STS 73/1980, 26 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1980
Número de resolución73/1980

Núm. 73.-Sentencia de 26 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 21 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Anotación preventiva de embargo, Efectos.

Que es reiteradísima doctrina de esta Sala, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1896 hasta la de 17 de marzo de 1978 , que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango

preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad

a la fecha de la propia anotación y no en cuanto a los actos de disposición, ni tampoco sobre los

créditos anteriores de carácter preferente al embargo anotado, el cual no altera la situación jurídica

existente respecto de los actos dispositivos otorgados anteriormente por el mismo deudor, aunque

no se hubiese registrado, porque el embargo sólo puede recaer sobre los bienes que el deudor

realmente posea y que están incorporados a su patrimonio, de lo que resulta que el favorecido por

la anotación no goza, respecto a tales actos, de los beneficios proyectores de la fe pública

registral.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos a instancia de "General de Plásticos Catalanes, S. A.», contra el ilustrísimo séñor

Abogado del Estado y contra "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil Segunda de Barcelona, versando el pleito acción de tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el. Ministerio de Hacienda representado por el señor Abogado del Estado y como parte recurrida "General de Plásticos Catalanes, S. A.», representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado don José Carlos Marín Lucas.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Pedro María Flores Flaquer, en representación de la sociedad "General de Plásticos Catalanes, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en ejercicio de acción de tercería de dominio contra el Ministerio de Hacienda, en la persona del ilustrísimo señor Abogado del Estadoy contra la sociedad "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», en base a los siguientes hechos: Primero. Que por el señor Recaudador de Hospitalet de Llobregat, oficina de Calvo Sotelo, número 23, zona 23, capital, Hospitalet de Llobregat, adoptó resolución de embargo de bienes de fecha 8 de octubre de 1974, en procedimiento seguido contra la sociedad "Fábrica de Artículos de Material Aislantet, S. A.», procediendo en su virtud a la traba y embargo sobre el inmueble situado en Cornella de Llobregat, calle Martires de la Santa Cruzada, s/n., y cuya descripción es la siguiente: Porción de terreno en el término municipal de Cornella, que tiene una superficie de 6.295,25 metros cuadrados, de los cuales, 1.111,35 metros cuadrados están afectados por futuros viales, por lo que la superficie utilizable es de 5.183,90 metros cuadrados; linda por el Norte, con camino por el que discurre la línea de los Ferrocarriles atalanes, a la izquierda entrando; Este, Avenida de Fama; a la derecha, Oeste Carretera particular de "Famasa» y camino particular, y por el Sur, o espalda, con resto de la finca matriz, propiedad de "Famasa». La finca descrita procede de la finca matriz que inicialmente tenía una superficie de 30.408,49 metros cuadrados, y que tras posteriores segregaciones, según datos consignados en la diligencia de embargo, quedó reducida a 17.917 metros cuadrados, y que por datos obrantes en el Registro de la Propiedad, y por nuevas segregaciones de 3.901,15 metros cuadrados (que formó la nueva finca registral número 13.014), quedó reducida en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compra a la superficie de 14.015,85 metros cuadrados, como resto de la finca matriz. Consecuentemente de este resto de finca matriz, registra! de 14.015,85 metros cuadrados, número registral de finca 5.698, se practicó la segregación de 6.295,25 metros cuadrados, que es la finca objeto de este procedimiento, correspondiendo a los datos regístrales siguientes, la finca inicial al tomo 870, libre 95 de Cornella, folio 24 vuelto, finca 5.698. Precisamente como se hace constar en las diligencias de embargo, se trató la finca de 30.411,49 metros cuadrados, de la que ya se habían segregado superficies que dejaban la finca matriz en 17.917 metros cuadrados, y por segregación de 3.901,15 metros cuadrados, quedaba un resto de finca matriz de 14.015,85 metros cuadrados, que es de donde se segregó al finca objeto de este procedimiento.