STS 43/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1980
Número de resolución43/1980

Núm. 43.-Sentencia de 8 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Villa Agüimes.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 22 de febrero de 1978.

DOCTRÍNA: Congruencia: Fallos absolutorios. Testamento: interpretación.

La sentencia absolutoria, según reiterada doctrina de esta Sala, resuelve todas las cuestiones

propuestas y debatidas, y por tanto no puede en ningún caso tacharse de incongruente.

Conforme a la sentencia de 2 de octubre de 1975 , reiterando doctrina anterior, compete la

interpretación del testamento al Tribunal "a quo", cuya interpretación sólo puede ser combatida con

éxito en casación cuando se patentice de modo manifiesto el error cometido en la sentencia,

debiendo prevalecer el criterio del Tribunal "a quo" frente al del recurrente, si no aparece haber sido

contrariada de modo manifiesto la voluntad del testador.

En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Telde, y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de Las

Palmas de Gran Canaria, interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Agüimes, contra don Víctor , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Agüimes, con domicilio en el mismo; don Alfredo , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Agüimes; don Joaquín , mayor de edad, sacerdote y también vecino de Agüimes, y contra la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de la villa de Agüimes, presentada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y defendido por el Letrado don José María Pérez Prat, habiendo comparecido los recurridos representados por los Procuradores doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Valerón Martín, en representación del Ayuntamiento de la villa de Agüimes, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Telde número 1, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Víctor y don Alfredo , don Joaquín y la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, y también la indicadasociedad, sobre nulidad de escrituras y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que doña Frida , siendo mayor de edad, soltera, falleció en la villa de Aguamas, de donde era vecina, el 13 de octubre de 1947, dejando entre otros, los bienes que describe a continuación, sitos seis de ellos en el término municipal de Ingenio y 27 en el término municipal de Agüimes; que la nombrada causante habría expresado su última voluntad, en los testamentos otorgados en Las Palmas el 3 de marzo de 1939, ante el Notario de la misma don Cayetano Ochoa Marín, y en la villa de Agüimes, el 24 de septiembre de 1947, ante el Notario de Las Palmas don Francisco Montes Lueje. El testamento de 3 de marzo de 1939 contiene entre otras, las siguientes cláusulas: "Cuarta. Nombra albacea ejecutores de este testamento, con carácter mancomunado, a don Joaquín , a don Víctor y a don Alfredo , y estos dos últimos hermanos, los tres mayores de edad, y vecino de Agüimes, quienes actuarán, según queda dicho mancomunadamente, y de modo que acuerdo su cometido, y si en algún caso no hubiere unanimidad, mientras los tres desempeñen el cargo realizarán de común el acuerdo se tomará por mayoría. El señor Joaquín continuará siendo albacea, aunque por traslado o por cualquier otra causa dejara de ser Cura Ecónomo de Agüimes y no fuere tampoco vecino de dicha villa; pero si por fallecimiento, por su renuncia o por otra causa cualquiera desaparece o cesare en el albaceazgo, será sustituido, por el que entonces sea Cura Párroco o Ecónomo de la villa de Agüimes, quien también continuará de manera permanente en el cargo de albacea de la testamentaría, aunque cese por cualquier motivo en los del Curato. Cuando falte alguno de los albaceas designados continuarán ejerciendo el albaceazgo los dos restantes, y si faltaren dos de ellos, asumirán todas las facultades el último que quede. En todo caso, don Joaquín o el sacerdote que le sustituya en el albaceazgo tendré de voto de calidad para decidir cuando fuere necesario, algún acuerdo en que no hubiere unanimidad o mayoría. A los referidos albaceas la testadora concede amplias facultades para que se hagan cargo de todos los bienes que ésta deje a su fallecimiento, los venda directamente o por medio de subasta en uno o varios lotes, por los precios y con las condiciones que les parezca, cobren créditos, lancen y desahucien colonos, arrendatarios y precaristas, representen judicial y extrajudicialmente por sí o valiéndose de apoderados a la testamentaría de la otorgante, y lleven en fin a cabo con respecto a tales bienes toda clase de actos de administración o dominio sin excepción ni limitación alguna y sin necesidad que intervengan ninguna otras personas. Con los productos que obtengan y cantidades que recauden los albaceas en el ejercicio de las facultades que le quedan concedidas, atenderán ellos, en primer término, a las disposiciones contenidas en la cláusula tercera de este testamento, y una vez cumplidas las mismas irán depositando todas las demás cantidades en la sucursal del Banco de España de esta plaza a nombre y disposición de los albaceas testamentarios de doña, Frida , quienes irán luego reiterando las sumas depositadas en la cuantía que a juicio de los mismos se vayan necesitando para cumplir las disposiciones que la otorgante hace en la cláusula que sigue: a dichos albaceas la testadora prorroga el plazo legal no por uno o varios años, sino por todo el tiempo que sea necesario para que dejen enteramente cumplido y ejecutado cuanto se ordena en tal testamento, siendo tal prórroga por lo menos de veinte años.-Quinta. Dispone que se realicen cuantas obras se requieran hasta dejar terminada por completo la iglesia de San Sebastián, de la villa de Agüimes.-Sexta. Ordena que se construya en terrenos de su propiedad, en el término municipal de Agüimes, y sitio que elijan los albaceas, un edificio hospital que llevará el nombre de Jesús Sacramentado, y cuyas obras estarán a cargo del señor Presidente del Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien irán entregando semanalmente los albaceas las cantidades precisas. Una vez terminado el hospital, procederán los albaceas a traspasar la propiedad del mismo, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, a dicho Cabildo Insular, para que éste se haga cargo de la administración, disfrute y conservación del repetido hospital y cuidado y sostenimiento de los enfermos que se alojen en el mismo.-Séptima. Dispone que se haga una ermita para el culto católico en el puerto de Arinaga, en el sitio indicado en el plano de urbanización que conserva la testadora.-Octava. Ordena que se construya en el cementerio de Agüimes una pequeña capilla para que pueda celebrarse la Santa Misa.-Duodécima. Si una vez cumplido todo lo hasta ahora ordenado en tal testamento quedase algún remanente del capital o efectivo que se hubiere obtenido con los bienes de la testadora, lega tal remanente, incluso su mobiliario y ajuar, al Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, para que éste lo destine o invierta necesariamente en mejoras o atenciones del referido hospital. El testamento de 24 de septiembre de 1947 contiene las siguientes cláusulas fundamentales: Cuarta. Que estando en parte construido el edificio a que se refería en la cláusula sexta antes reseñada del testamento por ella otorgado y ofreciéndose dificultades para que éste sea destinado a hospital y regentado por el Excelentísimo Cabildo Insular, es voluntad de la testadora que sus albaceas nombrados continúen con plenitud de facultades las obras de dicho edificio y que seguirá bajo la advocación y nombre de Jesús Sacramentado, y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso y docente, o de protección moral a la mujer, a juicio de los mismos albaceas, quienes en su día una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica, podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión a medio de la oportuna escritura pública.- Sexta. Y en cuanto al legado de su remanente de los bienes establecido en la cláusula duodécima, a favor del Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, lo revoca; y dispone que instituye heredera de dicho remanente para todos sus bienes, derechos y acciones, una Vez cumplidas las cláusulas que deja vigentes del repetido testamento antes relacionado, a la institución benéfica que llevará el nombre de Jesús Sacramentado a que se refiere en la cláusula cuarta del presente testamento.-Séptima. En todo lo que nose oponga a lo dispuesto en esta su postrera voluntad quedará en todo su vigor el testamento por ella otorgado el 3 de marzo de 1939, que se aplicará junto con el presente, dejando revocadas todas las demás disposiciones testamentarias que pudieran aparecer otorgadas por ella. Tercero. De lo que deja expresado, en relación a la última voluntad de doña Frida , resulta que la testadora frente a las finalidades concretas de tipo religioso: terminación de la iglesia de San Sebastián, ermita de Arinaga y pequeña capilla en el cementerio de Agüimes -cláusulas quinta, séptima y octava, respectivamente, creó y dotó una fundación benéfico permanente a la que atribuyó el edificio en avanzada construcción -cláusula cuarta- y la instituyó heredera en el resto de los bienes de la herencia - cláusula sexta-. Tal fundación nació a la vida del derecho, como persona jurídica, desde el 13 de octubre de 1947, fecha del fallecimiento de la causante nombrada doña Frida . Además, la indicada fundación fue creada con el carácter de beneficio civil, según se desprende, sin duda alguna, del sentido literal de las cláusulas testamentarias que se han dejado transcritas y especialmente de las frases subrayadas, pero, en todo caso, concuerda con la intención de la testadora y con los antecedentes que produjeron o determinaron la institución. De las cláusulas transcritas la testadora repite que es su voluntad destinar los bienes a la obra benéfica, a la institución benéfica, que llevará el nombre de Jesús Sacramentado. Que consecuencia de lo expresado en el hecho anterior, la función encomendada por la causante a los albaceas se concreta a organizar y poner en funcionamiento el instituto benéfico creado en sus