STS, 18 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SENORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 18 de enero de mil novecientos ochenta; en el re curso contenciosoadministrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Tomás , apelante, representado por el Procurador Don Fernándo García Martínez, bajo la

dirección del Letrado Sr. Valenzuela; y como apelados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,

representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado Don José Rius

Bueno; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 30 de octubre de 1.974 , sobre Plan Parcial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Plan Especial de Ordenación de la manzana comprendida entre las calles Trinquete de Caballeros, San Cristóbal, Milagro y Mar de Valencia, una vez tramitado por el Ayuntamiento de Valencia, fué remitido al Ministerio de la Vivienda para su resolución definitiva, emitiéndose el oportuno informe por los Servicios competentes de la Dirección General de Urbanismo; que dicho Ministerio, por resolución de 23 de noviembre de 1.972, acuerda aprobar el Plan Especial precitado, con la observación de que no podrá realizarse la edificación complementaria para servicio de la Iglesia, que se prevé en eldenominado jardín arqueológico de carácter público, sito al norte de la manzana recayente a las calles de Trinquete de Caballeros y Milagro, hasta tanto no se complete la presente ordenación con un estudio en que se fijen exactamente las condiciones volumétricas de la citada edificación, que deberá ser sometido a la tramitación del art. 32 de la Ley del Suelo ; que interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo antes indicado, el mismo ha quedado sin resolver.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Tomás interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones con imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare conforme a derecho la resolución recurrida y se absuelva a la Administración; con posterioridad y ya en periodo probatorio compareció el Ayuntamiento de Valencia, a quien se tuvo por parte en concepto de codemandado.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.974 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Gómez Masía en nombre y representación de Don Tomás contra Orden del Ministerio de la Vivienda de 23 de Noviembre de 1.972 , por la que se aprueba el Plan Especial de Ordenación de la manzana comprendida entre las calles Trinquete Caballeros, San Cristóbal, Milagro y Mar, de Valencia y contra el proveído presunto que denegó por silencio administrativo, el recurso interpuesto de reposición, debemos declarar y declaramos que dichos actos administrativos son conformes a Derecho, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración de las pretensiones contra ella aducidos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que, la cuestión litigiosa, radica en que el Templo de San Juan del Hospital sito en la calle de Trinquete de Caballeros de esta localidad, fué declarado monumento nacional circunstancia en la que se encuentran de acuerdo las partes, y en su consecuencia se confeccionó un plan parcial de urbanismo, que afectaba a la manzana en la que se encontraba la referida Iglesia, y que está delimitada por las calles de San Cristóbal, Milagro y Mar y la referida de la calle de Caballeros, Plan éste que fué sometido a la oportuna información pública, en la que se interpusieron múltiples recursos, y fué aprobado en sus actuales términos por la Orden de 23 de Noviembre de 1.972 , contra la que se interpuso el procedente recurso de reposición y el presente recurso contencioso- administrativo.- SEGUNDO: Que, la primera cuestión a resolver es que se hace especial hincapié sobre la irregularidad administrativa del anexo llamado "Plan de alineaciones" sosteniéndose que con ello se prepara la expropiación de numerosos propietarios, más es lo cierto que las expropiaciones no se pueden hacer de una manera subrepticia, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Fuero de los Españoles y el artículo 1 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 ; y sin que se pueda hablar de beneficiario con referencia a la Institución privada que regenta la Iglesia en cuestión, ya que tal concepto viene dado por el articulo 3 del Reglamento de 26 de Abril de 1.957 , y el mismo no puede ser mas que el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante y que adquiere el bien o derecho expropiado y no es tal Instituto Privado, puesto que el Plan Parcial aprobado, viene condicionado por la condición de monumento nacional qu3 tiene la Iglesia en cuestión y no por la Institución que la regenta.- TERCERO: Que, la alegación de que a tenor del artículo 14; 2 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 se sostiene que solamente se pueden dictar normas para la conservación, restauración y mejora de edificios sin dar pié a la expropiación de colindantes, tampoco puede ser acogida, puesto que la indemnidad de los colindantes que se pretende, no resulta de las disposiciones de la Ley del Suelo, puesto que el artículo 60 de la referida Ley en su apartado b ) establece la limitación cuando el edificio fuese único y de gran calidad; pero aún es más, la Ley de 13 de Mayo de 1.933 por la que se regula el Patrimonio artístico nacional en su artículo 34 establece que el Estado podrá expropiar por causa de utilidad pública los edificios y propiedades que impidan la contemplación de un monumento histórico artístico o sean causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el monumento; precepto que se hace extensivo a todo lo que destruya o aminore la belleza o la seguridad de loa conjuntos histórico- artisticos a que sé refiere el artículo anterior, y por otro lado la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 82 establece que estarán sujetos a lo establecido en el procedimiento general las expropiaciones que se realizasen de edificios y terrenos que impida contemplar los monumentos histórico artísticos, y al establecerse estos alcances en las leyes anteriores a la del Suelo, que vino a causar una verdadera transformación en el sentido de la propiedad es lógico que las expropiaciones que nn la misma se prevén, tengan cuando menos, el alcance que tuvieron leyes anteriores y de menos alcance reformador y matiz, que la indicada.- CUARTO: Que, en cuanto a la desviación de poder alegada, hay que tener en cuenta que la Administración debe actuar en favor del interés publico, como sostiene la exposición demotivos de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, lo que puesto en íntima compenetración sirve para configurar la referida desviación conforme a los párrafos 2º y 3° del articulo 83 de la misma, que supone un acto ajustado a la legalidad extrínseca pero afectado de un vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeto a ineludibles imperativos de moralidad, y la realidad es que por las pruebas aportadas falta base de convencimiento moral en el Tribunal sobre la existencia del mismo, ya que cual se tiene argumentado la razón de la ordenación urbana de la manzana en cuestión viene conferida por la razón de ser la Iglesia de San Juan del Hospital monumental, y no por razón de la institución que la regenta.-QUINTO: Que, en cuanto a la inobservancia de lo establecido en el artículo 80, 5 de la Ley del Suelo , hay que tener en cuenta que tal artículo se refiere a los proyectos de parcelación y reparcelación cual resulta del titulo en que está colocado, que es una fase anterior a la ejecución de los Planes de Ordenación, que se comprende en la esfera ejecutiva del plan especial que supone el formulado por lo que la alegación es manifiestamente extemporánea, en la presente fase del proceso.- SEXTO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe que hagan aconsejable la imposición de costas en el presente litigio."