-Segundo. Que la sociedad "General de Plásticos Catalanes, S. A.», con fecha 1 de julio de 1974, adquirió por escritura pública de compraventa, otorgada ante el Notario de Bilbao don José Ignacio González del Valle Llaguno, y de la sociedad demandada "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», en anagrama "Fama, S. A.», la finca cuya descripción se ha realizado en el expositivo primero. Según se justifica con el documento dos. Siguiendo el trámite normal de toda escritura pública se presentó su primera copia con el número 37.861 para la liquidación del correspondiente impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados ante la Delegación de Hacienda de Vizcaya, Abogacía del Estado, con fecha 9 de agosto de 1974, habiéndose practicado la liquidación correspondiente y que fue hecha efectiva por importe de 1.114.000 pesetas en el mes de abril de 1975.-Tercero. En el mes de junio pasado tuvimos noticia al acudir al Registro de la Propiedad de que la finca adquirida había sido embargada en expediente de apremio o de recaudación seguido contra la sociedad vendedora, hoy demandada "Fama, S. A.», y al parecer por débitos correspondientes al ejercicio de 1971, 1972 y 1973, y por providencia de embargo de 8 de octubre de 1974, habiendo sido anotado en el Registro de la Propiedad.-Cuarto. "General de Plásticos Catalanes, S. A.», quedó totalmente sorprendida al tener noticia del embargo causado, ya que la referida finca fue adquirida libre de cargas y gravámenes como se ha indicado, por escritura pública de fecha 1 de julio, de 1974, y el embargo causado lo fue el 8 de octubre del mismo año, es decir, varios meses después, cuando se tenía en tramitación la expresada escritura pública de compraventa para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Desde el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa se tomó posesión de los bienes adquiridos, teniendo hoy día en plena ocupación y explotación los citados terrenos como se demostrará en el momento procesal oportuno. Consecuentemente con lo expuesto, los bienes son de la única y exclusiva propiedad que representó, y no de la sociedad "Fama, S. A.», la que en su momento oportuno enajenó la finca objeto del procedimiento y percibió el importe total del precio de compra. El procedimiento de apremio se ha originado, al parecer por débitos a la Hacienda Pública de la sociedad demandada "General de Plásticos Catalanes, S. A.», que no tiene la más mínima vinculación jurídica, económica o comercial con la demandada, a no ser el contrato de compraventa que en su día concertaron. Se tuvo noticias de que la sociedad demandada se ha hallado en graves dificultades económicas hasta el punto de que fue sometida a un expediente judicial de suspensión de pagos. Quinto. Con fecha 20 de junio de 1975 se interpuso ante la Delegación Provincial de Hacienda Pública de Barcelona y para ante el excelentísimo señor Ministro de Hacienda Pública de Madrid, el oportuno recurso o reclamación de tercería de dominio a virtud de los artículos 179, 180 y siguientes y concordantes del Reglamento General de Restauración de 14 de noviembre de 1978 , acompañándose la documentación toda justificativa del derecho de mi mandante, a fin de que la finca de su propiedad fuere librada de la traba o embargo de que había sido objeto. Habiendo transcurrido el plazo de tres meses que establece el mencionado Reglamentó General de Recaudación, sin que se haya resuelto el expresado recurso, ha de entenderse de acuerdo con "el citado Reglamento, haber sido desestimado el mismo, y libre la vía de reclamación judicial ante los Tribunales Ordinarios de Justicia para el ejercicio de las acciones judiciales que pudieren asistir a su mandante. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso y terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que los bienes trabados y embargados son propiedad exclusiva de la sociedad de "PlásticosCatalanes, S. A.», ordenando el levantamiento de la traba y embargo efectuado sobre la finca y bienes propiedad de su mandante, ordenando al señor Registrador de la Propiedad de Hospitalet número 2, a fin de que se cancele en cuanto a la referida finca se refiere la traba o embargo anotada o inscrita en el referido Registro, obligando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y con la expresa imposición de las costas, al que temerariamente se opusieron al presente procedimiento.

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado se formuló la demanda incidental, alegando en síntesis lo siguiente:

Primero

Esta parte niega todos los hechos y fundamentos de derecho alegados por la actora, en cuanto se opongan a lo que a continuación se expone.-Segundo. Recaudación de Tributos, zona 23, de Barcelona-capital-Hospitalet, incoó expediente de apremio a "Fama, S. A.», por descubierto sen el Impuesto de Tráfico de Empresas por importe de 1.909.368 pesetas, a las que posteriormente' se acumularon las procedentes de la Contribución Urbana del año 1971 Sociedad, Trabajo Personal, Licencia Fiscal, Tráfico de Empresas de 1972 e Intereses de Demora de 1973, lo que determinaba un total adeudado de 7.313.792 pesetas, por gastos y costas, todo ello queda justificado, mediante certificaciones expedidas por el Recaudador de Tributos y que se acompañan de documentos número uno a veintinueve.-Tercero.. El servicio de Recaudación de Tributos del Estado, Zona 23, Capital-Hospitalet, dictó, con fecha 8 de octubre de 1974, providencia declarando el embargo de las fincas y máquinas existentes en las mismas, cuya descripción consta en los documentos aportados como adjuntos en la demanda por la adversa y que síntesis son la finca número 5.698 del Registro de Hospitalet de Llobregat, cuya extensión es de 14.015,85 metros cuadrados, así como la finca número 13.014 del Registro, cuya extensión es la de 2.310,60 metros cuadrados. Lo anterior queda justificado en el documento que se acompaña de número treinta.-Cuarto. Mediante escritura pública otorgada en Bilbao en 3 de julio de 1964, ante el Notario don José Ignacio del Valle, "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», segregó y vendió a la hoy demandante 6.295 metros cuadrados de los 14.015 metros cuadrados de la finca 5.698 antes citada.-Quinto. Dicha segregación y venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 26 de mayo de 1975, es decir, con posterioridad al 12 de noviembre de 1974, en que fue practicada la anotación preventiva de embargo sobre la finca matriz a favor de la Hacienda Pública.-Sexto. Al entender la sociedad "General de Plásticos Catalanes, S. A.», que había adquirido la finca sin carga alguna, interpuso ante ese Juzgado la presente tercería de dominio, cuyo trámite de contestación ahora se evacúa. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y suplica al Juzgado se dicte sentencia en la que se declare, primero: La incompetencia del Juzgado para conocer de la presente litis, remitiendo las actuaciones en su caso, al Juzgado competente; segundo, que en defecto de lo anterior, se desestime la demanda por las razones expuestas, absolviendo a la Hacienda Pública e imponiendo las costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO conferido traslado a la parte actora el Procurador señor Flores, evacuó el traslado que para réplica le fue concedido alegando en síntesis lo siguiente: Que el Abogado del Estado comparece a los efectos de este procedimiento, precisamente ep nombre del Estado, que es realmente el demandado en este procedimiento, no pudiendo comprender cómo precisamente estando la escritura pública de compraventa presentada en la Abogacía del Estado de Bilbao en el mes de agosto de 1974, y a la que se liquidaron los correspondientes impuestos de Transmisiones y Actos Jurídicos documentados, reconociendo la existencia de título y la realidad de la transmisión, venir ahora de forma tan simplista a negar dicha realidad, que evidentemente hace de aplicación la doctrina y teoría de los actos propios, teniendo incluso la desfachatez en el escrito de contestación a la demanda y en el apartado que comentamos negar realidad tan evidente. Mientras no se demuestre lo contrario, creemos que el Estado es una personalidad jurídica única no obstante la diversidad de 'sus departamentos, incluso Ministeriales, y en el caso que tenía en su poder la escritura de compraventa de 26 de mayo de 1975 para liquidarle los impuestos correspondientes como lo hizo la citada Abogacía del Estado, para venir ahora a desconocer tal situación; no se comprende por qué la referida Abogacía del Estado tardó más de ocho meses en liquidar los referidos impuestos, dando pie a impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad la escritura de compra, mientras la oficina recaudadora "colada en el Registro su anotación de embargo. Se ha tenido conocimiento que por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Hacienda se ha dado orden a la, Delegación de Barcelona, y probablemente el señor Recaudador de Hospitalet, para que proceda a la subasta de bienes de "Fama, S. A.», que están respondiendo del débito antes mencionado de los nueve millones y pico de pesetas, si bien ha ordenado correctamente no se proceda de momento contra la finca propiedad de su representado, por una orden Ministerial de 4 de septiembre de 1975 , siendo la fecha en que el parecer no se ha cumplido la referida Orden, pues evidentemente de haberse cumplido la misma el presente procedimiento hubiera quedado sin contenido propio, pues como ya se ha alegado anteriormente, la finca matriz que se reservó "Fama, S. A.», entiende cubre de sobra las responsabilidades todas de la Hacienda Pública. A estos efectos no, digo, se remiten al período probatorio en que se justificará la realidad de dicha Orden Ministerial. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, y suplica al Juzgado se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda. Esta parte ratifica todos los hechos que han sido expuestos en el escrito de contestación a la demanda, ya que ninguno de ellos ha sido realmentecontrovertido por la actora, que únicamente se ha limitado en su escrito de réplica a hacer absurdas manifestaciones sobre asuntos no relacionados con la presente litis, o a negar sistemáticamente, aquellos hechos que la misma desconocía, sin atender a los documentos que esta parte aportó en su momento, y que justifican con puntualidad y exactitud, la certeza de aquellos hechos expuestos en la contestación a la demanda. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, y suplica al Juzgado se dicte sentencia de acuerdo con su escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1977, cuyo fallo es como sigue: Que debiendo estimar, estimo la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador don Pedro María Flores Flaquer, en representación de la sociedad "General de Plásticos Catalanes, S. A.», contra el Ministerio de Hacienda y "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», declarando que los bienes trabados y embargados son del exclusivo dominio de la parte actora, y ordenándose se proceda a la cancelación de la anotación preventiva de embargo a que se hace referencia en este procedimiento al señor Registrador de la Propiedad de esta ciudad y su partido.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada señor Abogado del Estado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1978, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juez de Primera Instancia número 2 de Hospitalet, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada, por la que estimando la demanda de tercería de dominio promovida por la "Sociedad General de Plásticos Catalanes,

