STS, 2 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz )

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante "Viviendas Madrileñas SA." Y representada por el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 30 de Enero de

1.975 sobre expediente sancionador de dos multas de 10.000 y 25.000 pesetas con obligación de realizar determinadas obras

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por "Viviendas Madrileñas, SA.", se contrató la ejecución de un edificio calificado como de Renta Limitada que fue vendido a diferentes personas y calificada con carácter definitivo realizando posteriormente obras que dieron lugar a denuncia por parte de alguno de los propietarios como asimismo por pretendidas deficientas y tramitado expediente sancionador n 2 120/74 se obligo a realizar determinadas obras y multas de 10.000 y 25.000 pesetas; interpuesto recurso de alzada por Viviendas Madrileñas SA." ,el Ministerio de la Vivienda con fecha 2 Septiembre de 1.975 lo desestimo.

RESULTANDO: Que contrarias anteriores Resoluciones por "Viviendas Madrileñas. SA.", se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que con revocación de la resolución emanada del Ministro de la Vivienda de 18 Agosto de

1.975 desestimando el recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de la Vivienda de 30 enero de 1.975 y en su lugar se declare incursos en prescripción los hechos base de las resoluciones objeto de recurso declarando nulas y sin efecto en consecuencia dichas resoluciones por corresponder ambas a unexpediente instruido en el año 1.974 para una finca calificada definitivamente y por tanto terminada antes de 17 noviembre de 1.965.

RESULTANDO Que conferido traslado al Abogado del Estado contesto la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida y no habiéndose solicitado por las partes la celebracion de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, a cuyo fín fue fijado el diez y nueve de Diciembre del pasado año.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sin duda porque las infracciones urbanísticas incriminadas en estas actuaciones están más que suficientemente probadas y correctamente encuadradas en los tipos definidos en el Ordenamiento jurídico sancionador ( Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 2 de julio de, 1.968 artículo 153-B-12, respecto de la falta calificada de grave ;articulo 153-C-6 , en cuanto a la muy grave), e incluso sancionadas con suma benignidad, la parte actora no pone en cuestión ningún tema que pudiera afectar /a estos extremos, limitándose en el proceso a combatir la Orden del Ministerio de la Vivienda de que se trata, de 30 de Enero de 1.975 , con un sólo argumento, consistente en que, según ella, el tiempo transcurrido entre la terminación de las obras, y la calificación definitiva de las viviendas, otorgada el 17 de noviembre de 1.965, y el comienzo de la instrucción del único expediente que estima debe ser aquí tenido en cuenta, excede con mucho el plazo de prescripción de cinco años, fijado en el aludido Ordenamiento (artículo 111-28).

CONSIDERANDO: Que con explicable espíritu de defensa la sociedad recurrente trata de crear confusión, hablando de diversidad de expedientes, como si entre ellos no existiera una íntima conexión, y no dando beligerancia mas que al que se incoa pasado el plazo prescriptivo, para así llegar a la que considera lógica consecuencia de extinción de toda posible responsabilidad, por prescripción de la infracción denunciada

CONSIDERANDO: Que la tesis de la parte actora se derrumba desde el momento en que las actuaciones que preceden al que considera único expediente digno de ser tenido en cuenta, no deben ni pueden ser marginadas, puesto que no son otra cosa que una fase preliminar del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 158 del referido Reglamento , en relación con lo dispuesto en el artículo 134-23 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que en el Código Penal Común se establece (artículo 114 ) que la prescripción se interrumpirá "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", empleando adrede un termino tan vaga y genérico como en el procedimiento, con el fin de comprender dentro del mismo cualquier tipo de actuación oficial encaminada al descubrimiento del delito y a la identificación de sus autores, siempre y cuando se sobreentiende, que sea emprendida por los órganos adecuados de la jurisdicción competente.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que esta "información reservada" tanto pueda desembocar en la apertura del expediente sancionador, como en el archivo de las actuaciones, solo implica que durante la tramitación de las mismas permanezca el interrogante de su final; ahora bien, si ese final es el de que se abra el expediente referido ya las dudas han desaparecido, y, entonces, tal información forma un todo con el resto de los trámites que a ella siguen, sin solución de continuidad, sirviendo el conjunto para demostrar la existencia de una voluntad en este caso de la Administración , resueltamente decidida a impedir que la infracción prescriba, por el transcurso del tiempo; voluntad que aquí hay que retrotraer al momento inicial de las que puedan calificarse de "diligencias previas del expediente tan repetido.

CONSIDERANDO: Que una vez eliminada la causa de la supuesta extinción de la responsabilidad penal administrativa que nos ocupa, por interrupción del plazo prescriptivo, es obvio que, por las razones anticipadas en el considerando primero, se impone declarar asustado a derecho el acuerdo recurrido, con la consecuente desestimación de la pretensión ejercitada por la actora en este proceso; máxime cuando lo único que sería discutible es la corrección del "quantum" de las multas impuestas en este caso sobre todo por lo qu se refiere a la correspondiente a la infracción "muy grave", por estar comprendido ese "quantum"(25.00O pesetas) dentro del ámbito fijado para las "graves"; extremo que en el supuesto presenteno es posible corregir, por impedirlo el principio que prohibe la reformativo in peius".

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé en la conducta, procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que desestimando la pretensión en este proceso deducida por el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de la entidad mercantil "Viviendas Madrileñas SA.", frente a la resolución del Ministerio de la Vivienda, de 18 de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, debemos confirmar y confirmamos la mis a, por ajustada a derecho Sin imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Enero de mil novecientos ochenta.

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