STS, 4 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a. cuatro de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1.978, por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 486 de Registro General y

20.147 de la Sección , sobre reclamación de una indemnización de 56.404.980 pesetas, por la afectación de determinados terrenos a la Autopista Barcelona-Tarrasa (Proyecto 7- B-410); apareciendo como parte apelada la entidad "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador dé los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea bajo la dirección del Letrado S. Mallol Guarro.

RESULTANDO

RESULTANDO que el 4 de diciembre de 1.972 se suscribió por el Ingeniero-Jefe de la QuintaJefatura Regional de "Carreteras y Autopistas Concesionaria Española, S.A.", un acta de entrega del uso y disfrute material de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto 7-B-410, nueva carretera autopista Barcelona-Tarrasa, tramo Barcelona tercer cinturón pk. 0,000 al 7,800 red arterial, haciéndose constar que los mismos fueron expropiados para la ejecución de la autopista Barcelona-La Junquera y que su justiprecio alcanzó el precio de 56.404.980 pesetas, manifestando la mencionada Sociedad que la entrega había de entenderse sin perjuicio de los derechos que correspondieran al concesionario sobre tales terrenos así como reservándose las acciones que pudieran corresponderle en relación con ello, y, con base en dicha acta, la Sección de Concesiones de la Dirección General de Carreteras y Caminos-Vecinales, consideró que no procedía la incoación de expediente de expropiación forzosa ni abonar indemnización alguna, dada la naturaleza demanial de los terrenos cedidos, salvo que la repetida Sociedad concesionaria demostrara la existencia de daños y perjuicios. Remitido el expediente a la Asesoría Jurídica, ésta informó sobre la necesidad de conceder previamente trámite de audiencia a la referida Entidad, que lo evacuó mediante escrito de 1º de marzo de 1.973 solicitando se le abonara la cantidad de 56.404.980 pesetas por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, en el sentido de no resultar procedente el abono de la indemnización solicitada remitiéndose para informe al Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente lo hizo en 5 de julio de 1.973, en el sentido de que no procedía aprobar el acta de cesión de uso y disfrute antes referido, haciendo otra serie de puntualizaciones al respecto .Con fecha 6 de junio de 1.975, la representación legal de la Sociedad concesionaria, en escrito dirigido al Excmo Sr Director General de Carreteras y Caminos Vecinales, formuló denuncia de la mora de la Administración en notificarle su decisión sobre la petición indemnizatoria contenida en su anterior escrito de 1º de marzo de 1.973.

RESULTANDO que contra la denegación presunta por el Excmo. Sr Ministro de Obras Públicas de la petición deducida ante el mismo por la Entidad "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", la representación procesal de la misma, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala quinta del Tribunal Supremo, la que se declaró incompetente para su conocimiento por auto de 23 de marzo de 1.977 , remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 5 de junio de

1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, S.A., contra la denegación presunta por el Sr Ministro de Obras Públicas de la petición deducida por ¡&a recurrente sobre indemnización por la afectación de determinados terrenos a la Autopista Barcelona-Tarrasa, cuyo acto presunto anulamos, por no ser ajustado a Derecho, y, en su lugar, declaramos que la recurrente tiene derecho a que se le abone lo realmente pagado en su momento por dichos bienes, reducido en lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la expropiación de aquéllos hasta el cambio de destino, proceda, aplicando para tal reducción la cuota de amortización que en función del número de años corresponda, cantidad, a la que habrá de sumarse los intereses procedentes; sin hacer imposición de costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, el Sr Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el mencionado Sr Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante, y el Procurador don Paulino Monsalve. Gurrea, en nombre y representación de la entidad "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", en calidad de apelado y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fa lo del recurso el día 29 de enero de 1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.,

Siendo Ponente el Excmo Sr Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada y se dan &os mismos por reproducidos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Administración General, a través del Abogado del Estado, combate en apelación, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, reproduciendo la causa de inadmisibilidad invocada de incompetencia al amparo del articulo 82 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que fué examinada en su doble aspecto formal y substantivo, por el Tribunal "a quo", si bien se omitió el pronunciamiento de su desestimación en la parte dispositiva de la resolución que se ataca, lo que motiva sea calificada por la parte apelante como incongruente invocando el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 81 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , circunstancia que es utilizada paraexponer el motivo de inadmisibilidad alegado bajo el prisma de la inexistencia de acto administrativo susceptible de recurso, como un efecto repercutible en la incompetencia no sólo de la Audiencia Nacional sino de esta Sala, invocando como argumento los artículos 37-1 y 38 de la Ley de esta Jusisdicción , para exponer a continuación aquéllas otras consideraciones que, como obstáculos a la prosperabilidad de la sentencia combatida, estima oportunos: unos, basados en la inadecuación de la acción ejercitada ya que debe tener su cauce a través del articulo 40-3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por la Ley de Expropiación Forzosa en su Capitulo II, Titulo IV , sentado la conclusión de ausencia absoluta de pretensión indemnizatoria articulada oportunamente por la empresa "Autopistas Concesionarias Española, S.A.", que unido a la total falta de justificación de daño o perjuicio susceptible de indemnización, debe conducir al fracaso de la demanda formulada con revocación de la sentencia "a quo".