S. A.», contra el Ministerio de Hacienda, representado por el señor Abogado del Estado y "Fábrica de Artículos de Material Aislante, S. A.», incomparecida en estos autos y declarada rebelde, pero aclarando que la finca urbana que se segregó de la primitiva finca número 5.698 para formar una nueva finca con el número 26.789, ambas del Registro de la Propiedad de Hospitalet número 2, inscrita esta última en el tomo 280, libro 280, folio 132, inscripción primera, cuya cabida y linderos se han descrito en el Considerando segundo de esta sentencia, y consta además perfectamente especificados en la escritura notarial de segregación y venta de 3 de julio de 1974, otorgada ante el Notario de Burgos don José Ignacio González del Valle Llaguno, obrante a los folios 77 a 83 de los autos, en la que es de exclusivo dominio de la parte actora y, en consecuencia, debe ordenarse y se ordena la cancelación' de la anotación preventiva de embargo que consta sobre la misma, como consecuencia de la existente sobre la general de la finca matriz de que se segregaba, librándose para ello en debida forma el correspondiente mandamiento al señor Registrador de la Propiedad número 2 de Hospitalet, debiendo tenerlo en cuenta a los efectos procedentes de levantamiento de la traba el Ministerio de Hacienda, en el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos del Estado, de Hospitalet de Llobregat, contra la condenada "Fábrica de Artículos en Material Aislanté, S. A.», todo ello sin hacer especial declaración respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 28 de diciembre de 1978 el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración Central há interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 348, párrafo segundo del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Recuerda una sentencia de esa Excelentísima Sala de 18 de junio de 1966 , que la tercería de dominio implica el ejercicio de una acción reivindicatoría, cuyo éxito viene condicionado por la simultánea concurrencia de los siguientes esenciales requisitos: a) Título de dominio, b) Identidad de las cosas que se reclaman, c) El hecho de la traba misma que equivale, dentro de la tercería, a la detentación o posesión de las cosas reivindicadas sin razón legal suficiente para ello. En el caso, de autos están acreditados los dos primeros requisitos, mas no así el tercero, como con toda brevedad se tratará de razonar. Acepta la sentencia recurrida que la traba del bien embargado se efectuó con posterioridad a la fecha en que se produjo la segregación de la finca efectuada por la entidad deudora a la Hacienda Pública, el día 3 de julio de 1974. y su venta simultánea a favor de la sociedad "General de Plásticos Catalanes, Sociedad Anónima», y aun admite que la anotación del embargo se produjo en el Registro de la Propiedad deHospitalet de Llobregat, el día 12 de noviembre de 1974 con anterioridad a la inscripción de la adquisición de la finca segregada, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 1975. Más sostiene la sentencia "a quo» con indudable trascendencia en el fallo, que por ser anterior la adquisición del dominio de la finca, a la fecha en que se produjo el embargo de la misma, ello constituye causa suficiente para el éxito de la tercería entañada. Y no cae en la cuenta, al razonar de este modo, que la Hacienda Pública detentaba las fincas, con razón legal para ello, antes de que se produjera la segregación efectuada, pues ya en esa fecha se había iniciado el procedimiento administrativo de apremio, para hacer efectivos descubiertos de la sociedad deudora, producidos por el Impuesto sobre Sociedades y Contribución Territorial Urbana, por idénticos ejercicios, respecto de los cuales la Hacienda Pública ostenta el privilegio de la hipoteca legal tácita. Pues tal beneficio lo consagra respecto de los dos primeros tributos, el artículo 73 de la vigente Ley General Tributaria ; y respecto del último, lo recoge no sólo el indicado precepto legal, sino el artículo 194 de la Ley Hipotecaria . Si ello es así, el juego del principio contenido en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria sujetaba el bien embargado, directa e inmediatamente, al cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca legal tácita que sobre el mismo aparecía constituida "ex ministerio lege». Y por lo tanto, el adquirente de tales bienes no podía considerarse liberado de pagar aquellos tributos estatales en la extensión regulada por los preceptos legales ya citados, por cuanto la Hacienda Pública, ostentaba, desde el momento en que se inició la acción ejecutiva de apremio, un derecho inmediato y directo a su posesión, por consecuencia de la sujeción directa e inmediata de los bienes objeto de la tercería, al cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la hipoteca legal tácita. No se cumplía por tanto el tercero de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esa Excelentísima Sala para el éxito de la tercería de dominio, a saber: que los bienes objeto de la traba, aunque ésta sea posterior a la fecha de la adquisición, estén respondiendo directa e inmediatamente de la obligación que garantizan, tanto más cuanto que la segregación efectuada por la sociedad deudora, no alteraba el contenido de la garantía real, por ministerio de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Hipotecaria . Y la sentencia recurrida en cuanto no lo ha entendido así, y da lugar a la demanda de tercería, aplica indebidamente el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil .

Segundo

Infracción de Ley por violación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida con evidente desenfoque del problema debatido en la litis, razona en su tercer Considerando, que la anotación de embargo sólo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos otorgados y créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la respectiva anotación, por lo que no resulta aplicables al caso las normas contenidas en el artículo 32 de la vigente Ley Hipotecaria . Mas este planteamiento de la sentencia "a quo» desconoce que sobre aquellos créditos garantizados con el privilegio de la hipoteca legal tácita, no es posible utilizar la doctrina interpretativa del artículo 44 de la Ley Hipotecaria , ni se trata de plantear un problema de preferencia o graduación de créditos, sino, por el contrario, se pretende sostener que el tercerista no ha acreditado el tercer requisito esencial para el éxito de su acción, a saber: que los bienes objetos de la tercería respondían en el momento del embargo de débitos anteriores, y por tanto eladquirente de la finca no puede, válidamente, eludir su pago, sino hacer frente al cumplimiento de estas obligaciones. En este supuesto, la circunstancia de que los bienes objeto de la tercerista en el Registro de la Propiedad, en el momento en que se practicó la anotación de embargo, produce la inmediata aplicación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , según el cual los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicaran a tercero; y a estos efectos hay que considerar como tal a todo aquel que no haya intervenido en el contrato sobre el que se funda la acción ejercitada ni haya tenido conocimiento de su existencia y contenido. Y la sentencia recurrida en cuanto desconoce los efectos de la fe pública registral incide en la violación de este precepto legal, pues, lo contrario implicaría la negación de la propia razón de ser del Registro que tiene como objetivo la publicidad de las situaciones jurídicas inmobiliarias evitando la inseguridad y los pleitos consiguientes al desconocimiento de aquéllas.

