STS 477/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1980
Número de resolución477/1980

SENTENCIA NUM: 477

Excmos. Señores Don Eduardo Torres Dulce Ruiz Don Eusebio Rams Catalán Don Carlos Búéren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Enrique Barón Crespo en representación y defensa de Doña Juana contra la sentencia de 13 de Diciembre de 1.975, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 7 de las de Barcelona en los autos 2833/75 , sobre despido, instados por la recurrente contra la Empresa Nerva S.A., que ha comparecido en el presente recurso, en concepto de recurrida, representada y dirigida por el Abogado Don Juan José Valverde Perea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Juana interpuso demanda contra la empresa Nerva, mediante escrito presentado en 10 de Octubre de 1.975 que por reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo n º 7 de las de Barcelona, alegando sustancialmente: Primero: Que la actora venia trabajando por cuenta de la demandada desde Enero de 1.973, percibiendo una remuneración semanal de 2.423 pesetas; que la empresa tenia en plantilla más de 50 trabajadores. SEGUNDO: Que en 23 de Septiembre recibió la actora carta de despido en la que se alegaban como causas del mismo supuestas faltas de puntualidad y asistencia así como comisión de hechos que suponían indisciplina y deslealtad y que en realidad la causa del despido era muy otra. TERCERO: Que la actora fué proclamada oficialmente candidata a las elecciones sindicales en seis de Junio y cinco días después, conocida por la empresa dicha cualidad, la despidió sin otro requisito que su notificación escrita, no cumpliendo consecuentemente con el procedimiento* establecido por el Decreto de Garantías Sindicales para proceder a la resolución del contrato laboral de un posible enlace sindical; que planteadas demanda, en la Magistratura de Trabajo numero 4 de Barcelona, expediente 4204/75/ por despido, la empresa se avino a reconocer la nulidad de lo actuado y se acordó suspender a la actora He empleo en tanto no se resolviera su impugnación: ante los organismos sindicales referentes a las anomalías ocasionadas en el proceso electoral que motivaron su no elección como enlace. CUARTO: Que la Comisión local desestimó la reclamación planteada por la actora, mientas que la CEP., revocando la anterior, ordenó la celebración de nuevas elecciones/ reconociendo las anomalías que se habían producido; que finalmente recurrida en alzada por la empresa dicha resolución ante la CEN , esta falló a su favor, considerando válidas las alecciones y en consecuencia perdiendo la actora la posibilidad de salir elegida como enlace.- QUINTO: Que el 7 de Octubre de 1.975 se había presentado el correspondiente recurso de reposición, previo al Contencioso Sindical, para que se resolviera definitivamente por el correspondiente Tribunal la cuestión planteada, y a tenor de lo resuelto, cumplirse lo acordado en elmencionado acto de conciliación. SEXTO: Que por todo ello la actora entiende que no se ha resuelto definitivamente, incluso por la CEN., la cuestión referente a la invasión no de las elecciones llevadas a cabo en la empresa, porque, y de acuerdo con la mencionada acta de conciliación no procedía el despido de nuevo de la actora hasta que definitivamente, se resolviese la cuestión planteada.- En virtud de todo ello terminó con la suplica de que se dictara sentencia en su día por la que A) Se declarase la nulidad de lo actuado y se condenara a la empresa a no ejercitar lo acordado en el acta de conciliación del expediente número 4207/75 en tanto no se resolviera definitivamente por el organismo competente, lo referente a la validez de las elecciones sindicales efectuadas en la empresa. B)Se condenara igualmente a la demandada a seguir abonando a la actora su salario normal hasta la fecha en que aquello se resuelva y desde el 1 de Septiembre en que se le había suspendido el pago.- C) Subsidiariamente y en el caso de no prosperar tal petición, declarar el despido improcedente, condenando a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, ó a su elección, a abonarle la máxima indemnización legal, juntamente con los salarios de tramitación