disposiciones testamentarias; a elegir, dentro del carácter benéfico de la fundación, el fin mediato al que debían aplicarse los bienes de la dotación; y a formalizar la correspondiente escritura de cesión de bienes a favor de la mencionada persona jurídica. Tales albaceas, aparte iniciar inmediatamente el cumplimiento de las disposiciones ordenadas en las cláusulas quinta, séptima y octava del primer testamento, una vez llevaron a cabo dichas disposiciones eligieron el fin mediato de la fundación optando por el puramente docente, de enseñanza civil, estableciendo en la villa de Agüimes, en el año 1948, a los Hermanos de las Escuelas Cristianas de San Juan Bautista La Salle, quienes imparten la enseñanza primaria y de bachillerato, en el edificio a que se refiere la causante en la cláusula cuarta de su testamento del año 1947, del escrito de demanda, enseñanza que imparten hasta el año 1968, en el que abandonan esta actividad. Asimismo establecieron los albaceas a las Hermanas Carmelitas Misioneras en un edificio de la fundadora,- quienes desde el mes de septiembre de 1954, y durante catorce años, imparten en Agüimes enseñanza primaria y de bachillerato para seguir luego únicamente con la enseñanza primaria. Y por último, en el indicado año 1968, los albaceas reiteran su decisión en la referida opción, cuando el local ocupado hasta entonces por los mencionados Hermanos pasa a servir de albergue a escuelas, en donde se da la enseñanza primaria por seis maestros nacionales, recibiendo cada uno 1.500 pesetas de gratificación; que el 11 de octubre de 1968, a escasos días de vencerse el dilatado plazo concedido por la testadora a sus albaceas mediante escritura otorgada ante el Notario de Las Palmas, don Mariano Nieto Lledó, los tres albaceas testamentarios hacen constar que con objeto de dar personalidad al instituto heredero de la causante y consignar la constitución del mismo, el fin, la dotación, la administración y régimen, el empleo de las rentas y la sucesión en los bienes, en el caso de que el instituto llegara a extinguirse, acudieron como tales albaceas-testamentarios, al Ordinario Local el señor Obispo de Canarias, proponiendo las bases y solicitando la debida ereción o aprobación del propio instituto; lo que, teniendo en cuenta el canon 1.489 y concordantes del Código de Derecho Canónigo, decretó dicho Ordinario el día 17 de septiembre de 1968, estableciéndose entre otras, las siguientes cláusulas: "Primera. Erección: Queda eregido u aprobado un instituto piadoso eclesiástico de carácter autónomo bajo la advocación y nombre de Jesús Sacramentado y, por consiguiente, constituido persona jurídica de la Iglesia.-Segunda. Domicilio: Tendrá su domicilio en la villa de Agüimes, en el edificio propiedad de este instituto, situado en la carretera de Arinaga, sin número.-Cuarta. Dotación: El patrimonio de este instituto se halla integrado por los bienes que corresponden al mismo como único heredero de la piadosa fundadora doña Frida , según el inventario, que obra incorporado a la mentada escritura de 11 de octubre de 1968 ante el señor Nieto, que fue suscrito en Las Palmas de Gran Canaria, en la propia fecha de la repetida escritura y firmado al final por los tres albaceas testamentarios y el señor Obispo. Y por otra escritura, otorgada el 5 de marzo de 1970, cuando, ya el plazo del albaceazgo había terminado, los tres mentados albaceas testamentarios y el mismo señor Obispo de esta Diócesis, hicieron constar que, en cumplimiento de lo prevenido en el Decreto de 12 de marzo de 1959 , sobre prueba de existencia y personalidad de asociaciones e instituciones, el propio monseñor Juan Manuel , había comunicado, por medio de oficio, a la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos, el Decreto de erección y aprobación aludido, y que habiéndosele suscitado dudas a dicha Dirección General de Asuntos Eclesiásticos, acerca de si el referido Instituto está comprendido en el artículo cuarto del vigente Concordato entre la Santa Sede y el Estado español , y ante la inseguridad de la normativa, civil a las personas jurídicas eclesiásticas, aclaran y complementan la cesión hecha a favor del mentado Instituto de Jesús Sacramentado, a título de herencia, de los bienes de que se trata, haciendo constar que antes del otorgamiento de la escritura de cesión de 11 de octubre de 1968, y como requisito previo a la entrega de los bienes a la institución nombrada heredera, se habían cumplido por los albaceas testamentarios todas las disposiciones ordenadas por la causante, conforme a lo establecido en la cláusula sexta de su último testamento, Sustituyendo determinadas cláusulas de dicha escritura, por otras, de las que resulta; si en el plazo de dos años, a contar desde la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, no se presenta la certificación a que se refiere el citado Decreto de 12 de marzo de 1959, el instituto erigido yaprobado por Decreto del Prelado de esta Diócesis, de fecha 17 de septiembre de 1968 , o si antes de este último renuncia a la herencia, quedará automáticamente sustituido por una fundación pía, con el mismo nombre que el extinguido insulto, entendiéndose dados a la Diócesis de Canarias los bienes de que se trata, señalándose las normas por las que habría de regirse dicha fundación pía. En virtud de las escrituras expresadas, los bienes referidos se inscribieron en el Registro de la Propiedad de Telde a título de herencia a favor del "Instituto Jesús Sacramentado" y subsidiariamente a favor de la "Fundación pía del mismo nombre Jesús Sacramentado", caso de que el indicado instituto renunciase a la misma, o transcurriesen dos años desde la fecha de la inscripción sin presentarse en el Registro la certificación a que hace referencia el Decreto de 12 de marzo de 1959, y las inscripciones originadas son las reseñadas a continuación de la descripción de cada una de las fincas comprendidas en el hecho primero de la demanda. Posteriormente, y mediante nota marginal en las inscripciones causadas, se hizo constar, con fecha 7 de octubre de 1970 que habiéndose decretado el 29 de septiembre último por el señor Obispo de la Diócesis, teniendo en cuenta los cánones 1.494, 1.517 y concordantes del Código de Derecho Canónico , que queda suprimido el instituto piadoso eclesiástico su carácter autónomo que bajo la advocación y a nombre de Jesús Sacramentado, fue erigido y aprobado por nos por Decreto de 17 de septiembre de 1968 , y por consiguiente automáticamente sustituido por la Fundación Pía, que con el mismo nombre fue creada, con efectos subsidiarios, por la calendada escritura de 5 de marzo último, en virtud de lo prevenido en la misma, quedan definitivamente inscritas las fincas a favor de la referida Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, única propietaria de todos los bienes de dicha Fundación; que las referidas escrituras son nulas y carecen totalmente de validez, pues los albaceas testamentarios, en lugar de limitarse a otorgar escritura de cesión en favor de la fundación benéfico civil existente desde el año 1947, creada como persona jurídica por voluntad de la causante y que adquirió el carácter docente por la elección de los propios albaceas del fin mediato, los repetidos albaceas han llevado a cabo un acto de disposición de bienes pertenecientes a dicha fundación benéfico civil en favor de una nueva fundación pía, a quien instituyen heredero de dicho patrimonio y tales actos son nulos, conforme razonará en los fundamentos legales. Además, la escritura otorgada con fecha 5 de marzo de 1970, incide en otro motivo de nulidad, por cuanto aparece otorgada en fecha en que, el albaceazgo había terminado, circunstancia que determina la nulidad por hallarse caducadas las funciones de aquéllos al haber transcurrido con exceso veintiún años desde el fallecimiento de la testadora, o sea, un año, que es el plazo legal, más veinte de prórroga, a que se refiere la causante en la cláusula cuarta del primer testamento. El Ayuntamiento, por ser en su municipio el que había de recoger los beneficios de la fundación civil creada en el testamento de la causante, ha optado por el planteamiento de este litigio, y termina suplicando se dicte sentencia, en los términos siguientes: Primero. Declarando la nulidad de las escrituras reseñadas en el hecho quinto de la demanda, de 11 de octubre de 1968 y 5 de marzo de 1970, ante el Notario de Las Palmas don Mariano Nieto Lledó.-Segundo. Declarando nulas asimismo las inscripciones que por virtud de tales escrituras se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de este partido, mandando cancelarlas, librándose para ello el oportuno mandamiento por duplicado al señor Registrador, con los insertos necesarios.-Tercero. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del pleito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes expresados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Mirelles González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que sólo admiten como cierto lo que en definitiva resulte acreditado en autos a virtud de documentos auténticos, a cuyos textos literales se atienen: que reconocen como cierto tan solo la existencia de los dos testamentos que se citan por la parte actora rechazando la interpretación y sentido que da la misma a tales testamentos y no admitiendo cuantos comentarios adornan la exposición de hechos de la demanda, quedando de manifiesto de la lectura del primer testamento de 3 de marzo de 1939, dos extremos fundamentales: Primero. Que la testadora establece un órgano integrado por sus tres albaceas, a quienes dota de las más omnímodas facultades que les podía atribuir, resultado de la incondicional confianza que le merecían las personas elegidas. Segundo. Que para el desempeño de su función no se les limita el plazo de ejercicio de su cargo, sino que, por el contrario, el mismo se extiende a todo el tiempo preciso para llevar a cabo la misión de confianza que les había encomendado. Esta inusitada amplitud de facultades se pone de manifiesto más concretamente en los siguientes puntos de la cláusula cuarta: a) A los referidos albaceas, la testadora concede las más amplias facultades para que se hagan cargo de todos los bienes que ésta deja a su fallecimiento, los vendan directamente o por medio de subasta, en uno o varios lotes, por los precios y con las condiciones que les parezca, cobren créditos, lancen y desahucien colonos, arrendatarios y precaristas, representan judicial y extrajudicialmente por sí o valiéndose de apoderados, a la testamentaría de la otorgante, y lleven en fin a cabo respecto a tales bienes toda clase de actos de administración o dominio sin excepción alguna, y sin necesidad de que intervenga ninguna otra persona, b) A dichos albaceas la testadora prorroga el plazo legal, no por uno o varios años, sino por todo el tiempo que sea necesario para que dejen enteramente cumplido y ejecutado cuanto se ordena en este testamento, señalando expresamente que la prórroga será por lo menos de veinte años, interpretándose ello como plazo mínimo, que podrá automáticamente prorrogarse por el tiempo necesario para dejar totalmente cumplida la voluntad de la testadora. Tales facultades aparecen mantenidas sinalteración alguna por el testamento de 24 de septiembre de 1947, complementario del anterior, en cuya cláusula séptima se determina que: "En todo lo que no se oponga a lo dispuesto a esta su postrera voluntad, quedará en todo su vigor el testamento por ella otorgado el 3 de marzo de 1939, que se aplicará con el presente, dejando revocadas todas las disposiciones testamentarias que pudieran aparecer otorgadas por ella: Que aunque el hospital Jesús Sacramentado que habría de ser entregado al Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien legaba el remanente de todos sus bienes para que lo invierta y destine necesariamente en mejora y atenciones del referido hospital, con posterioridad al otorgamiento de tal disposición testamentaria la causante inició las obras de construcción del dicho hospital, pero habiendo comprobado la existencia de serias dificultades para conseguir tal objetivo, hubo de otorgar la segunda de sus disposiciones testamentarias, modificadora en este punto de la anterior, ordenando en la cláusula cuarta de 24 de septiembre de 1947, lo siguiente: "Que estando en parte construido el edificio a que se refería la cláusula sexta antes reseñado del testamento por ella otorgado, y ofreciéndose dificultades para que ésta sea destinado a hospital y regentado por el Cabildo ínsula de Las Palmas, es voluntad de la testadora que sus albaceas nombrados continúen con plenitud de facultades las obras de dicho edificio, que seguirá bajo la advocación y nombre de Jesús Sacramentado y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica, moral, religiosa o docente, o de protección mora la mujer a juicio de los mismos albaceas, quienes en su día, una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica, podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión, por medio de la oportuna escritura pública. Las facultades de los albaceas quedan ampliadas, siendo absolutamente libre por parte de los mismos la decisión del tipo de obra benéfica a que deberán adscribir los bienes, sin limitación alguna, siempre que se desenvuelva dentro de los tipos expresados en el testamento, determinándose en la cláusula sexta. Y en cuanto al legado del remanente de sus bienes establecido en la cláusula duodécima a favor del Cabildo Insular de Gran Canaria, lo revoca, y dispone que instituye heredera de dicho remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, una vez cumplidas las demás cláusulas que deje vigentes del repetido testamento, a la institución benéfica que llevará el nombre de Jesús Sacramentado; que de la lectura de las cláusulas transcritas de ambas disposiciones testamentarias y del general sentido de todas las demás, no es en modo posible deducir las consecuencias que se pretenden por el demandante, no encontrándose asidero para afirmar como de contrario se hace en el hecho cuarto de la demanda. El demandante reconoce a los albaceas la facultad de optar por un tipo determinado de fundación, es lógico concluir que dicho demandante no puede defender, como lo hace en toda la demanda, que la fundación de carácter civil estaba establecida ya en el mismo testamento por doña Frida , y precisamente por poder optar, eligieron una institución de carácter eclesiástico y en tal sentido y desde un principio se dirigieron las actividades de los albaceas: Que el 17 de septiembre de 1968 se reunieron en Las Palmas de Gran Canaria los albaceas y redactaron un documento mediante el cual, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la finada en la cláusula cuarta de su último testamento, daban por constituido: "El Instituto piadoso eclesiástico de carácter autónomo denominado Jesús Sacramentado, con domicilio en Agüimes y determinaron las reglas por las cuales había de regirse. En la misma fecha el señor Obispo de Canarias aprobó y erigió el Instituto. En la cláusula primera de dicha escritura se consigna lo siguiente, se preveían los dos supuestos posibles, o persistencia de Instituto piadoso eclesiástico de carácter autónomo, que se pretendía crear, o extinción o ineficacia del mismo, y en este segundo caso el Ordinario del lugar resolverá y determinará libremente sobre el destino e inversión de sus bienes, que como quiera que en el momento de cumplirse lo preceptuado en el Decreto de 12 de marzo de 1959, sobre prueba de la existencia y personalidad de asociaciones e instituciones religiosas, la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos manifestase algunas dudas acerca de si el Instituto a que en el hecho anterior se aludió se hallase comprendido en el artículo IV del vigente Concordato entre la Santa Sede y el Estado español , se decidió otorgar una escritura aclaratoria de la anterior entre las mismas partes, el día 5 de marzo de 1970, en la que se declaraba que si en el plazo de dos años, a contar desde el momento de la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad no se presentare la certificación a que se refiere el antes citado Decreto, el Instituto erigido y aprobado por Decreto del señor Obispo, quedaría automáticamente sustituido por una fundación pía del mismo nombre, entendiéndose dados a la Diócesis de Canarias los bienes de que se trata. Se produjeron las correspondientes inscripciones regístrales y posteriormente mediante nota marginal, se hizo constar que habiéndose decretado el 29 de septiembre de 1970 por el señor Obispo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los cánones 1.494 y 1.517 y concordantes del Código de Derecho Canónigo , que "queda suprimido el Instituto Piadoso Eclesiástico de carácter autónomo que bajo la advocación de Jesús Sacramentado fue erigido y aprobado por nos, por Decreto de 17 de septiembre de 1968 y sustituido por la Fundación Pía, que con el mismo nombre fue creada, con efectos subsidiarios, por la calendada escritura de 5 de marzo último, en virtud de lo prevenido en la misma quedan definitivamente inscritas las fincas a favor de la Diócesis de Canarias, según reza el asiento registral. Que no puede la Corporación demandante impugnar la titularidad de la Diócesis de Canarias, ya que con fecha 18 de mayo de 1971 le reconoció dicha titularidad aceptando la donación que le fue hecha de 4.000 metros cuadrados de terreno de la expresada Fundación Pía, cesión gratuita de fecha 16 de diciembre de 1971, dando por legítima la titularidad que ahora impugna. Tales escrituras fueron autorizadas por el Notario de Vecindario don Vicente Rojas Mateos, que niegan todos y cada uno de los hechos de la demanda enaquellos extremos que no hayan sido expresamente reconocidos en esta contestación, o de alguna manera se opongan, difieran o se aparten o contradigan a cuanto ha quedado expuesto, y termina suplicando se dicte sentencia en la que o bien se declare incompetente para conocer de las cuestiones propuestas en la misma, o defectuosamente constituida la relación procesal por defecto de legitimación de los demandados, o bien por falta de acción de la Corporación Municipal demandante, excepciones que han quedado propuestas, o, en otro caso, de no admitirse ninguna de dichas excepciones, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, declarar no haber lugar a dicha demanda, desestimando las peticiones en ella contenidas, absolviendo en todo caso, de la misma a los demandados, ordenando se cancele la anotación de la demanda, en el Registro de la Propiedad, librándose para ello el oportuno mandamiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, cualquiera que sean los anteriores supuestos.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Telde número 1, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1967 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Valerón Martín, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, debo absolver y absuelvo a los demandados don Víctor , don Alfredo , don Joaquín y a la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, de las pretensiones de la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este juicio. Se decreta la cancelación de la anotación, preventiva de la demanda decretada y llevada a efectos en el Registro de la Propiedad del partido, librándose para ello el oportuno mandamiento por duplicado y con los insertos precisos al señor Registrador una vez firme esta resolución.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del Ayuntamiento de la villa de Agüimes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos parcialmente, la demanda formulada por el representante legal del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, contra don Víctor y don Alfredo , don Joaquín y la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias y también la indicada Diócesis y en su virtud: Primero. Declaramos la nulidad de la cláusula final número nueve de la escritura de 5 de marzo de 1970, otorgada ante el Notario de Las Palmas don Mariano Nieto Lledó por los demandados.-Segundo. Que asimismo declaramos la nulidad de la nota marginal practicada al folio NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM002 del Archivo General, Ayuntamiento de Agüimes, finca número NUM003 , así como la subsidiariedad a que ésta hace referencia, las que se cancelan, y para lo que se librará mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de Telde; y tercero. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

