STS, 11 de Febrero de 1980

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:1559
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apl. 35.407/79

Ponente: Excmo. Sr. Federico Sainz de Robles.

Secretario: Sr. Reció Fernández.

Fallo: 5 de febrero de 1.980.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTÉNCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles

En la Villa de Madrid a once de Febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "WIN LIFHTER CORPORATION" (antes denominada OHSAWA MANUFACTURING CO. LTD.), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1.979, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 1071 de 1.976, sobre denegación de la marca número 689.610 "WIN"; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 11 de octubre de 1.972 la entidad "OHSAWA MANUFACTURING CO. LTD."(posteriormente denominada "WIN LIGHTER CORPORATION"), solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de una marca número 689.610 -"WIN" para distinguir "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio y, particularmente, encendedores fotográficos,cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento), y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores"; a cuya solicitud se opuso la Entidad "Fonogran, SA." en base a ser propietaria de la marca 297.470 denominada "WING", dictándose acuerdo por el citado Registro de la Propiedad Industrial con fecha 20 de junio de 1975, denegando el registro de la marca "WIN", e interpuesto contra este acuerdo recurso de reposición por la entidad "Ohsawa Manufacturing CO. LTD.", el mismo fué desestimado por resolución de 27 de abril de 1.976.

RESULTANDO que contra los referidos acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de junio de 1.975 y 27 de abril de 1.976, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, la representación procesal de la entidad "WIN LIGHTER. CORPORACIÓN" (antes denominada "Ohsawa Manufacturing Co. Ltd."), interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador don Cristóbal Estevez Alvarez, en nombre y representación de "Win Lighter Corporation" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de

1.975, que denegó el registro de la marca "Win", y la presunta -sic- desestimación del recurso de reposición; sin hacer expresa imposición de cestas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "WIN LIGHTER CORPORATION" antes denominada "Ohsawa Manufacturing CO. LTD.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador don Juan Corujo López-Villamll en representación de la mencionada entidad, y a titulo de apelante, y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 1.980, a las 10,45 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

VISTOS: los artículos 124 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y los artículos 95 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

Es ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, planteado el recurso en torno a la semejanza fonética de las marcas en conflicto -"WING" y "WIN"- y a su consiguiente incompatibilidad, se hace preciso ante todo valorar dicha semejanza, toda vez que en la pronunciación usual de ambos vocablos por el consumidor español la -"G" final de la solicitante apenas tiene relieve, con lo que la similitud viene a resolverse en una identidad, incidiendo entonces en la prohibición terminante del articulo 150 del Estatuto que no tiene en cuanto la clase y naturaleza de los productos distinguidos, y no cabe duda que aun cuando las dos palabras constitutivas de las respectivas marcas tengan un significado radicalmente distinto en el idioma inglés al que, al parecer, pertenecen, es el consumidor español quien debe ser protegido contra todo error y confusión.

CONSIDERANDO que aun cuando se prescindiera de la identidad fonética en los términos expuestas y se volviera a la simple "semejanza", esta es de tal grado que no permite valorar , como Índice de compatibilidad, los distintos objetos que pretenden distinguirse, conforme a cierta doctrina jurisprudencial que siempre ha partido de hipótesis de similitud en las que los elementos diferenciadores por pequeños que fueran predominaban sobre los identificadores.

CONSIDERANDO que en consecuencia, no hay suficiente base, a pesar de la brillante y clara exposición de los argumentos del recurso, para estimarlo; aunque, desde luego, no quepa reputarlo temerario.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "WIN LIGHTER CORPORATION" y confirmamos integramente la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.979 por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid . Sin expresa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia Publica la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a once de febrero de mil novecientos ochenta.

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