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, al que se llegó por no haberse logrado avenencia en la conciliación intentada previamente, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo numero 7 de las de Barcelona, con fecha 13 de Diciembre de 1.975, en la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que la demandante Juana , ha prestado servicios desde Enero de mil novecientos setenta y tres, por cuenta y a las órdenes de la empresa de más de cincuenta trabajadores fijos Nerva S.A., domiciliada en esta Ciudad y dedicada a Textil, desempeñando en ella últimamente las funciones de especialista por las que percibía la retribución de dos mil cuatrocientas veintitrés pesetas semanales.- SEGUNDO: Que tres días antes de la celebración en la empresa de las ultimas elecciones para las que la actora había sido presentada para candidata, la empresa procedió a su despido, si bien, habiendo planteado demanda contra dicho despido ante la Magistratura del Trabajo número 4, llegaron ambas partes a una conciliación, el uno de Agosto pasado, por la que, tras el abono por la empresa a la actora del salario devengado desde el despido hasta dicha fecha se aceptó la suspensión de empleo pero no de sueldo de la misma, a partir del día siguiente hasta la resolución con carácter definitivo, por la Comisión electoral nacional del recurso pendiente relativo a las elecciones sindicales celebradas en dicha empresa, quedando en libertad la empresa, una vez producida dicha resolución, para notificar nuevamente el despido a la demandante ó para incorporar expedición, te disciplinario a la misma, quedando entre tanto interrumpidas las prescripciones de las faltas imputadas. TERCERO: Que en feche 19 de Junio de mil novecientos setenta y cinco había interpuesto la actora recurso contra el acuerdo de la Mesa Electoral de la empresa Nerva S.A. en solicitud de invalidez de la votación efectuada en la misma y solicitando la citación de un nuevo día para llevar a efecto dicha votación, habiendo la Comisión Electoral, en resolución de veinticinco de Junio, acordado desestimar dicho recurso. Que disconforme con dicha resolución, la demandante formuló recurso de alzada el 11 de Julio contra la misma ante la Comisión Provincial, la que en nueva resolución de fecha catorce de igual mes, tras aceptar el recurso, anuló dicha elección y dispuso la celebración de las elecciones del grupo de especialistas de dicha empresa con las mismas listas electorales y candidatos anteriores. Que la Comisión Electoral Nacional, en resolución de fecha nueve de Agosto de mil novecientos setenta y cinco resolviendo los recursos de alzada interpuestos por el Jurado de Empresa y la representación de la misma contra dicha resolución de la Comisión Provincial, acordó estimar dichos recursos y revocar la resolución de la Comisión Electoral de Barcelona de fecha catorce de Junio. Que notificados a la demandante el veintiséis de Septiembre pasado dicha resolución, presentó contra la misma el día siete de Octubre recurso de reposición, previo al contencioso sindical, digo, judicial, cuyo recurso ha sido desestimado por resolución de diecisiete de Octubre pasado. CUARTO: que en fecha veinte de Septiembre anterior, la empresa a la vista de la resolución dictada el nueve de Agosto por la Comisión Electoral Nacional, había dirigido a la demandante escrito, en el que, de conformidad a lo acordado en el acto de conciliación celebrado el día uno de Agosto ante la Magistratura de Trabajo número cuatro, procedió de nuevo al despido de la demandante con efectos desde la misma fecha del escrito, por imputarle, haber incurrido en reiteradas 6 injustificadas faltas de puntualidad y asistencia al trabajo concretamente dieciocho faltas de puntualidad y tres de asistencia así como hechos que suponían indisciplina y desobediencia hacia la empresa ó incumplimiento de sus deberes habituales, tales como incitación al paro, apología de la huelga y de las asambleas fuera de los cauces legales, etc. QUINTO: Que en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su primer despido, ocurrido tres días antes del dieciséis de Junio, fecha de celebración de las Elecciones Sindicales en la empresa, la actora, que ya había incurrido en reiteradas faltas injustificadas de puntualidad y de asistencia al trabajo en número de dieciocho faltas de puntualidad y tres de asistencia, vino haciendo propaganda reiterada entre los productores de la empresa en el sentido de que, para el logro de sus aspiraciones laborales, tenían que ir al paro 6 huelga sin acudir a las normas sobre resolución de conflicto colectivo, así como a la celebración de asambleas no autorizadas en el centro de trabajo.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimado la demanda origen, de esto autos formulada por: Juana digno declarar y declaro su despido por la empresa Nerva S.A. como procedente y es el contrato de trabajo que le unía con la misma, sin; derecho aindemnización alguna.

RESULTANDO: Que la demandante, Doña Juana , preparó contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala por el ABOGADO Don Enrique Barón Crespo, mediante escrito en el que se alegan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del articulo 167-5 del Texto de Procedimiento Laboral por estimar que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de elementos de prueba documental obrante en autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. SEGUNDÓ: Al amparo del articulo 167-1º del Texto de Procedimiento Laboral 36 alega por aplicación indebida del articulo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo . TERCERO: Al amparo del articulo 167-1º del Texto de Procedimiento Laboral , se denuncia aplicación indebida del articulo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Orden Ministerial de 7 de Febrero de 1.972, modificada, en 13 de Abril del mismo año . CUARTO: Con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, se alega violación 6 inaplicación de los artículos 9-2º y 86 de la LCT, así como del Decreto de Garantías Sindicales de 23.

