de Gélida omitió al aprobar la ordenación urbanística de aquel sector de terrenos, que precisamente son objeto del Plan Parcial denominado " DIRECCION001 ", respecto del que le incumbían deberes de los que no podía considerársele exonerado por la circunstancia de haber concedido ser subrogado por particulares propietarios de los dichos terrenos en la gestión de la urbanización de los mismos toda vez que los arts. 173 y 174 de la Ley del Suelo les encomienda la inspección y policía urbanística de cuantas obras e instalaciones se realicen en ellos; por consiguiente, si el Ayuntamiento de Gélida incurrió en el cumplimiento de un servicio público, como es el de la inspección y policía urbanística, en omisiones que fueron causa directa y eficiente de los daños cuyo resarcimiento se demanda, no es legalmente posible, dejar de estimar la responsabilidad patrimonial del mismo con referencia a ellos, por no haberse producido exclusivamente éstos por causa de fuerza mayor. QUINTO.- Que en la evaluación de los referidos daños parte el Perito Arquitecto de la necesidad de la total reconstrucción del edificio impuesta por la extensión y gravedad del deterioro sufrido, en lo cual es también coincidente el informe técnico emitido en el expediente administrativo; y además revelan las fotografías que para ilustración se aportaron a los autos con el escrito de demanda; pero resulta que en tal evaluación se ha incurrido en un evidente exceso determinado por la inclusión en el avalúo de partidas que, ó son improcedentes, ó no están debidamente justificadas; tal ocurre con la comprendida en el epígrafe de "Construcción de un muro" por importe de 428.000 ptas. la cual no es posible admitir toda vez que no se ha hecho prueba de que tal muro, de contención y para defensa del edificio, existiese con anterioridad al siniestro dañoso; tal ocurre con la comprendida bajo el epígrafe de "IMPREVISTOS" por importe de 94.000 ptas, que no se mencionan cuales sean, ni menos se justifican; y tal ocurre, también, aunque solo parcialmente, con la correspondiente al epígrafe de "Contrata", la cual necesariamente debe rebajarse en la proporción en que ha de disminuir la base de aplicación del porcentaje por contrata; con todo lo cual, se llega a la conclusión de que la indemnización a satisfacer a la recurrente para resarcimiento de los daños reclamados al Ayuntamiento de Gélida, deben ser fijados en la cantidad de quinientas ochenta y ocho mil ochocientas pesetas. SEXTO.-Que de conformidad con lo prevenido en los - arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , no es de apreciar motivos de temeridad o de mala fé que demandan formular un determinado pronunciamiento respecto de las costas de este recurso.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de terminó; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la disensión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 31 de enero de

1.980.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Manuel Gordillo García.VISTOS: Los artículos 1, 3, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1,956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 406 del Texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 ; 121, 122 y 128 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y 133; 134, 136 y 141 de su Reglamento de 26 de abril de 1.957 .

ACEPTANDO en lo sustancial los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento de Gélida (Barcelona), en el recurso de apelación por él promovido, se reiteran las causas de inadmisibilidad y de desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D& María Rosario , que fueron aducidas por la citada Corporación en su contestación a la demanda y que son ya rechazadas con acierto en los minuciosos razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada, aceptados en lo sustancial por esta Sala, al hacerse en ellos una adecuada apreciación de los hechos debatidos y aplicar debidamente las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir la presente apelación, resulta manifiesta la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa con arreglo a los artículos 3º apartado b) de su Ley reguladora de 27 de diciembre de 1.956 , 128 de la Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y 141 de su Reglamento de 26 de abril de 1.957 - cuando se trata de revisar una actuación municipal en materia urbanística, como es, en el presente caso, la relativa al Plan Parcial denominado " DIRECCION001 " en el termino de Gélida y, más concretamente, las consecuencias que derivan de la autorización otorgada para construir, una vía publica y un muro de contención de la misma, que con posterioridad es demolido por disposición del propio. Ayuntamiento, ocasionando el arrastre por las lluvias del relleno de la vía y de los restos del muro derruido, en la situación en que se dejaron, los danos sufridos por la demandante en la finca de su propiedad; siendo la petición deducida, en la vía administrativa y en la jurisdiccional, la de que se indemnicen a la actora los daños y perjuicios originados, cualesquiera que sean las normas invocadas al formularla, atendido el principio jurídico "iura novit curia", que impone el conocimiento por el Tribunal de la que resulte aplicable a los hechos que sean aducidos ("da mihi factum, dabo tibí ius"), sin que la alegación de nuevos fundamentos de derecho en la demanda expresamente admitida en el artículo 69 número 1 de la Ley jurisdiccional - aun *en el supuesto de producirse, implique cambio en la pretensión ejercitada, cuando se reitera de manera textual la deducida en la vía administrativa; estableciendo, finalmente, el artículo 406 número 2 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955 y el 133 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1.957 , la responsabilidad de las Corporaciones Locales por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, susceptibles de ser evaluados económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cual acontece en el caso actual con los daños sufridos (pericialmente valorados) en la finca de su propiedad por D§ María Rosario y que devienen de la actuación en materia urbanística del Ayuntamiento de Gélida, a la que con anterioridad se hace referencia.

CONSIDERANDO Que por la parte demandante y ahora apelada se solicita de esta Sala, en su escrito de alegaciones, que la indemnización que corresponde a Dª. María Rosario , por la destrucción de su vivienda, se eleve a la cuantía de 1.235.000 pesetas, condenando al Ayuntamiento de Gélida al abono de dicha cantidad; cuya petición no puede siquiera ser examinada, al no haber interpuesto la actora recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", ni haber tampoco formulado adhesión a la apelación en tiempo y forma oportunos, únicos supuestos en los que procesalmente cabría la posibilidad de reformar en perjuicio del Ayuntamiento apelante la resolución recurrida, si se juzgara pertinente.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gélida '(Barcelona) y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gélida (Barcelona) contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre indemnización de daños producidos en la finca propiedad de Dª María Rosario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

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