Tercero

Infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 73 de la Ley General Tributaria y violación del 194 de la Ley Hipotecaria . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El cuarto Considerando de la sentencia recurrida conduce al fallo a la comisión de una nueva infracción legal. Sostiene la Sala sentenciadora que el artículo 73 de la Ley General Tributaria protege el importe de los débitos de la Contribución Territorial Urbana, pero esta protección resulta intrascendente, ya que por no haberse formulado petición alguna por la representación del Estado, aunque se alce el embargo y se cancele la anotación, por declararse que el bien pertenece al tercerista, no se perjudicará el derecho de acreedor que siempre gozará a su favor del privilegio de la hipoteca legal tácita. Tal razonamiento lo circunscribe la sentencia recurrida a los débitos por Contribución Territorial Urbana, restringiendo, inmotivadamente el alcance de este precepto legal, que, según ya estableció la sentencia de esa Sala de 15 de junio de 1974, extiende su privilegiada protección al Impuesto sobre Sociedades y al de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, con lo cual incide en el vicio de interpretación errónea que se denuncia. Por otra parte, la cuestión que se debate en el presente juicio de tercería de dominio, es la atinente a la existencia de deudas anteriores a la adquisición, de las cuales tiene que hacersecargo el tercerista en el instante de la adquisición del bien, razón por la cual no puede pretender de la jurisdicción una decisión plena y absoluta del reconocimiento de su derecho de dominio. Y en este sentido, la existencia de tales gravámenes impide que prospere la demanda de tercería, sin que excuse tan antijurídica decisión, el argumento utilizado por la Sala sentenciadora, de que tal reconocimiento siempre dejará a salvo los derechos de la hipoteca legal, pues, aparte de que la sentencia sólo concreta estas particularizaciones a los débitos por Contribución Territorial Urbana cuando el rigor los efectos de la Hipoteca legal los extiende el artículo 74 de la Ley General Tributaria a otros impuestos diferentes-; es lo cierto que el privilegio contenido en el artículo 194 de la Ley Hipótecaria tiene un contenido económico que viene limitado por un período de tiempo, la anualidad vencida y la corriente; y este contenido resulta sustancialmente alterado, de prosperar la tesis de la sentencia recurrida, que no permitirá determinar este espacio temporal, si iniciado un procedimiento de apremio para hacer efectivos unos determinados débitos tributarios, el bien embargado queda libre de toda traba, toda vez que, en este supuesto, no será posible determinar con exactitud el alcance de la hipoteca legal, referida a las anualidades de la anualidad corriente. En este sentido la sentencia recurrida acusa una clara violación del artículo 194 de la Ley Hipotecaria , tanto más cuanto que en el fallo no contiene ninguna salvedad respecto del importe de la deuda tributaria de que debe responder el inmueble de autos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo. Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Banayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es reiteradísima doctrina de esta Sala, desde la sentencia de 7 de marzo de 1896 hasta la de 17 de marzo de 1978, pasando por las de 21 de febrero de 1912, 31 de octubre de 1928, 22 de marzo de 1943, 29 de noviembre de 1962 y 14 de diciembre de 1968 , entre otras, que las garantías de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y no en cuanto a los actos de disposición ni tampoco sobre los créditos anteriores de carácter preferente al del embargo anotado, el cual no altera la situación jurídica existente respecto de los actos dispositivos otorgados anteriores por el mismo deudor, aunque no se hubiesen registrado, porque el embargo sólo puede recaer sobre los bienes que el deudor realmente posea y que están incorporados a su patrimonio, de lo que resulta que el favorecido por la anotación no goza, respecto de tales actos, de los beneficios protectores de la fe pública registral que otorgan los artículos 32., 34 y 37 de la Ley Hipotecaria , en armonía también con lo dispuesto por los artículos 1.923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria ; razones que obligan, en definitiva, a la desestimación del motivo segundo, formulado al amparo del número primero del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , al no haber sido vulnerado por la Sala de instancia, que hizo correcta aplicación de la doctrina prudentemente expuesta.