RESULTANDO: Que instruida la parte recurrida personada, emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso; y por providencia de 20 de Abril de 1978 se declararon conclusos los autos.

RESULTANDO: Que la Magistratura de instancia, por medio de la oportuna comunicación, elevó a esta Sala el proceso 309/78, instado en virtud de demanda de Doña María Juana contra la empresa Nerva S.A. en la que, en básela los mismos hechos que son objeto del recurso, solicitaba la aplicación de amnistía laboral.

RESULTANDO: Que admitida y tramitada, como cuestión incidental del recurso, la demanda sobre amnistía laboral, fué resuelta por sentencia de esta Sala de fecha 5 de Octubre de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación de la demanda inicial del procedimiento, debemos declamar y declaramos que no procede hacer aplicación de los beneficios que concede la Ley de Amnistía a la demandante Doña Juana , por la sanción de despido que le ha sido impuesta en sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número siete de las de Barcelona el día trece de Diciembre de mil novecientos, setenta y cinco, como consecuencia de los hechos que la misma declara probados.

RESULTANDO: Que por medió de la correspondiente providencia, se señaló para la Vista del recurso de casación interpuesto el día veinticinco de Enero último, acto al que concurrió el Abogado Don Juan José Valverde Perea, en defensa de la recurrida Nerva S.A., quien informó en apoyo de su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal correcto en el número 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se encamina a impugnar parcialmente el contenido del extremo quinto del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, sin concreta redacción que a juicio de la recurrente había de darse al mismo, pero pareciendo que solamente pretende que se tachen las expresiones" siguientes, teniéndolas par no puestas: "Que en el periodo inmediatamente anterior a la fecha d¿ su primer despido. .vino haciendo propaganda reiterada entre los productores de la empresa en el sentido de que, para el logro de sus aspiraciones laborales, tenia que ir al paro ó huelga sin acudir a las normas sobre resolución de conflicto colectivo, así como a la celebración de asambleas no autorizadas en el centro de trabajos El precepto procesal amparado del motivo exige que se demuestre con evidencia, mediante prueba documental, ó pericial, obrante en el procedimiento, que la Magistratura de instancia ha incurrido en el error que se le imputa, habiendo concretado la jurisprudencia de esta Sala que la alegación solo puede tener favorable acogida si los documentos que se invocan, aparte de tener eficacia probatoria, demuestran de manera clara, directa y concreta, la realidad contraria a la sentada por la Magistratura "a quo", lo que no ocurre en el presente caso, en el que los documentos que la recurrente señala para ello no demuestran que la Magistratura haya incidido en error, puesto que: a), el del folio 28 de los autos se limita a manifestar que la recurrente fué proclamada candidata a Enlace Sindical reunión, celebrada por el Comité Electoral del Sindicato Provincial textil de Barcelona el día 6 de Junio de

1.975; b), el que ocupaba los folios 36 y 37 es copia no auténtica de acta de Sesión ordinaria del "Jurado de Empresa, celebrada el día 13 de junio de 1975, en cuya sesión se dio cuenta de que la recurrente había sido despedida "por intentar perturbar el buen orden laboral", mostrándose los dos miembros del Jurado que hicieron uso de la palabra conformes con la decisión de la empresa; y c) el del folio 38 es el texto de una carta abierta de la; recurrente, publicada, al parecer, en el "Diario de Barcelona", el día 17 &e Junio de

1.975, acusando a la empresa por el que estima su injusto despido y a la Organización Sindical por nodefenderla eficazmente, pero de los documentos que para ello se citan demuestra que la Magistratura de instancia haya cometido el error que se le atribuye, pues la carta publicada en la prensa diaria se limita a contener manifestaciones de la recurrente, carentes por ello de eficacia a los fines pretendidos; y es que en realidad la recurrente en el primero de los motivos de su recurso se limita a criticar desde su particular é* interesado punto de vista, labor llevada a cabo por la Magistratura en su función de valorar en conjunto la prueba practicada en el procedimiento, diciendo que "no hay prueba posible para ello" y que la Magistratura se apoya en declaraciones testificales, más aún, en la falsa declaración prestada por los testigos presentados por la empresa, función que no es propia de la recurrente y escapa del margen de actuación licita que le concede el precepto amparado del motivo, que ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que él motivo segunda del recurso, con amparo procesal en el número 18 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , y acusando como infringido por el concepto: de aplicación indebida el apartado e), del artículo 77 de la Ley de Trabajo , se articula única y exclusivamente como derivación del anterior, como consecuencia del misma, pero en su defensa no respeta cómo es obligado, la relación fáctica de la sentencia recurrida, por lo que dice: "no está en absoluto claro que la actora cometiera los hechos que sé le imputan y añade: habiendo cometidos, en todo caso, con posterioridad al despido" y aun sigue afirmando y en contra de lo aseverado por ha Magistratura de instancia y no aplicado con correspondía la prueba de hecho a ser demandada y que al no existir el requisito primer, qué son los hechos que de le imputan, no puede aceptarse él despido del trabajador como procedente la necesidad de sujetársela la relación fáctica de la sentencia recurrida, de respetarla íntegramente como dice ésta Sal í en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1.975, 3 de Mayo de 1.976, 25 de Marzo de 1.977 y otras, obliga a desestimar el motivo, que se defiende con base de argumentos fácticos contrarios a los que como ciertos se ha sentado por la Magistratura de instancia.

CONSIDERANDO: Que la recurrente, en el motivo tercero dé su recurso, con idéntico amparo procesal del anterior, incide en el defecto 6 vicio de no respetar los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia recurrida, y en lugar de deducir los argumentos defensivos del mismo del contenido del extremo quintó del resultando correspondiente de la sentencia, en este particular no atacada, los extrae del documento que aparece unido al folio 35 de los autos, sin haberlo utilizado, en su caso, como elemento de prueba pretendidamente eficaz para conseguir la rectificación, 6 adición, de la relación histórica de la sentencia, por el cauce que le brinda el número cinco del articulo 167 del Texto Procesal Laboral . Son hechos que el juzgador de instancia declara probados, que no han sido atacados por la recurrente, por lo qué han de servir de base para la decisión del motivo, los de que la recurrente fué despedida por "haber incurrido en reiteradas ó injustificadas faltas de Puntualidad y asistencia al trabajo concretamente 18 faltas de puntualidad y tres de asistencia", y lo que ha de resolverse es si esta conducta se encuentra correctamente subsumida en el apartado a) del articulo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , de acuerdo con el cual se estima justa causa para el despido del trabajador por el empresario "Las faltas repetidas 6 injustificadas de puntualidad ó asistencia al trabajo" el trabajador al concertar el contrato de trabajo se somete a unas normas, a una disciplina; adquiere derechos, pero Cambien contrae deberes, el primordial de los cuales, según el articulo 60 de la Ley de Contrato de Trabajo , es el de la diligencia en el trabajo, el de colaborar en la buena marcha de la producción, ó en la prosperidad de la empresa, a cuyo deber falta claramente con ausencias al trabajo, que suponen un serio trastorno para la vida de cualquier empresa, organizada sobre la base del trabajo coordinado de todos los operarios a su servicio, por lo que ea lógico que las ¡ausencias se sancionen con rigor, pudiendo llegarse a la ruptura del vinculo laboral; pero para que el despido pueda llegar a producirse el texto legal exige la concurrencia de dos requisitos distintos: a), repetición de ausencias;; y b), falta de justificación de las mismas. No se concreta por la Ley de Contrato de Trabajo el de faltas precisas para la adopción de tan rigurosa medida, por lo que dos simples faltas podrían reputarse proporcionadoras de la reiteración exigida legalmente, por lo que la interpretación gramatical del precepto no está en consonancia con la flexibilidad que exige una materia tan especialmente delicada como la del derecho relativo al despido, por lo que debe deducirse con más amplitud y equidad que la repetición exige una sucesión que actos de la misma entidad expresivos de su conducta incompatible con la buena marcha de la producción de la empresa como ocurre con la seguida por la recurrente, que constata 21 faltas (18 de puntualidad y 3 de asistencia); y las faltas han des ser injustificadas, lo que obliga a considerarlas en el momento en que se han producido y los efectos que causan, con observación del trabajo al que afectan y de la personalidad del trabajador a quien se imputan; es decir, que hay que estudiar especifica ó individualmente elcaso concreto que se examina y decide, sin desconocimiento del factor humano, que es de máxima importancia, y en el caso concreto actual, lo injustificado de las ausencias viene afirmado expresamente por la Magistratura de instancia de manera clara y rotunda y su afirmación se acepta por la recurrente, que no la niega, ni q lude siquiera a ella en las alegaciones defensivas de este motivo de su recurso; y si bien es cierto que las Ordenanzas ó Reglamentaciones Laborales pueden servir para completar el texto de la Ley de Contrato de Trabajo sin modificarlo, por su inferior rango legal, la posibilidad de aplica? lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ordenanza Laboral Textil, aprobada por Orden de 7 de Febrero de 1.972, había de deducirse de la relación histórica de la sentencia, tal y como fué fijada por laMagistratura de instancia, ó debidamente rectificada por esta Sala si hubiera sido correctamente requerida para ello y hubiera aceptado favorablemente el requerimiento, pero sin que pueda ser aplicada en el presente caso, en el que sólo resulta afirmado" que la recurrente cometió "reiteradas e injustificadas faltas de puntualidad y asistencia al trabajo" pero sin concretar las fechas de las mismas, ni el periodo de tiempo de que fueron cometidas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que confusamente el motivo cuarto de los en el recurso se articulan parece postular, por un lado la nulidad de actuaciones, pero sin concretar su causa, ni el momento en que se cometió el vicio determinante de la invalidación postulada y el estado de tramitación al que las actuaciones habían de ser repuestas; y por otro lado la de lo convenido en el acto de conciliación que se llevó a cabo ante la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Barcelona el día 1 de Agosto de 1.975, en el que la empresa, en vista de la proclamación de la recurrente cono candidata al cargo de Enlace Sindical por el Comité* Electoral del Sindicato Provincial Textil de Barcelona, se reservó la facultad de reproducir el despido mediante carta si no resultaba elegida, ó incoando el expediente disciplinario previo si el resaltado de la elección le era favorable; para ello, al amparo procesal del numero 16 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral señala como infringidos por el concepto de violación los artículos 9.26 y 26 (querrá decir 36) de la Ley de Contrató de Trabajó , que disponen que el contrato que regulará por a voluntad de las partes, siendo su objetó lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables pactos contrarios a las normas legales y declaran nula la renuncia hecha por el trabajador a los beneficios que le concede la Ley; el Decreto de 23 de Julio de 1.971 en bloque, sin precisar los preceptos del mismo que estima infringidos; y los artículos 32 y 86 del Decreto de 13 de Agosto de 1.971 regulador de la vía contencioso sindical, sobre actos exceptuados del recurso de reposición y regulación del procedimiento que ha de seguirse para la impugnación de la validez de las elecciones sindicales; arbitraria mezcla da temas de discusión y de cita de preceptos legales, reguladores de materias, diferentes, contraria a lo dispuesto imperativamente en el articulo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por lo dispuesto en los artículos 1.728 y 1.729.4º y 6º de la misma, imponen la desestimación del motivo, sin posibilidad de entrar en la decisión del tema, o temas, de fondo que en el mismo se plantean. Si, con interpretación práctica del contenido del motivo, lo que se pretende es que se declare nulo el despido de la recurrente por falta del expediente disciplinario previo al mismo, con su propuesta correspondiente, que impone el articulo 6 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 el motivo ha de decaer, tanto por no formularse concretamente la pretensión, ni citarse como infringido dicho precepto legal, omisión que no puede estimarse cumplida por la cita en bloque de todo el Decreto, como porque se afirma por la Magistratura de instancia que la recurrente no resultó elegida Enlace Sindical, ni ejerció el cargo, por lo que no se encuentra protegida por el contenido de dicho Decreto, pues la exigencia de previa incoación de expediente se limita por el articulo 6, a "los trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical", extendiendo la protección a los trabajadores que como la recurrente aspiren a ocuparlos, actuando como candidatos en las elecciones solo "hasta el momento de la proclamación de los resultados de la elección en la que hubieren participado", por el articulo 11.2 del mismo Decreto , lo que hace que este motivo tenga que seguir la misma suerte adversa de los anteriores, puesto que en la fecha en que fué despedida se había procedido a la proclamación definitiva de los elegidos en la elección en la que la recurrente había ostentado la condición de candidata.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva consigo la de éste, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Juana , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Barcelona el día trece de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por la recurrente contra la empresa "Géneros de Punto Nerva S.A.", sobre despido.

Devuélvanse a la Magistratura de instancia los autos número 2833/75 con testimonio de la presente resolución y los autos número 309/78 con testimonio de la sentencia dictada por esta Sala el cinco de Octubre de mil novecientos setenta y nueve, en la cuestión incidental sobre amnistía laboral.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado á insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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