RESULTANDO: Que Don Tomás , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 14, 60 y 80 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 ; 34 de la Ley de 13 de Mayo de 1.933 ; 82 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 82, 83 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dejando a salvo las potestades de oficio del Tribunal y la mitigación que algunas circunstancias especiales, que aquí no concurren, puedan producir en el efecto preclusivo de la primera instancia, la jurisprudencia declarada en diversas sentencias, y entre ellas en las de 17 de Febrero de 1.973 y 23 de Abril de 1.977 , ha configurado el recurso de apelación como fase procesal de control de la instancia inferior, cuya finalidad de revisión o depuración de los resultados de ésta impide el planteamiento válido de cuestiones nuevas en tal forma que, con la salvedad señalada, los temas de la apelación tienen que ser los mismos que los de primera instancia en virtud del llamado principio de segundo grado y esta doctrina conduce en el caso presente a eliminar del ámbito litigioso de la apelación las cuestiones que en la misma suscita el recurrente fuera de los límites en que se planteó el debate procesal ante el Tribunal a quo y, en su consecuencia, a dejar reducido dicho ámbito litigioso a examinar si la sentencia apelada ha o no resuelto con acierto los temas que se propusieron a su decisión, es decir, si el Plan Especial de Ordenación de Manzana, objeto de impugnación y aprobado con fines de protección y realce de la Iglesia de San Juan del Hospital incide o no en nulidad por falta de competencia de la Administración para aprobar con tal finalidad un Plan que suponga expropiación; por desviación de poder y por no precederle la reparcelación de la manzana.

CONSIDERANDO: Que tales cuestiones han sido resueltas por la sentencia apelada con base en una correcta apreciación de los hechos y una acertada aplicación a éstos de la legalidad vigente, pues es indudable que: 1º) la facultad de la Administración urbanística para aprobar con fines de protección artística un Pian que conlleve expropiación viene plenamente amparada tanto en los preceptos legales que cita dicha sentencia, como en la consideración general de que en nuestro sistema legislativo la expropiación es uno de las técnicas de ejecución de los planes de urbanización, cualquiera que sea la naturaleza y clase de éstos; 2º) no puede apreciarse desviación de poder en una planificación que de manera evidente responde al interés publico de conservación, valoración y realce de un monumento nacional, aunque de ella puedan derivarse beneficios para la institución que lo regenta, siempre y cuando no conste prueba fehaciente acreditativa de que el verdadero fin perseguido por la acción administrativa haya si do la satisfacción del interés privado de dicha institución y no el general y publico que va unido a la citada condición de monumento nacional, la cual no puede ahora negarse en esta apelación, ya que al haber sido reiteradamente afirmada en el expediente administrativo y en los autos sin contradicción por parte del recurrente debe tenerse por hecho probado de acuerdo con el principio de relevación procesal y 3º) al pertenecer los proyectos de reparcelación a una fase posterior a la planificación no cabe admitir, como razona la sentencia con toda exactitud, que constituya causa de nulidad de dicha planificación la previa redacción de un proyecto de tal naturaleza.CONSIDERANDO: Que en méritos a lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida sin hacer especial imposición de costas por no existir motivos que la justifiquen a tenor del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación promovida por Don Tomás contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 30 de Octubre de 1.974 en el recurso número 1 de 1.974 , por la cual se declaró conforme a Derecho la Orden del Ministerio de la Vivienda de 23 de Noviembre de 1.973 que aprobó el Plan Especial de Ordenación de la Manzana comprendida entre las calles Trinquete de Caballeros, San Cristóbal, Milagro y Mar, de la ciudad de Valencia y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 18 de enero de mil novecientos ochenta.

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