STS 425/1980, 17 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/1980
Fecha17 Enero 1980

SENTENCIA NÚM. 425

Excmos. Señores: D. Agustín Muñoz Álvarez D. Fernando Hernández Gil D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Millán , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Lozano López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 2 de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Transportes Cuberas, Mutualidad Laboral de Transportes e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida la Mutualidad demandada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Millán , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n º 2 de Barcelona, contra Transportes Cuberas, Mutualidad Laboral de Transportes e Instituto Nacional de Previsión en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare en situación de incapacidad total y absoluta para toda cíase de- a trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario real determinado en la forma prevista en el art. 50 del Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social, de 23 de Diciembre de 1966 ya que es justo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 29 de Abril de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Millán , debo absolver absuelvo de la misma a loa demandados Transportes Cuberas, Mutualidad Laboral de Transportes e Instituto Nacional de Previsión."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º que el demandante Millán , nacido el día, diecinueve de septiembre de mil novecientos quince., ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada Transportes Cuberas, con la categoría profesional de mozo especializado y salario base regulador de seis mil novecientas veinte pesetas con veintiocho céntimos; 2º que el actor fué afiliado ala demandada Mutualidad Laboral de Transportes siendo baja la dicha empresa por enfermedad común y atendido por los Servicios Médicos de la Mutualidad demandada; 3º Que el actor fue dado de alta médica el día once de abril de mil novecientos setenta y tres; 4º.- que al actor le han quedado las siguientes secuelas: dolores -cervicales sin branquialgias lumbálgicas con exploración neurológica negativa y discreto pinzamiento entre las 4ª y 5ª cervical, y el resto sin imágenes patológicas valorables; 5º que iniciado expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, ésta con fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y tres resolvió declarar al actor en situación de invalidez permanente con fecha de iniciación once de abril de mil novecientos setenta y tres, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de transportes derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, así como el derecho a una pensión vitalicia mensual de tres mil ciento setenta y tres pesetas con cincuenta y nueve céntimos incrementada con las mejoras que pudieran corresponderle que se percibirá a partir del día que se declara Re iniciación de la situación de invalidez permanente, siendo responsable de dicha prestación la Mutualidad Laboral de Transportes; 6s que recurrí do dicho acuerdo por la parte actora fué el mismo confirmado por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de, mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en lo s siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 1º del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral por que con el fallo que se recurre se ha producido violación interpretación errónea o aplicación indebida del art 135,5 del Texto Articulado 1º de la Ley de Bases de la Seguridad Social así como el art. 12,3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 del Ministerio de Trabajo sobre prestaciones por invalidez al haberse calificado la invalidez producida por el recurrente como incapacidad permanente para el trabajo habitual cuando dicha calificación debió ser de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ya que se encuentra inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. 2º. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo recurrido contiene violación interpretación errónea o interpretación indebida de doctrinas legales aplicables al caso. 3º. Al amparo del art. 167 nº 1 del Texto Procesal al considerar que con el fallo dictado se ha producido violación interpretación errónea o aplicación indebida de Doctrina legal pues muchas son las sentencias dictadas por la Sala que han calificado la enfermedad del recurrente como determinante de una incapacidad total y absoluta para todo trabajo lo que no ha sido tenido presente por el Magistrado de Instancia en el fallo que se recurre, "siendo muestra de esta Doctrina instintiva las sentencias de 24 y 26 de Febrero de 1973 las que al referirse al padecimiento del recurrente broncoenfisema las califica como enfermedades de carácter irreversible que unidas a la edad del trabajador y al medio en que desenvuelve su vida indica claramente que carece de la capacidad precisa para su adaptación a un nuevo puesto de trabajo.

RESULTANDO Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 11 de Enero de 1980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la alegación conjunta en un solo motivo de los tres conceptos de infracción comprendidos en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , se opone a la precisión y claridad exigidas por el art 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la exposición de estos conceptos siendo causa de desestimación del motivo de esta forma deducido por contravenir preceptos de orden público de observancia inexcusable, y por ello no puede prosperar este recurso ya que los tres motivos de que se compone adolecen del vicio referido como advierte el Ministerio Fiscal, al haberse formulado alegando la infracción del art. 135 n º 5 de la Ley de Seguridad Social y de la doctrina de esta Sala por violación, interpretación errónea o aplicación indebida", cuando se trata de conceptos incompatibles entre sí, que no trata de diferenciar el recurrente a través de sus razonamientos, solamente dirigidos a poner de manifiesto la equivocación del Magistrado de instancia por calificar de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo transportista una situación, derivada de enfermedad común, que debió ser reconocida como determinante de una invalidez en grado de absoluta para todo trabajo, pretensión la que así se deduce que, de haber sido susceptible de examen, tampoco hubiera podido prosperar, toda vez que anos dolores cervicales sin braquialgias lumbálgicas, con exploración neurológica negativa y discreto pinzamiento entre las 4ª y 5ª cervical y el resto sin imágenes patológicas valorables, que es el cuadro clínico que, sin oposición, acoge la Sentencia de instancia no es re velador de que quien lo sufre pueda verse afectado en sus facultades funcionales y físicas al extremo de Inhabilitarle para todo trabajo, por muy suave o sedentario que sea, como aduce el recurrente sin mas base que una simple apreciación personal por cuanto también resulta inoportuna la alegación de la doctrina jurisprudencial que se contiene en los motivos segundo ytercero del recurso, por estar referida a normativa anterior a la Ley de 21 de junio de 1972, a partir de la cual, y por consecuencia de lo dispuesto en su artículo 11-4 , que ha venido a remediar las contingencias no previstas en la legislación anterior sobre trabajadores declarados inválidos permanentes totales para su profesión habitual, no podrá ser declarada una incapacidad absoluta para todo trabajo si así no resalta, intrínsecamente de las propias dolencias apreciadas al trabajador y de su decisiva influencia en la capacidad de rendimiento laboral del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Millán , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Barcelona, con fecha 29 de Abril de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Transportes Cuberas, anualidad Laboral de Transportes e Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Sexta del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 21 de Febrero de 2005
    • España
    • 21 Febrero 2005
    ...de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores (S.T.S, del 17-1-1980) y en el sentido de en que hoy es regulada la cuestión por el artº 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio citada. Como profesional que la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR