STS, 19 de Enero de 1980

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1980:1550
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS. SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:

D. José Garralda Varcarcel.

D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante esta Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado, apelante y D. Jorge , apelado no personado en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Vizcaya, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, por fuerzas de la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, fué denunciado a las 3#15 horas del día 26 de febrero de 1.974, a la altura del Km. 106 de la carretera N-634 D. Juan Enrique , conductor del camión Pegaso KE-....-K , propiedad del recurrente, por transportar un exceso de carga aproximado de 15.000 Kgs. que el Gobierno Civil, dictó resolución de 6 de agosto de 1.974 sancionando al Sr. Jorge con una multa de 115.000 pts., por infracción al artículo 229 del Código de la Circulación , ya que se estima que transportaba un peso aproximado de 15.000 Kgs. de carga de exceso; que interpuesto por el sancionado recurso de Alzada, este fue desestimado por nuevo acuerdo de 13 de diciembre de 1.974 dictado por el Ministro de la Gobernación y por su Delegación la dirección General de la Jefatura Central de Tráfico.

RESULTANDO: Que D. Jorge interpuso recurso contencioso- administrativo formalizando la demanda con la suplica de que en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Jefatura Central de Tráfico de fecha 13 de diciembre de 1.974, declare su nulidad por no ser conforme a derecho y en su consecuencia se absuelva a referido interesado de la multa que se le impone por cuantía de 115.000 ptas, imponiendo a la parte demandada las costas procesales.RESULTANDO: Que dado traslado a la representación de la parte demandada, por asta se contestó dicha demanda suplicando que se dicté sentencia desestimatoria de la misma absolviendo a la Administración confirmando el acuerdo recurrido, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dicto sentencia de fecha 9 de febrero de 1.976 , en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isaías Vidarte Arechavaleta, en nombre y representación de D. Jorge , contra el acuerdo dictado, en Alzada, por el Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación (por Delegación del cual actuó el Director General de la Jefatura Central de Tráfico) de fecha 13 de diciembre de 1.974, que confirmó la resolución del Gobierno Civil de Vizcaya (también dictada por Delegación) de 6 de agosto del mismo año, por la que sé impuso al recurrente una multa de 115.000 pts, por infracción al Artículo 229 del Código de Circulación , debemos anular y anulamos tal resolución por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia se levanta la multa impuesta, con absolución al recurrente de la falta administrativa que se le imputaba; todo ello con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a costas".

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.-RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal efecto el día 8 de enero de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

ACEPTANDO EN LO ESENCIAL LOS CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA APELADA;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones del representante de la Administración, no tienen la fuerza precisa para desvirtuar las estimaciones probatorias que condujeron a la Sala de instancia a estimar el recurso y anular la sanción impuesta por el Gobierno Civil de Vizcaya, pon infracción del artículo 229 del Código de la Circulación , pues, en definitiva, lea datos y razonamientos del escrito de alegaciones, constituyen una valoración probatoria que se opone a la sustentada en la sentencia apelada, frente a la cual suscita una alternativa que debe ser resuelta en favor de dicha sentencia, en la que se examina con la debida ponderación la prueba practicada en el recurso, de la que se deduce, lo incierto de la denuncia practicada por las fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, al sancionar con 115.000 pesetas al propietario del camión KE-....-K , por estimar que este transportaba un exceso de carga de unos 15.000 kilogramos, falta tipificada en el antes citado artículo 229 del Código de la Circulación , infracción que debe ser considerada como inexistente, al haberse producido en el recurso una crítica racional determinante del error de la Fuerza actuante, suministrándose elementos de juicio suficiente, capaces de revelar que el citado camión no llevaba, cuando se produjo la indicada denuncia, el exceso de peso en la carga a que anteriormente se ha aludido, sin que tal conclusión pueda ser desvirtuada, por las presunciones de veracidad al efecto establecidas en los artículos 229 -II y 283 del mencionado Código de la Circulación , y, sobre las que se fundamenta esencialmente esta apelación, toda vez que el principio del actuar legal de la Administración frente a las afirmaciones del administrado, debe quebrar cuando este, sobre el que recae la carga de acreditar los errores en que pudiera haber incurrido la Administración, prueba suficientemente que sus afirmaciones son ciertas, y que aquella erró, tal como ha ocurrido en el presente supuesto en el que ha quedado fehacientemente acreditado, mediante la oportuna prueba documental y pericial, que el citado camión no tenía capacidad para llevar la carga aducida por la Fuerza actuante sancionadora, la cual, si. bien es cierto que en su actuar, y sobre todo, una vez efectuaba la ratificación en su denuncia, goza de una marcada presunción de veracidad, tal como determina el antes citado artículo 283 del Código de la Circulación , también lo es, que según doctrina de este Tribunal, establecida en la sentencia de 5 de marzo de 1.979 ., la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como en la contencioso-administrativa, pero sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, pues, ni los principios jurídicos ni las normas de Derecho, pueden desconectarse nunca de la realidad, para cuya ordenación fueron dictadas, por lo que la certeza de los hechos es la que debe imperar, y por ello, no se puede conceder a la denuncia de un Agentede la Autoridad una patente de posible arbitrariedad, sino tan sólo re conocerle la que debe operar, que no es más que la de una presunción "iuris tantum", que, como tal, debe ceder, cuando frente a ella se alce suficientemente prueba en contrario, doctrina de la que se infiere, que nunca las presunciones de veracidad en materia sancionadora, establecidas en los referidos artículos -229 y 283 del Código de la Circulación , pueden prevalecer sobre la verdad objetiva de los hechos, según estos resultan de la prueba practicada, tal como, insistimos, ha ocurrido en el presente supuesto, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse la presente apelación, sin hacer expresa imposición de costas, por no concurrir motivo alguno que, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , lo justifique.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 9 de febrero de 1.976 ; todo ello sin expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que yo, como Secretario, certifico.-

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