RESULTANDO que el 21 de septiembre de 1978, el Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación del Ayuntamiento de la villa de Agüimes, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número tercero del artículo1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la misma , al no contener el fallo declaración sobre una de las peticiones deducidas oportunamente en el oleito. En la demanda formulada por el Ayuntamiento de Agüimes se relacionaron 34 fincas, situadas en los términos municipales de El Ingenio y de Agüimes, como inscritas a nombre de la Fundación Pía Jesús Sacramentado, o sea del Obispado de Canarias, y procedentes todas ellas de la herencia de doña Frida . En dicha declaración de fincas se especificaba la inscripción de cada una de ellas. Por otro lado, la demanda antes mencionada terminaba con el suplico que contenía las siguientes peticiones. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, en su sentencia de 24 de octubre de 1977 , pero la Audiencia Territorial, en su sentencia de 22 de febrero de 1978 . Lo acordado por la sentencia que se impugna, en lo que se refiere a la cancelación de inscripciones, se limita a la de una inscripción de una finca, siendo asíque lo solicitado en la demanda fue la cancelación de todas las inscripciones y que existe la misma razón para acordar la cancelación de la inscripción de una finca que para acordar la cancelación de las inscripciones de las demás fincas. Y al no haberse acordado más que la cancelación de una sola inscripción es claro que la resolución judicial que se impugna no se acomoda íntegramente a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto, dicha sentencia adolece de la incongruencia que se ha señalado y debe ser casada, dictándose otra por ese Alto Tribunal, en la que se acuerde la cancelación de todas las inscripciones de todas las fincas, tal y como se pidió en el apartado segundo del suplico de la demanda.

Segundo motivo. Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la misma ley procesal , por no ser congruente con la pretensión oportunamente deducida por el demandante. Este motivo se formula como subsidiario del anterior por no impedirlo disposición procesal alguna y por haber entendido la doctrina más autorizada que es posible esta formulación simultánea, en atención al carácter preclusivo del escrito de formalización del recurso, que obliga a formular, dentro de un momento determinado, las pretensiones sobre las que haya de decidir el órgano jurisdiccional. Se da por reproducido todo cuanto se expone en el motivo anterior. En consecuencia, la sentencia impugnada, al no acordar la cancelación de la totalidad de las inscripciones, no es congruente con la pretensión del demandado de obtener dicha cancelación, y debe ser casada y sustituida por otra en la que se acuerde la cancelación de todas las inscripciones de todas las fincas.

Tercer motivo. La sentencia de la Audiencia Territorial se basa, para declarar que los testamentos no instituyeron una obra o fundación benéfica, en los siguientes extremos: a) en que doña Frida no determinó el fin de la obra benéfica en la cláusula cuarta del testamento de 24 de septiembre de 1947, sino que facultó a sus albaceas para llevar a cabo, dentro de unos límites que dicha causante estableció, la determinación del referido fin, y b) en que la propia causante no dotó de bienes a la obra benéfica, sino que esta dotación se hizo por los albaceas posteriormente en la escritura de 11 de octubre de 1968. Estas dos apreciaciones de hecho están presentes en la sentencia y concretamente en su Considerando sexto. La anterior afirmación están presentes en los transcritos del Considerando de la sentencia, tiene su justificación en la consideración de que una fundación no es concebible sin un fin, por amplio que éste sea, y sin unos medios materiales con los que realizar dicho fin. En consecuencia, al decir la sentencia que "la Fundación... no puede se adscrita al fin...", ni llegó a cumplir los requisitos necesarios para su clasificación, es evidente que está negando, por un Lado, que la testadora determinara ese fin y, por otro lado, que dotara a la obra o institución de los bienes materiales necesarios para su sostenimiento, porque sin partir de las dos negociaciones -que son negaciones de dos hechos- no podría formular esa argumentación ni llegar a la conclusión a que ésta conduce. Al apreciar de esta forma la prueba, la sentencia incurre en error de hecho evidente y manifiesto, que es doble, pues, por un lado, no es cierto que la testadora no señalara el fin de la obra y por otro lado, no es tampoco cierto que la testadora no dotara a dicha obra de los bienes materiales necesarios para su sostenimiento. Lo que se acaba de decir es aplicable a los dos errores de hecho que se denuncian, pero se examinarán por Separado y, en consecuencia, en distintos motivos (acogidos ambos al número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cada uno de dichos errores. El error que consiste en la indeterminación del fin de la obra o institución benéfica se deduce de la sola lectura de la cláusula cuarta del testamento abierto otorgado el día 24 de septiembre de 1947, por doña Frida . La cláusula mencionada dice, en lo que interesa a este punto, que "... es voluntad de la testadora que sus albaceas nombrados continúen con plenitud de facultades las obras de dicho edificio, que servirá bajo la advocación y nombre de "Jesús Sacramentado" y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer a juicio de los albaceas..." Como es de ver, la testadora señaló a su obra un fin, dentro de un marco considerablemente más limitado que el que permitió a la sentencia de 2 de junio de 1952 , declarar que era suficiente para la determinación del fin de una fundación benéfica una frase en la que se preveía que los bienes del causante se destinarían "a obras benéficas para perpetuar mi nombre". La testadora determinó el fin de la obra benéfica que pretendía instituir y que instituyó, aunque ello fuera estableciendo tres posibles opciones que, de suyo, no desvirtúan el hecho de que bastan para configurar el fin de la obra o institución, pues no cabe duda de que el testamento tiene un peso decisivo en lo que se refiere a la creación de dicha obra, e inequiparable con el papel, meramente secundario, reconocido a los albaceas, siendo de añadir que ese peso le viene, no solamente del carácter limitado de las opciones, sino de que la testadora calificó de "benéfica" la institución. Y al no reconocerlo así, la sentencia incurre en error de hecho evidente en la apreciación de la prueba, deducido de documentos auténticos, que reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, sentencia de 14 de octubre de 1966 . En relación con el carácter evidente del error padecido en la sentencia que se impugna, tanto en la apreciación de este hecho como en la del que será objeto del motivo siguiente, debe advertirse que tal carácter no depende de que el error se advierta de inmediato, debido a la simplicidad del contenido de los documentos que lo pongan de manifiesto, sino de que, simple o complejo, de esos documentos se deduzcan un error evidente, pues es claro que lo mismo es evidente un error que requiere la lectura de una sola línea (o incluso de una palabra) que aquel que requiere la lectura de varias páginas. Yque ello es así lo demuestra el hecho de que la jurisprudencia descarta el error cuando se requiere una argumentación, no cuando lo que se hace es una exposición. Por lo tanto, la sentencia incurre en el error de hecho mencionado, acreditado por documento auténtico y debe ser casada.

Cuarto motivo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditado por los testamentos de la causante, de fechas 3 de marzo de 1939 y 24 de septiembre de 1947. La sentencia que se impugna se funda, para mantener que los testamentos no instituyeron una obra benéfica, en los dos extremos que se citan en dicho motivo. El primero de estos extremos (indeterminación del fin de la obra benéfica) ha sido examinado en el antedicho motivo. El segundo extremo, se refiere, a que la causante no dotó de bienes a la obra benéfica, sino, que esta dotación se hizo por los albaceas en la escritura de 11 de octubre de 1968. Este segundo error, consistente en negar que la testadora dotó de bienes materiales a la obra o institución benéfica que creó, se deduce del contenido de los dos testamentos, se pone de manifiesto en los dos testamentos autorizados por la causante, que son compatibles entre sí, pese a las modificaciones que contiene el segundo. A) En primer lugar, debe destacarse que la causante dispuso en su testamento de 3 de marzo de 1939 que se construiría, en terrenos de su propiedad, en el término municipal de Agüimes y sitio que eligieran los albaceas, un edificio hospital, añadiendo que las obras estarían a cargo del Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien irían entregando semanalmente las cantidades precisas. Pero además, en el segundo testamento se pone de manifiesto por la testadora que estaba en parte construido el edificio y se añade que ofreciendo dificultades para que fuera destinado a hospital, era voluntad de la dicha testadora que sus albaceas continúen las obras del edificio, el cual será destinado, en su día, "a la obra benéfica de tipo moral, etc.". Es decir, que la dotación de la obra benéfica estaba claramente determinada por la atribución a la misma del edificio. B) Pero en segundo lugar, es necesario poner de manifiesto que los dos testamentos contienen todas las prevenciones necesarias para que queden determinados los bienes de la dotación de dicha obra. En efecto, el testamento de 3 de marzo de 1939 dispone: a) Que se le haga un entierro y funeral de primera clase y se le digan las treinta misas Gregorianas, así como que a su cadáver se le de sepultura en el mismo lugar que reposan sus hermanos últimamente fallecidos y que trasladen los de sus padres, b) Que se realicen cuantas obras sean necesarias para dejar tremnida por completo la iglesia de San Sebastián de Agüimes c) Que se haga una ermita para el culto católico en el Puerto de Árinaga d) Que se construya en el cementerio de Agüimes una pequeña capilla donde pueda celebrarse la Misa, e) Lega a su sirvienta doña Emilia , dos mil pesetas, f) Que se inviertan dos mil pesetas en misas por las almas de la testadora y sus familiares difuntos. Por su parte, en el testamento de 24 de septiembre de 1947, doña Frida , derogó parte de la cláusula sexta del testamento anterior y sustituyó la duodécima por otra cláusula, todo ello en la forma siguiente: a) En la cláusula cuarta de este testamento de 1947 hizo constar que estaba construido en parte el edificio a que se refería la cláusula sexta del testamento de 1939 y que habiendo surgido dificultades para que este edificio fuera destinado a hospital y regentado por el Cabildo Insular de Las Palmas, era voluntad de la testadora que sus albaceas continuaran las obras de dicho edificio, que seguiría bajo la advocación de Jesús Sacramentado y destinado, a su fallecimiento, "a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer", a juicio de los mismos albaceas, quienes en su día una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica, podrían formalizar a favor de la misma, la escritura de cesión correspondiente b) Y en la cláusula sexta, sustituyó el legado del remanente de sus bienes, establecido en la clase duodécima del testamento anterior, a favor del Cabildo Insular de Gran Canaria, legado que revocó, por la institución de heredero de dicho remanente de todos los bienes, derechos y acciones, una vez cumplidas las demás cláusulas que deja vigentes, a la institución benéfica que llevará el nombre de "Jesús Sacramentado". La lectura de los dos testamentos acredita, que la testadora dotó a la institución benéfica que creó en el segundo, de los bienes materiales necesarios para su sostenimiento. En consecuencia, la sentencia que estima la prueba negando que la obra benéfica hubiera sido dotada por la testadora con los bienes necesarios a su fin, incurre en error de hecho y debe ser casada.

