STS 475/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/1980
Fecha31 Enero 1980

SENTENCIA N º 475

Excmos. Señores D. Eduardo Torres Dulce Ruiz D. Eusebio Rams Catalán D. Carlos Bueren y Perez de la Serna

En Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta

Vistos el presente incidente de previo y especial pronunciamiento, en virtud de la petición de amnistía laboral formulada por D. Juan Pablo , representado y defendido ante esta Sala por el Letrado D. Santos Pastor prieto, en los autos pendientes, ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del trabajador citado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Madrid numero 13, al conocer de la demanda formulada contra el hoy recurrente por la Compañía Telefónica Nacional de España, sobre despido representando a dicha Compañía ante esta Sala el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Drueta, bajo la dirección técnica de la Letrado D- María Luisa de Aguinaga García.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la oportuna tramitación la Magistratura de origen dictó sentencia en 15 de noviembre de 1976, cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro procedente y sin derecho a indemnización, el despido del trabajador D. Juan Pablo , propuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, con fecha 19 de mayo último."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Que el productor Juan Pablo viene prestando sus servicios a la Compañía Telefónica Nacional de España, como Oficial Administrativo de 2ª, percibiendo ultimamente el salaria mensual de 23.447,98 pesetas, y ostentando la condición de enlace Sindical. 2º. Que con fecha, 6 de mayo ultimo la empresa, le incoó expediente disciplinario que termino con la propuesta de sanción de despido, de 19 del propio mes, imputándole la participación en diversos parps laborales, a finales de marzo y primero de abril pasado.- 3º .-Que dicho trabajador so pretexto de reivindicaciones laborales, con disposición manifiesta de la empresa a negociar y ofertar, se mantuvo libremente en actitud de paro el 31 de marzo, durante 15 minutos, el 1 de abril, durante 1 hora, el 2 de abril, durante 2 horas, y los días 3 5 y 6, 7, y 9 de abril, durante toda su jornada laboral, sin que hiciera uso del derecho a la reserva de 40 horas correspondiente a su condición de cargo sindical. 4º.Que los citados paros los efectuó, al igual que otros trabajadores de Telefónica, sin inobservancia de los requisitos y procedimientos establecidos por las normas legales. 5º. Que no se aprecian circunstancias que impidan la normal convivencia laboral entre las partes.- 6º.- Que no consta que los hechos ahora enjuiciados hayan sido objeto de otro anterior procedimiento. 7º Que la demanda propuesta de despido ha tenido entrada en Magistratura el 8 de octubre pasado.RESULTANDO que contra la precedente sentencia se interpuso por el trabajador demandado recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley; y emplazados y personadas las partes, se entregaron las actuaciones a la recurrente para que formalizara el recurso de casación por quebrantamiento de forma, presentó escrito en el que instaba la aplicación de la Ley 46/77 de 15 de Octubre sobre amnistía laboral .

RESULTANDO que por Auto de la Sala de 12 de Febrero de 1979 se acordó admitir y tramitar la citada petición de Amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando den traslado de la misma a la Empresa recurrida, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que evacuados los referidos traslados, La Compañía Telefónica Nacional de España se opuso a la petición formulada de contrario por entender que dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no cabe la aplicación de la amnistía por no darse los supuestos previstos en los arts 5 y 8 de la Ley 46/77 de 15 de Octubre .

RESULTANDO que el Abogado del Estado dejó transcurrir el término para evacuar su traslado sin formular escrito alguno.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el sentido de estimar aplicable la Amnistía al despido que motivó el expresado proceso, pues a su juicio la conducta del trabajador sancionado supone el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el Pacto Internacional ratificado por España, con efectos desde el 27 de Abril de 1.977.

