STS 506/1980, 11 de Febrero de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:1217
Número de Resolución506/1980
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia n º 506

Excmos Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholí

D Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción

de Ley interpuesto a nombre de Cesar , representado por el Procurador Don

Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra

Alberto , representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile y defendido por el Letrado Don Luis Ángel Duque García; Mutualidad Laboral la Construcción y el Instituto Nacional de Previsión, sobre gran invalidez.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha de 26 de mayo de 1.975 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda presentada por Cesar contra Alberto , Mutualidad Laboral de la Construcción i Instituto Ncional de Previsión, debo declarar y declaro que el actor padece una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, teniendo derecho por ello a que le abone una pensión vitalicia de 77/190 pesetas anuales con efectos al 29 de enero de 1.974 y sin perjuicio de lasmejoras que pudieran corresponderle y debo condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de la Construcción a que le abone la mencionada pensión y desde dicha fecha con absolución del Instituto Nacional de Previsión.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor nacido el 23-6- 49, domiciliado en Villavicencio de los Caballeros (Valladolid), figura afiliado a la Seguridad Social, en su rama general, habiendo prestado últimamente una servicios en la empresa Alberto dedicada a la actividad de la Construción, y s en profesión habitual del actor la de peón en actividad). 2º Que el día 15 de febrero dé 1 971 pasó a la incapacitación de capacidad laboral transitoria teniendo u salario real en esta fecha de 120 pesetas diaria incrementado en 44,40 pesetas al por premio de antigüedad y con derecho además a 40 días al año por gratificaciones reglamentarias imputado sobre la suma de los anteriores conceptos que con fecha 29-1-74, se formuló informe propuesta de invalidez permanente y tramitado el oportuno expediente se dictó resolución por la Comisión Técnica Calificadora Provincial el. 30 de junio de -1,974 reconociendo al actor v invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común y asignándole una pensión vitalicia anual de

73.470 pesetas, con efectos al 29 de enero de 1974, y con cargo a la Mutualidad Laboral de la Construcción, resolución fué confirmada por la de la Comisión Técnica Calificadora Central y basándose ida siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el n º 5 del art. 167 del texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.apoyo en el certificado medico ordinario que expedido a petición del interesado y no ratificado en el acto del juicio, se encuentra unido al folio 51 de las actuaciones, en el que se afirma que el recurrente padece "atrofia óptica bilateral de tipo Leber" lo que patentiza que no existe discrepancia entre uno y otro dictamen en el momento de diagnosticar la dolencia padecida por el recurrente! pues "enfermedad de Leber" es la neuritis óptica retrovalbular bilateral que evoluciona hacia una atrofia; padece, pues, el recurrente una inflamación de nervio óptico, situada detrás del globo ocular: y tampoco existe discrepancia esencial en la estimación de los efectos actuales de la enfermedad, pues en el certificado médico del folio 51 de los autos se llega a la conclusión de que "la agudeza visual central es nula y la reducción periférica tiene una pérdida de un 50% que en conjunto supone una pérdida de visión casi total debiendo entenderse por visión central o directa ¡La que se efectuada por el centro de la retina y por periférica la que tiene lugar a través de la porción periférica de la retina, lo que viene a coincidir con la afirmación generada por las Comisiones técnicas Calificadoras de que la muy acusada falta de visión que padece el recurrente hace que pueda considerarse prácticamente ciego, pero sin que llegue a afirmarse ni por la Magistratura de instancia, ni por el facultativo que autoriza el certificado del folio 51 del procedimiento que el recurrente sea , que se encuentre totalmente privado de visión, por lo que no puede acogerse favorablemente el primero de los motivos del

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 8 de febrero de 1980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Luis Angel Duque García, quién informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente por decisión de las Comisiones Técnicas Calificadoras, ratificado, en la materia a que afecta el recurso por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida, ha sido declarado en situación de inválidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión y oficio, por padecer, según afirmación coincidente de ambos organismos, "neuritis óptica retrovestibular, con disminución de la agudeza visual y atrofia pupilar, con visión en ojo derecho igual a la mitad de la normal y en ojo izquierdo a un tercio de lo normal",declaración fáctica que se ataca en el primero de los motivos del recurso con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del texto Regulador del Procedimiento Laboral y Apoyo en el certificado médico ordinario que expedido a petición del interesado y no ratificado en el acto del juicio, se encuentra unido al folio 51 de las actuaciones,en el que se afirma que el recurrente padece "atrofia óptica bilateral de tipo Leber", lo que patentiza que no existe discrepancia entre uno y otro dictamen en el momento de diagnosticar la dolencia padecida por el recurrente, pues " enfermedad de Leber" es la neuritis óptica retrovalbular bilateral que evoluciona hacia la atrofia; padece pues, el recurrente una inflamación de nervio óptico, situada detrás del globo ocular; y tampoco existe discrepancia esencial en la estimación de los efectos actuales de la enfermedad, pues en el certificado médico del folio 51 de los autos se llega a la conclusión de que "la agudeza visual central es nula y la reducción periférica tiene una pérdida de un 50% que en su conjunto, supone una pérdida de visión casi total" debiendo entenderse por visión central o directa la que se efectúa por el centro de la retina y por periférica la que tiene lugar a través de la porción periférica de la retina, lo que viene a coincidir con la afirmación sentada por las Comisiones Técnicas Calificadoras de que "la muy acusada falta de visión" quepadece el recurrente hace que pueda considerarse prácticamente ciego, pero sin que llegue a afirmarse ni por la Magistratura de instancia, ni por el facultativo que autoriza el certificado del folio 51 del procedimiento que el recurrente sea ciego, que se encuentre totalmente privado de visión, por lo que no puede acogerse favorablemente el primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO: Que con amparo procesal en el n º 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral se articula el segundo de los motivos del recurso con la finalidad de conseguir que la invalidez qué el recurrente sufre sé califiqué en el grado gran invalidez con las consecuencias económicas que ello lleva consigo para lo que sostiene quena sido infringido por violación del artículo 135.6 del Texto Articulado I de la Ley de bases de la seguridad Social , de acuerdo con el cual sé entenderá por gran inválidez "la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que por consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona' para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales come vestirse, desplazarse, comer o análogos", situación en la que no se encuentra el recurrente que, según la relación histórica de la sentencia recurrida sufre grave disminución de la agudeza visual y que conforme al certificado médico ordinario del folio 51 de los autos, de cuyo contenido se sirve el recurrente para la defensa de ése motivo de su recurso pese al rechazo del primero, conserva la visión periférica de la retina, aunque sea disminuida, y el resto de visión que conserva le permite realizar por sí mismo los actos fundamentales de su vida, lo que impide concederle la condición legal de gran inválido, pues como dice esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 1.976 " a efectos del reconocimiento de la gran invalidez es necesaria la pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o perdida de la fuerza visual; razones que llevan a la desestimación del motivo, y con ello a la del recurso, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Cesar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero uno de las de Vallado lid, el día veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra el empresario Don Alberto y otros, sobre declaración de invalidez, en grado de gran inválido. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán estando celebrando audiencia pública la Sala, de lo Social del Tribunal Supremo en el día de/su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 324/2018, 28 de Marzo de 2018
    • España
    • 28 Marzo 2018
    ...dan los supuestos del número 6 del artículo 135 expresado con los efectos del número 4 del artículo 136 del mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1980, 3 de julio de 1982, y la ya citada de 13 de julio de 1983, entre La STS de 28 de noviembre de 1988 consideró que las ......
  • STSJ Canarias 105/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • 3 Febrero 2020
    ...dan los supuestos del número 6 del artículo 135 expresado con los efectos del número 4 del artículo 136 del mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1980, 3 de julio de 1982, y la ya citada de 13 de julio de 1983, entre Constituye asimismo doctrina reiterada del Tribunal ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR