STS 485/1980, 2 de Febrero de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:1230
Número de Resolución485/1980
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 485

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernandez Gil

Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos ochenta. Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don José Robles Miguel, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Hulleras del Norte S.A.", Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales Instituto Nacional de Previsión, la Caja Nacional, y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador, por el Procurador Don José Granados Weil y el Letrado Don Enrique Suñer Ruano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Luis Manuel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 2 de Oviedo contra "Hulleras del Norte S.A.", Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Caja Nacional y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando al Fondo Compensador a reconocer al actor una incapacidad permanente y absoluta, derivada de enfermedad profesional de silicosis, y al abono del 100 por cien de una base reguladora de 128.429,00 pesetas anuales, coa efectos retroactivos al día 6 de Junio de 1.974.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Luis Manuel , contraHulleras del Norte SA., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el demandante, nacido el 28 de septiembre de 1925, vino prestando servicios para la Empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante minero, causando baja, en el año 196&, en que pasó a ser pensionista, por enfermedad común, de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y por acuerdo de la Comisión Técnica- Calificadora Provincial, se le ha reconocido una incapacidad permanente total, derivada de silicosis, otorgándosele una pensión equivalente al 55% de 119.901,00 pesetas anuales, que posteriormente fué elevada por la Comisión Central a 128.429,00 pesetas; 22. Que el actor padece un primer grado de silicosis, con tuberculosis residual y un moderado síndrome obstructivo, que le impide realizar su trabajo profesional, por lo que no le ha sido reconocida la invalidez absoluta, por agravación de la dolencia silicótica, que ha solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras; 3º . Que el actor se halla pensionado por invalidez, desde el 1 de Junio de 1968, por enfisema pulmonar, con anoxemia, por la Caja de Jubilaciones demandada; 4º. Que se hallaba asegurado en la Caja de- Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; 5º. Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 30 de Mayo último".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.- Amparado en el nº 12 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por interpretación errónea del nº 32 del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 28 de Enero de 1.980, en cuyo acto informó el Legrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernandez Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de este recurso, está apoyado, ,en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose como infringido, por interpretación errónea el número tercero del art. 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969., en relación con e art. 135-5º de la Ley de Seguridad Social (Texto Refundido)y al efecto se aduce, que el recurrente, es pensionista de la Caja de Jubilaciones de la Minería Asturiana desde el 13 de Junio de 1968, por estar afecto a un enfisema pulmonar, con anoxemia, y el juzgador reconoce. que le aqueja una silicosis de primer grado con tuberculosis residual y síndrome obstructivo, ,; estas conjuntas y graves lesiones orgánicas, le impiden realizar cualquier trabajo, y además exigen de tratamiento medico continuo, lesiones que determinan, exista una incapacidad absoluta y permanente, que debió ser reconocida y declarada; para el examen de cuanto se aduce en este motivo del recurso ha de partirse del contenido de los hechos probados, en tanto no han sido: objeto de contradicción o rectificación, en el recurso por la vía procesal adecuada antes bien, son aceptados implícitamente; y la, discrepancia se suscita, al hacerse objeto de una valoración personal, y por consecuencia subjetiva de las legiones definitivas que aquejan al trabajador, las que en tesis de la sentencia, excluyen cualquier posibilidad de ejercer su oficio habitual de minero, pero que son compatibles y pueden coexistir, con actividades laborales livianas, inexigentes de especial esfuerzo, como pueden ser aquellas de índole manual o de carácter sedentario; la invalidez absoluta a que hace concreta y específica referencia, en el apartado 33 del art. 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969 (en correspondencia y desarrollo del art. 135 nº 5 de la Ley General de Seguridad Social ) parte del supuesto que las taras anatómico-funcionales, derivadas de enfermedad coman o del accidente del trabajo, tienen que determinar, definitivamente, la imposibilidad de ejercer o asumir en el futuro cualquier actividad laboral, (y sai sd: predica del término legal inhabilitación absoluta para todo y cualquier trabajo); al no aceptarse que en el actor concurran circunstancias, que ex legal se concretan, como condicionantes exigencias de- la incapacidad absoluta,(esto es en su grado máximo j no se está en hipótesis de que se hayan vulnerado por inaplicación los preceptos legales, que se dicen infringidos por el recurrente; de ello es consecuencia que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de decaer el recurso interpuesto en este procedimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo con fecha 25 deJunio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Hulleras del Norte S.A., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Caja Nacional, y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernandez Gil, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dos de Febrero de mil novecientos ochenta.

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