RESULTANDO que seguido el incidente por sus trámites y no habiéndose solicitado por las partes ni el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se señaló para su fallo el día 25 de los corrientes en que tuvo lugar, constituyéndose la Sala a puerta cerrada con los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMOS. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, por el trabajador demandado en el proceso de que dimana el presente recurso de casación en el que aquel figura asimismo como recurrente, se promovió demanda incidental encaminada a obtener la aplicación de los beneficios de la Ley de 15 de Octubre de 1.977 sobre amnistía, el que seguido por sus trámites dio lugar al correspondiente escrito de la entidad actora, por virtud del cuál formuló su oposición a la concesión de los indicados beneficios, aduciendo con tan concreta y especifica finalidad, una serie de alegaciones y afirmaciones de hecho, sobre las cuales es necesario hacer resaltar, que no fueron objeto de la necesaria y consiguiente prueba que no fué propuesta por dicha entidad en el momento oportuno, por lo que a efectos de la resolución de la cuestión planteada en esta vía incidental, por otra parte muy concreta al limitarse a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de La aplicación al trabajador de lo dispuesto en la referida Ley de Amnistía , obligadamente habrá de partirse de los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados, de los que claramente se desprende que, dicho trabajador prestaba sus servicios en la entidad recurrida como Oficial Administrativo de 2º, el cual so pretexto de reivindicaciones de índole laboral, con manifiesta disposición de la Empresa para negociar y ofertar, se mantuvo libremente en actitud de paro, el treinta y uno de Marzo durante quince minutos, el prime rodé Abril una hora y los días tres, cinco, seis, siete y nueve de éste mes toda la jornada, días referentes en su totalidad al año 1976 y, sin que hiciese uso de la reserva de las cuarenta horas correspondientes a su condición de Enlace Sindical, que los citados paros los efectuó al igual que otros trabajadores de la expresada entidad, con la inobservancia por parte de los mismos de los requisitos y procedimientos legales, todo lo cual dio lugar a su despido, por aplicación de lo dispuesto en el número dos del articulo cuarto del Decreto Ley 5/75 de 22 de Mayo , cuya vigencia no ofrece duda alguna, dada la época en la que se produjeron los hechos anteriormente relatados.

CONSIDERANDO que la mencionada Ley de Amnistía y - más concretamente su artículo octavo , establece de una manera taxativa que están comprendidas en la misma las infracciones de naturaleza laboral y sindical, consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en Normas o Convenios Internacionales vigentes en la actualidad, dentro de cuya enunciación, y, por su claro significado y alcance, están insertos los hechos antes enunciados cometidos por el trabajador dentro de la actividad labora que le estaba asignada, absteniéndose de desarrollarla los días y fechas indicadas, proceder y actitud que por las circunstancias que en ello concurren, aun a pesar de la inobservancia de los requisitos y procedimientos legales, no se encuentra sancionada en el Real DecretoLey 17 / 77 de cuatro de marzo y que expresamente deroga el Decreto de veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, inspirado aquél, en un manifiesto propositoliberalizador de las normas laborales en general sobre esta materia, y su puesta a la día en concordancia con los sistemas jurídicos imperantes en la Europa Occidéntal, precepto este último vigente cuando se promulga la Ley de Amnistía, cuyo artículo 4º- 2 facultaba a las Empresas para despedir a los trabajadores por la mera y simple participación en huelga ilegal y, que fué la base y fundamento de la sentencia que en su día dictó la Magistratura de Trabajo en el proceso de que dimana éste incidente, y como la acusada finalidad de la Ley de Amnistía no es otra, sino la de eliminar y hacer desaparecer las consecuencias derivadas de hechos, que si en un determinado momento fueron estimados ilegales susceptibles por consiguiente de la correspondiente sanción, en la actualidad dejaron de serlo según el contenido del articulo 37.g) del expresado Decreto-Ley de diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y siete , de aquí, que la [pretensión del trabajador relativa a que se le apliquen los beneficios reconocidos en la Ley de Amnistía haya de prosperar, de acuerdo con lo que, con indudable acierto se postula por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dejándose sin efecto el despido de aquél, con las consecuencias - previstas en el citado artículo octavo de la misma Ley , en -razón a que las alegaciones aducidas por la empresa san inoperantes a este fin, al no haber sido objeto de la necearía e indispensable aseveración para gozar de la posible eficacia y virtualidad en esta vía incidental, o sea, restituyéndole en todos los derechos que la correspondían en el momento de su aplicación de no haberse producido dicho despido, siendo cargo del Estado el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social como situación asimilada al alta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando la pretensión incidental sobré aplicación al recurrente de la Amnistía Laboral establecida y regulada en la Ley de quince de Octubre de mil novecientos setenta y siete , formulada en el recurso de casación por Don Juan Pablo contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número trece de las de Madrid, en autos sobre despido en los que fué actora la Compañía Telefónica Nacional de España, declaramos haber lugar a su aplicación y "en su virtud dejamos sin efecto el despido de que en su día fué objeto el expresado trabajador, el que deberá ser restituido por la mencionada Entidad con todos los derechos que tuviera de no haberse producido el mismo en su puesto de trabajo, a la que condenamos a cumplir lo ordenado y a la Administración Civil del Estado, a que a su cargo haga efectiva las cuotas correspondientes a la seguridad social y del Mutualismo Laboral en descubierto, sino estuvieses cotizados en cualquier Régimen como situación asimilada al alta. Se alza la suspensión acordada en el presente recurso, notificándose a las partes esta resolución para que el recurrente en el plazo que le reste para formalizar el recurso inste lo que a su derecho convenga y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y carta orden, archivándose el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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