CONSIDERANDO que si bien fué objeto de análisis en la sentencia recurrida la causa de inadmisibilidad expuestas, dentro de los limites y en los términos que fué alegada, en su momento, por el Abogado del Estado, con la secuela de una lógica desestimación, la situación dubitativa que se pretende introducir, con un cariz más propio de tema nuevo, no obstante, por su planteamiento, hay que enraizarlo con la cuestión de fondo, sentada y a la conclusión de su carencia de efectividad aun cuan do se pretenda fundamentar desde aspectos diferentes, así: 1)La ausencia de pretensión indemnizatoria concreta, como expresión inicial del procedimiento administrativo, ya que la súplica expuesta en el escrito de alegaciones, cuando se acordó el trámite de audiencia previsto en el articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , carece de eficacia como petición que pueda ser tenida en consideración como determinante de acto alguno, solo se ha de valorar como simple manifestación inserta en un expediente administrativo pero no como generador del mismo. 2) A esa circunstancia adiciona no haber sido dirigido a la Autoridad con competencia para resolver y, al nó haberse pronunciado la Administración no existe acto administrativo a desvirtuar las pretensiones contenidas en el escrito presentado en 2 de marzo de 1.973, ante el estimulo del trámite del articulo 91-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no puede ser aceptado, porque suscrita el acta de entrega del uso y disfrute de terrenos, en 4 de diciembre de 1.972, con reserva de las acciones de que se creyera asistido el cesionario, su actuación inmediata, ante los trámites encaminados a su homologación, fué la exteriorización de sus pretensiones económicas que cifraba en la cantidad de

56.404.980 pesetas, pues si el órgano que recibió dicho escrito hubiese estimado su incompetencia debió haber procedido de acuerdo con lo prevenido en el articulo 8-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , o bien si lo conceptuaba incompleto proceder de acuerdo con lo dispuesto en el 71 de la Ley indicada, por ello al no actuar de acuerdo con lo expuesto y contener el escrito que se califica como de alegaciones, todos y cada uno de los presupuestos exigidos, no se puede mantener que carezca de eficacia en orden a resolver las cuestiones propuestas, pues si ello fuese así se quebrantaría el articulo 93-1 de la Ley de Procedimiento ; pero también decae el argumento de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración como derivación de la aplicación del instituto del silencio administrativo que permitió, habilitando, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, como se evidencia a través del propio expediente y de la propuesta de resolución-a adoptar por el Departamento de Obras Públicas, realizada por la Asesoría Jurídica correspondiente.

CONSIDERANDO que en la sentencia que se combate, con todo acierto, se pone de relieve la esencia del problema debatido, destacando: 1) la naturaleza jurídica de los bienes afectados, 61.773, 50 m2, que expropiados para el goce y disfrute de la Autopista Barcelona-Tarrasa, cuya explotación concesional fué otorgada a la empresa "Autopistas Concesionarias-Españolas, S.A." y que abonó el importe del justo precio 56.4O4.980 pesetas por acuerdo posterior del Ministerio de Obras Públicas, y para la ejecución del Proyecto 7-B-410, Nueva Carretera Autopista Barcelona- Tarrasa, Red Arterial el cual fué declarado de utilidad pública y urgente a los efectos de ocupación de bienes y derechos, entre los cuales eran necesarios los referidos terrenos para la ejecución de este otro; proyecto; 2) La discrepante concepción y consecuencias jurídicas del tema planteado por los organismos informantes Sección de Concesiones de la Dirección General de Carreteras, Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Publicas y Comisión Permanente del Consejo de Estado, pone de relieve el carácter complejo de la cuestión suscitada como derivación de las interferencias de situaciones jurídicas de una serie de personas implicadas, como posibles titulares de derechos subjetivos, que exige, en relación con la situación de "facto" creada, ponderando las circunstancias concurrentes, un examen de sus posibilidades para su adecuación a la norma en función a las actuaciones y lo que es más trascendente, a las consecuencias que de las mismas puedan derivarse al definir y depurar esas situaciones jurídicas, articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 66 de su Reglamento en intima conexión con la naturaleza de los bienes en cuestión, su especifico destino y adscripción o afectación a un fin concreto, motivador de la exploración que debe observar el régimen jurídico previsto en la Ley del Patrimonio del Estado, en conjunción con las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación y Pliego de Cláusulas de Explotación de la Autopista aprobado por OM. de 27 de julio de 1.966, y si no se duda de la concurrencia de ciertas actuaciones que reflejan la existencia de informalidades, las conclusiones que se establecen en la sentencia apelada responden a una concepción estricta y real de la función jurisdiccional.CONSIDERANDO que realizando un ponderado análisis de la cuestión planteada, con las posibilidades que encierra la especial cualificación del proyecto 7-B-410 utilidad pública y urgencia caracterizado por la unidad departamental y analogía en el fin de dichos bienes, se examina, en la resolución que se combate, el real alcance que la retrocesión del procedimiento podría producir en orden a las situaciones individualiza das de las personas que fueron objeto de expropiación, con el camino a recorrer de reversión una nueva expropiación, que podría incluso ser susceptible de ese efecto el mismo derecho de reversión como se apunta en uno de los informes evacuados en el expediente, con unas consecuencias que haría puramente utópica la retroversión de todo el proceso, con una situación claramen te gravosa para la empresa que llevó a efecto el desembolso de los bienes Que objeto de expropiación, se ha operado una mutación en su adscripción que, de acuerdo con los principios y normativa señalada en la sentencia apelada, responde a un criterio de estricta hermenéutica, con la secuela lógica de la confirmación de la misma y subsiguientes desestimación de la apelación.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos para, hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, y asimismo el recurso de apelación por el mismo interpuesto, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 1.978 debemos confirmar la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta.

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