CONSIDERANDO que dicha doctrina fundamente asimismo el rechazo del motivo primero, con el mismo amparo legal y por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil , porque, dicho sea "ex abundantia», aunque ya sea un lugar común la equiparación de la tercería de dominio a la acción reivindicatoría, no por eso puede desconocerse que ello no implica exigencia rígida y aplicación literal de los requisitos de la segunda a la primera, dado que la finalidad esencial que persigue la tercería es la declaración de propiedad del bien que se señala como propio y expuesto a su atribución ajena por obra de ejecución judicial en pleito anterior, por lo que el requisito de su detentación o posesión por otro aparecerá en principio normalmente -lo que no quiere decir legítimamente- cumplido en cuanto objeto de ese proceso y sujeto a sus resultas -y ya dijo la sentencia de 18 de junio de 1966 , que el hecho de la traba misma equivale, en la tercería, a la detentación o posesión-, lo que supone que para el tercerista ese riesgo de pérdida o salida de su patrimonio del bien reclamado valga como ajena posesión, prefigurada en la anotación registral preventiva, en este caso la practicada por la Hacienda Pública en garantía de sus créditos tributarios, bien que con el limitado alcance que después se dirá, todo lo cual impide la admisión del motivo, fundado en la ausencia de ese requisito relativo a la posesión por otro, que la doctrina legal exige en conjunción con la demostración del dominio y la identificación de la cosa reivindicada.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero -también al abrigo del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal - se alega interpretación errónea del artículo 63 de la Ley general tributaria y violación del artículo 194 de la Ley Hipotecaria , al haberse desconocido y no aplicado el privilegio de que el Estado goza en forma de hipoteca legal tácita, en garantía de sus créditos tributarios, motivo que hay que admitir, bien que parcialmente, es decir, por lo que respecta a la legitimidad y eficacia de la anotación preventiva del embargo instada y obtenida por la Hacienda Pública en expediente de apremio administrativo, mas sólo únicamente en cuanto garantiza el crédito por el impuesto de producto relativo a la Contribución TerritorialUrbana, todo ello por el privilegio que sin duda alguna conceden al Estado los artículos 194 de la Ley Hipotecaria -citado como infringido- en relación con los 271 de su Reglamento ; 12 de la Ley de Administración y contabilidad de 1 de julio de 1911 ; 71 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 1923 , primero, del Código Civil, privilegio o excepción que, como tal, queda excluida del juego o aplicación de los principios hipotecarios por constituir, en definitiva, una carga pública que, "ope legis», recae de modo directo e inmediato sobre el bien sujeto al acto imponible, se haya o no dispuesto de él, # aún con anterioridad al embargo, total o parcialmente ( artículo 122, Ley Hipotecaria ), cuya importante salvedad ya fue declarada y tenida en cuenta, en particular, por la sentencia de esta Sala, ya citada, de 29 de noviembre de 1962 , al excepcionar de los actos dispositivos ó créditos anteriores a la anotación preventiva de embargo los referentes a contribuciones e impuestos por la última anualidad vencida y la corriente.

CONSIDERANDO que esta estimación parcial del motivo -y con ese límite la del recurso- tiene su causa no sólo en la correcta tesis que en él se mantiene, y que por ello naturalmente se acoge, respecto al crédito estatal por contribución urbana, sino en el obligado acatamiento a las normas legales que vedan el estudio en la casación de materias o temas no propuestos por las partes, ni discutidos en las instancias, tal la que como causa de inadmisión -aquí de desestimación, según constante doctrina- señala taxativamente el número quinto del artículo 1.729 de la Ley procesal civil -"cuestiones no debatidas en el pleito»-, circunstancias que evidentemente concurren en las propuestas extemporáneamente en el motivo relativas a los impuestos sobre sociedades e industrial, con su pretensión de incluirlos en los beneficios de la hipoteca legal tácita, y que obliga, consecuentemente, a desestimar en ese extremo el recurso y a mantener la sentencia recurrida en cuanto cancela la anotación respecto de otros tributos, ya que, como se ha dicho, sólo procederá mantenerlo en garantía del crédito por contribución, urbana, por lo que la sentencia debería casarse parcialmente, conforme autoriza el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio de Hacienda, representado por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 21 de junio de 1978 , resolución que casamos y anulamos parcialmente; sin hacer imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega Banayas.-Antonio Sánchez.-Rubricados,

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Banayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de febrero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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