Quinto motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación errónea de los artículos 35 y 37 del Código Civil y del artículo 10 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1912, así como de la doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1920, 9 de febrero de 1948 y 2 de junio de 1952 . Primero. Es sabido que según la jurisprudencia y la doctrina científica, la Fundación es promovida por la voluntad individual del fundador, precisa el fin y la individualidad y asigna, el patrimonio necesario para su funcionamiento. Y es sabido también que el procedimiento fundacional ha de tener dos especificaciones, la creación de una personalidad jurídica y la atribución a ella de un patrimonio determinado. En el caso objeto de este recurso se dan los dos requisitos antes indicados. Y al no reconocerlo así, la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas infringe, por interpretación errónea los artículos 35 del Código Civil y 10 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1912 y la doctrina legal de las sentencias de 7 de abril de 1920, 9 de febrero de 1948 y 2 de junio de 1952 .- Segundo. Conviene recordar que es incuestionable de todo punto que la testadora declaró en forma tan paladina que no requiere ninguna interpretación, que el edificio y el remanente de sus bienesse destinarían a una obra benéfica por cuya razón es evidente también que, de entre los tipos de personas jurídicas que se enumeran en el número primero del artículo 35 del Código Civil , el único al que le cuadra plenamente el adjetivo "benéfico" o "benéfica" es el de la Fundación. Y ello porque, aunque las corporaciones, que según el artículo 37 del Código Civil , se rigen por la Ley que las creó y reconoció y las Asociaciones que se rigen por sus Estatutos, por lo que queda sugerido un acto colectivo fundacional, pueden desarrollar actividades benéficas, ni es peculiar de ellas este tipo de actuación ni, sobre todo, absorbe todos los recursos humanos e instrumentales de que disponen. Por el contrario, las Fundaciones no tienen otro fin que el benéfico o, matizando en aras de la verdad, tiene o pueden tener muchas actividades, pero todas ellas se orientan y dedican al fin benéfico. Tercero. Es de aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil. El cual no arroja excesiva luz sobre el problema del momento del nacimiento de una fundación, pues el párrafo segundo de su número uno, va tan sólo un poco más allá que una expresión tautológica (la personalidad de estas entidades empieza desde que, con arreglo a derecho, hubiera empezado). Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que exista un fundación es preciso que el acto o negocio fundacional contenga, cuando menos, la expresión manifiesta de que se pretende crear una fundación benéfica, la determinación de su fin y la adscripción de bienes materiales para conseguir dicho fin. A los dos preceptos anteriores se ha de añadir el artículo 10 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1912. Este precepto viene a aclarar la escasa expresividad del Código Civil. Según este precepto, cualquier prueba sirve para acreditar la existencia de una fundación. Por lo tanto, los testamentos, el certificado de defunción y el de últimas voluntades acreditaron la existencia de la obra benéfica instituida por doña Frida . En cuanto a la exigencia de escritura pública, debe señalarse que no es un requisito esencial según Pérez González y Alguer, ni constitutivo, sino meramente "ad probationem". Esta opinión se refuerza si se tiene presente que el requisito indicado lo es en forma similar a lo dispuesto por el artículo 280, número primero del Código Civil , para los actos que tenga por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente los artículos 35 y 37 del Código Civil y 10 del Real Decreto de 27 de diciembre de 1912 .-Cuarto. Pero además la sentencia interpreta erróneamente la doctrina legal de las sentencias que se citan en el encabezamiento de este motivo, de 7 de abril de 1920, de 9 de febrero de 1948 . En la segunda sentencia se insiste sobre la trascendencia de la voluntad del testador como determinante del acto fundacional; y debe repetirse, que no es un requisito de cuyo cumplimiento dependa la creación o institución de la obra o fundación, por tener carácter meramente probatorio. Las consideraciones anteriores derivan del hecho de que en este supuesto fue parte la beneficiencia provincia, pero sobre poner de manifiesto que, en los casos de determinación del fin, existe en nuestra Legislación un principio de atracción en favor del Estado, en cuanto al patronato y administración de estas fundaciones, revela que bastan unas palabras tan genéricas como las utilizadas por el testador ("el resto de mi fortuna lo usufructuará... durante veinte años y transcurrido este tiempo, se dedicará a obras benéficas para perpetuar mi nombre") para entender instituida por testamento una fundación benéfica. Por todo lo cual, la sentencia que se impugna, al no aceptar que doña Frida instituyó en sus dos testamentos, una fundación benéfica, infringe por interpretación errónea los artículos 35 y 37 del Código Civil y 10 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1912, así como la doctrina legal contenida en las sentencias de ese Alto Tribunal de 7 de abril de 1920, 9 de febrero de 1948 y 2 de julio de 1952 , y debe ser casada.

Sexto motivo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho evidente en la apreciación de la prueba resultante del testamento abierto otorgado por doña Frida . Este motivo tiene por objeto establecer claramente el contenido de la parte del testamento de la causante dedicado al destino que los albaceas debían dar al colegio, o en otras palabras, al fin específico de la Institución benéfica- que creó doña Frida y que designó heredera del remanente de todos sus bienes. Y ello, porque aunque se estima que no se trata de una cuestión de hecho conviene tal precisión por no aparecer reproducida la cláusula cuarta de dicho testamento en ninguno de los Considerandos de las dos sentencias y con el fin de que en ningún momento se pueda aducir que, antes de entrar en la interpretación de tal párrafo, debió denunciarse el error de hecho de la sentencia que lo interpretó en sentido distinto al procedente. La apreciación de este documento, por la sentencia, conduce a conclusiones completamente contrarias a su contenido, pues lleva a admitir que, según esta cláusula, los albaceas podían erigir un Instituto piadoso eclesiástico, acudiendo para ello al Ordinario local, lo cual por parte alguna resulta de la cláusula cuarta del testamento y, en consecuencia, lleva consigo, que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error de hecho evidente. La naturaleza de documento auténtico del testamento de doña Frida está fuera de duda. Y la sentencia que no apreció esta prueba en la forma indicada incurrió en error de hecho evidente y debe ser casada.

Séptimo motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil , infracción de ley por violación por inaplicación del artículo 1.675 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de marzo de 1898, 31 de marzo de 1815, 17 de mayo de 1918, 25 de junio de 1930 y 4 de junio de 1959 .-Primero. La sentencia recurrida ha entendido que los albaceas se ajustaron al testamento, interpretándolo correctamente, al exigirun instituto piadoso eclesiástico y otorgar, con el señor Obispo de Canarias, la escritura de 11 de octubre de 1968, Por lo tanto, la sentencia ha interpretado el testamento de suerte que considera ajustado al mismo lo realizado por los albaceas en la mencionada escritura. Semejante interpretación infringe por violación por inaplicación el artículo 675 del Código Civil y la doctrina contenida en las sentencias que se han dictado en el encabezamiento de este escrito.-Segundo. Inaplicación del artículo 675 del Código Civil .-Tercero. De este precepto se deduce que la primera regla para conocer qué es lo que ha dispuesto un testador es la de atenerse a sus palabras, si bien cuando éstas se manifiesten contrarias a su voluntad debe prevalecer ésta sobre aquélla. Pero ha de advertirse que cualquier tarea que tenga por objeto conocer la voluntad de una persona, implica de suyo una interpretación, y que ésta requiera más o menos esfuerzos y recursos a los medios interpretativos según exista o no una mayor discrepancia entre lo que el testador quiso decir y lo que dijo. Todo intento de determinar si unas palabras son claras y no se oponen a la voluntad de un testador implican, un acto de interpretación. Y ello es así, se comprende que la Jurisprudencia haya sostenido que no existe una grabación o jerarquía entre las dos normas del artículo 675, así lo han reconocido las sentencias de 5 de marzo de 1944, 3 de febrero de 1961, 25 de mayo de 1971 y 26 de noviembre de 1974 . Pero cuando tras la interpretación literal se llega a la conclusión de que no existe discrepancia entre lo que se dijo y lo que se quiso decir, tanto la jurisprudencia como la doctrina declaran que no puede irse más allá, es decir, que ahí, en ese momento del razonamiento, debe terminar toda labor exegética. Como prueba de esto último, conviene citar las siguientes sentencias: A) La de 31 de marzo de 1915 y la sentencia de 4 de junio de 1959 . También es oportuno citar la sentencia de 25 de junio de 1930 . La sentencia de 9 de junio de 1962 y finalmente las sentencias de 27 de octubre de 1892, 4 de octubre de 1893, 13 de octubre de 1896, 6 de diciembre de 1898 y 11 de diciembre de 1929 . Estas sentencias consagran el reconocimiento por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de que cuando la voluntad resulta clara no es necesaria interpretación de conformidad con el aforismo latino "in claris non fit interpretatio".- Cuarto. Entonces, lo primero que ahora se ha de hacer es poner de manifiesto que las palabras de la testadora contenidas en la cláusula cuarta de su testamento son claras, fácilmente comprensibles y conformes con su voluntad.-Cuarto, uno. Un análisis gramatical de esta parte de la cláusula cuarta resulta evidentemente ocioso, por lo que se refiere a la primera parte, es decir, a la frase que empieza "es voluntad" y termina con "obra benéfica". La lectura de ella pone de manifiesto la intención de la testadora de crear por sí misma esa obra benéfica porque así lo dice literalmente, sin que se pueda descubrir otra frase o expresión en- el resto del párrafo que Contradiga lo dicho.- Cuarto, dos. Se pasará ahora a examinar la parte más importante de esta cláusula y la que ha sido interpretada sin respeto para la gramática ni la lógica, que es la que dice "... a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer a juicio de los mismos albaceas, etc.". Para poner de manifiesto este error de interpretación se comenzará por un examen gramatical, la frase comienza "a la obra de tipo moral" y continúa diciendo, tras una coma, "un religioso o docente, o de protección moral a la mujer, etc.". Entonces, para proceder con cierto orden, se debe destacar que la expresión "obra benéfica de tipo moral" está formada por dos sustantivos, a saber: "obra" y "tipo", y dos adjetivos "benéfica" y "moral", de los cuales el único que requiere una indagación, para descubrir el significado más concorde con el resto de la frase, es el segundo. Entre las acepciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua las dos que ofrecen un sentido más conforme son la segunda ("qué no cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento o de la conciencia") y las sexta ("conjunto de facultades del espíritu, por contraposición a físico"), aunque ha de convenirse en que ninguna de las dos encaja con la precisión exigible en el conjunto del sintagma, pero no pro ello dejan de orientar en cuanto ambas acepción tienen en común "grosso modo" la idea de que el adjetivo "moral" se contrapone a físico, idea que aparece avalada por el Diccionario del uso del español de María Moliner, en cuya acepción se atribuye a este adjetivo el significado "por oposición a físico, del espíritu y no del cuerpo". Y si esto sucede desde el punto de vista gramatical -y aún lógico-, desde el punto de vista sistemático, se llega al mismo significado, para lo cual basta recordar que la causante ordenó construir un edificio y dispuso que sería destinado a hospital, optó por otro fin que, para oponerlo al anterior (material o físico), calificó de moral. Es decir, que la clasificación de "moral" atribuida a la institución benéfica no tiene otro significado que el que acaba de decirse, por lo cual no puede considerarse que sea una de las opciones del abanico de fines que la testadora expuso a la elección de sus albaceas. Las reflexiones anteriores conducen a reducir a tres el número de fines, de entre los cuales podían optar los tres albaceas. Ello se deduce de la propia frase que dice: "de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer". Entonces, comoquiera que los albaceas, tanto al comienzo de su actuación -cuando en 1949 encomendaron la enseñanza primaria en el edificio a los Hermanos de las Escuelas Cristianas- como más tarde - cuando contrataron maestros nacionales- como al final, en el momento de otorgar la escritura de 11 de octubre de 1968, señalaron un fin docente a la obra o institución, éste es el único que tal institución puede tener, con exclusión del religioso y del de protección moral a la mujer. Y; claro está, consecuencia inmediata e inexcusable de ello es que no entraba ya en sus facultades acudir a una figura de Derecho Canónico que convirtiera la Fundación en un instituto piadoso eclesiástico, porque para ello hubiera sido necesario o bien que hubieren optado por el fin religioso o que la testadora lo hubiere dispuesto así. Los albaceas distorsionaron el testamento al interpretar las facultades de señalamiento del fin que les atribuyó la testadora y la sentencia recurrida incurrió en el mismo error, dándole más importancia a lo formal que alaspecto de fondo y a la confianza que no es, en absoluto, argumento ni menos aún un argumento concluyente.-Cuarto, tres. Pero aún existe otro error interpretativo flagrante en que han incurrido, primero los albaceas y a continuación los Tribunales de la jurisdicción ordinaria. Este error consiste en afirmar que una enseñanza impartida por una orden religiosa es una- enseñanza religiosa y que, por lo tanto, ha de acogerse a las normas del Derecho Canónico y a la protección de las autoridades eclesiásticas. Esta afirmación va implícita en el Considerando sexto de la sentencia, que es impugnable en casación, porque constituye premisa inexcusable del fallo, en cuanto éste mantiene la validez de la escritura de 11 de octubre de 1968. Sobre este punto, se ha de repetir lo que se ha razonado en el apartado cuarto, dos, de este motivo, en cuanto a la elección excluyente de fines. Si los albaceas eligieron un fin docente, eliminaron el religioso y el de protección moral a la mujer. Pero la elección de tal orden no presupone la elección de un fin religioso, ni menos aún la necesidad de que la obra benéfica se hubiera de acoger al Derecho Canónico como tal obra benéfica, buscando, para ello, algo tan alejado de las palabras del testamento, como es un instituto piadoso eclesiástico, que ni por azar, ni por un "lapsus linüae" se cita en ninguna de las dos disposiciones testamentarias, aunque en ambas se refleja el interés de la testadora por coadyuvar económicamente al culto católico. Más aún, los albaceas carecían de facultades para al elegir el fin que eligieron -un fin docente- o cualquier otro, incluso el religioso, acogerse a la legislación canónica. En verdad que resulta flagrante la discrepancia entre las facultades que la testadora concedió a sus albaceas y el uso que éstos hicieron de ellas. Y no es menos flagrantemente errónea la interpretación que ha acogido el Tribunal sentenciador de dichas facultades.-Cuarto cuatro. Pero aún existe otro error interpretativo en que incurrieron los albaceas, el señor Obispo de Canarias y la sentencia que se impugna. Y es que al señalar los fines del instituto piadoso eclesiástico, no se conformaron con acogerse al Derecho Canónico, sino que además añadieron otro fin que no aparece por parte alguna en la repetida cláusula cuarta. Este fin es "la práctica de todas clases de obras piadosas y caritativas", siendo así que, como se ha venido razonando, sólo le era posible a los albaceas señalar un fin y, si bien es cierto que en ocasiones se ha sostenido que una fundación docente no deja de serlo si además cumple otros fines, ello ha sido porque tales fines tenían como beneficiarios a los mismos que recibían la enseñanza.-Cuarto, cinco. Una interpretación conjunta de ambos testamentos conduce a la conclusión de que pese a sus hábitos y su piedad, la testadora concedía más importancia a las necesidades materiales o en general, a las obras de tipo civil o seglar, que a las eclesiásticas. Si la testadora hubiera tenido intención de dejar sus bienes a la Iglesia o de fundar un instituto piadoso eclesiástico, lo hubiera dispuesto así, instituyendo el instituto, dotándolo con todos sus bienes o dejando heredera a la parroquia. Pero lejos de hacerlo así, creó una obra benéfica en la elección del fin estaba prevista, de suerte que si se optaba por el de tipo docente, quedaba excluido el religioso. Pues bien, pese a todo lo anterior, los albaceas se acogieron a una imprevista forma de fundación sin el menor fundamento, para un problema tan importante como éste, no sólo por la naturaleza de lo que se debate, sino por su cuantía -y el Tribunal sentenciador erró igualmente al seguir el mismo criterio- sin mucha argumentación.-Cuarto, seis. Por último, en el testamento se dispuso que "el colegio, etc... será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección a la mujer, a juicio de los mismos albaceas...", por lo que una vez determinado el fin no podían, sin violentar el testamento, ejercitar ninguna otra opción, ya que es claro que la testadora quso encomendarles el ejercicio de una opción pero no la posibilidad de llevar a cabo distintas opciones, que por otra parte no llevaron a cabo porque lo que hicieron fue "erigir" primero un instituto de derecho canónico autónomo y después entregarlo todo a la Diócesis.-Cuarto, siete. Se recuerda la doctrina de las sentencias de 8 de junio de 1965 y 5 de octubre de 1966 , sobre posibilidad de impugnar los Considerandos cuando son premisa obligada del fallo. Por todo ello, la sentencia ha interpretado erróneamente los testamentos de la causante, infringiendo por violación por inaplicación el artículo 675 del Código Civil y la doctrina legal de las sentencias que se citan en el título de este motivo y debe ser casada.

Octavo motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación del artículo 901 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 24 de junio de 1940, 5 de julio de 1947 y 23 de noviembre de 1899 . La sentencia impugnada ha ignorado que los albaceas tenían limitadas sus facultades en orden a la obra benéfica, que lo que se les encomendó por la testadora fue elegir un fin de entre los ya determinados por aquélla, organizar la Fundación y una vez en funcionamiento, instrumentar dotación mediante una cesión de bienes. Pero, lo que tales albaceas llevaron a cabo fue: a) Elegir el fin docente al encomendar a los Hermanos de las Escuelas Cristianas la enseñanza en el colegio, aunque con reservas respecto a la forma, b) "Erigir un instituto piadoso eclesiástico, en colaboración con el señor Obispo de Canarias, c) Añadir un fin no previsto por la testadora ("La práctica de toda clase de obras piadosas y caritativas") d) Nuevamente en colaboración con la dicha autoridad eclesiástica, organizar el indebidamente erigido instituto piadoso eclesiástico y ponerlo, con todos sus bienes, bajo "el alto dominio" y la "suprema administración" del Ordinario local, sometiéndolo, de paso, al derecho canónico, e) Ceder "a título de herencia" a este instituto piadoso los bienes que se reseñan en la relación unida a la escritura de 11 de octubre de 1968. Ninguna de estas facultades fueron concedidas expresamente por la testadora a los albaceas, porque: a) la facultad de determinar el fin se previno para que fuera utilizada una sola vez -que es lo que en definitiva hicieron los albaceas, porquecanónica o no Ja obra benéfica tuvo y tiene un fin docente-; b) porque no se puede "erigir" (o "fundar") lo que ya ha sido fundado, en este caso, lo que ya fundó la causante en su testamento, pues por muchos requisitos que faltasen, el acto, principal requisito, había sido llevado a cabo por la testadora; c) porque, una vez elegido el fin docente, quedaron excluidos los demás, ya fueran religiosos, ya de protección moral a la mujer, siendo de añadir que el carácter docente de una institución benéfica docente, debe revestir por regla general el carácter de civil, a menos que en el testamento se diga expresamente, que sea sometida al derecho canónico y, por lo tanto, a la autoridad de la Iglesia; d) porque, agotado el requisito de la "erección" y determinado el fin, no podían los albaceas acudir al Ordinario local para, abdicando parcialmente de sus facultades y desde luego rebasándolas, conferir a dicha autoridad eclesiástica un papel para el que no había sido llamado por la testadora. Y que comprendía no sólo la "erección y aprobación" del instituto, sino "el alto dominio de los bienes" y la "suprema administración" de los mismos; e) porque, la cesión de bienes debió hacerse a la Fundación benéfica de carácter civil y no al instituto piadoso. El principio de respeto a los límites del albaceazgo se establece en el artículo 901 del Código Civil , interpretando este artículo en la forma que establece la sentencia de 5 de julio de 1947 . Finalmente, conviene destacar que en los testamentos de doña Frida no se planteó el supuesto del artículo 671 del Código Civil , porque es claro que nada tiene que ver la institución de una obra de beneficencia con la distribución por un tercero de cantidades a clases determinadas. En consecuencia, la resolución impugnada que no apreció las extralimitaciones de los albaceas en el uso de las facultades que les fueron expresamente concedidas por la testadora, infringe por violación el artículo 901 del Código Civil y la doctrina legal de las sentencias de 24 de junio de 1940, 5 de julio de 1947 y 23 de noviembre de 1899 y debe ser casada.

Noveno motivo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de la escritura pública de 5 de marzo de 1970, otorgada en Las Palmas ante el Notario don Mariano Nieto Lledó. En la sentencia que se impugna se afirma, que el instituto piadoso eclesiástico Jesús Sacramentado, obtuvo el reconocimiento de su personalidad jurídica, y aunque en realidad el artículo IV del Concordato es utilizado como argumento para acreditar que una Fundación piadosa eclesiástica tiene personalidad jurídica, tanto canónica como civil y ello no presupone la anterior afirmación, se articula "ad cautelam" este motivo para denunciar error de hecho evidente en la apreciación de la prueba que consiste en sostener que el instituto acreditó su personalidad, siendo ello evidentemente inexacto como lo prueba -el hecho de que la cláusula novena, disposición final A) se prevea -que en caso de que no se aportase el certificado a que se refiere el Decreto de 12 de marzo de 1959 en el plazo de dos años, desde la inscripción de los bienes en el Registro, el instituto piadoso quedará automáticamente sustituido por una Fundación pía, etc. Esta disposición final pone de manifiesto que el instituto no obtuvo la certificación a que se refiere el Decreto de 12 de marzo de 1959 , por cuya razón la sentencia, en cuanto afirma lo contrario, incurre en error de hecho evidente que resulta de documentó auténtico, por reunir los requisitos que se han reseñado en el motivo tercero de este recurso y debe ser casada.

Décimo motivo. Al amparo del número séptimo del artículo 1.92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de la escritura de 5 de marzo de 1970, otorgada ante el Notario de Las Palmas don Mariano Nieto Lledó. La sentencia impugnada, en cuanto acepta la validez de la escritura de 11 de octubre de 1968, acepta también, como se ha dicho en el motivo anterior, el hecho de que dicho instituto tiene personalidad, lo cual entraña una apreciación de la prueba (que, según el juzgador, conduce a admitir esa personalidad jurídica). Pero al hacerlo así, la sentencia impugnada incurre en error de hecho evidente, puesto que los demandados hicieron constar que habiéndose suscitado dudas a la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos acerca de si el referido instituto está comprendido en el artículo IV del vigente Concordato entre la Santa Sede y el Estado español y ante la inseguridad normativa y divergencias doctrinales sobre el reconocimiento de la personalidad civil a las personas jurídicas eclesiásticas, que se infiere de las comunicaciones de aquélla, de fechas 22 de mayo y 16 de julio de 1969, los señores comparecientes, según intervienen, han decidido aclarar y complementar, etc." De lo transcrito se deduce que los propios demandados reconocieron, en documento auténtico, que el instituto piadoso no tenía personalidad jurídica civil. Y al mantener lo contrario, la sentencia impugnada incurre en error de hecho evidente consistente en partir del supuesto de la existencia, como persona jurídica, del instituto en cuestión. Y constando este error en documento auténtico con todos los requisitos señalados en el motivo tercero de este recurso(debe ser casada.

Undécimo motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley consistente en violación por inaplicación de los artículos 35 y 38, párrafo segundo del Código Civil , del artículo IV, apartado segundo, del Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, ratificado por instrumento de 26 de octubre del mismo año y del artículo 2.° del Decreto 329/1959, de 12 de marzo . Primero. En este motivo se denuncia la violación por inaplicación de todos los preceptos que se citan en su encabezamiento, pese a que pudiera parecer que ello no es posible, porque en la sentencia impugnada se citan los artículos 35 del Código Civil y IV, y tanto el número primero del artículo 1.692 de laLey de Enjuiciamiento Civil como la Jurisprudencia exigen que cada motivo de casación por infracción de ley se articule separadamente. Pero en este caso, no es aplicable esa norma porque: a) el artículo 35 del Código Civil se cita para sostener que la obra benéfica no fue instituida en el testamento y no para lo que se va a demostrar ahora, es decir, para probar que el instituto piadoso eclesiástico carece de personalidad jurídica; b) el artículo IV, apartado segundo, del Concordato, se invoca para fundamentar la conclusión de que los albaceas no se extralimitaron en el ejercicio del arbitrio que les concedió la testadora para elegir un fin; c) la violación por inaplicación es una especie de la violación a secas, que según la jurisprudencia no tiene entidad propia ni es admisible si no se cita el género, es decir, la violación. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se estimara que los artículos 35 del Código Civil y IV del Concordato han sido violados positivamente, sería lícito incluir todos ellos en un solo motivo, pues éste es el de violación y el número primero del artículo 1.692 no distingue entre las dos formas positiva y negativa de tal violación.-Segundo. A la vista de los artículos 35 y 38 del Código Civil , párrafo segundo del artículo IV del Concordato y artículo 2.°, apartado segundo del Decreto 329/1959, de 12 de marzo .-Tercero. De todos estos preceptos se deduce que el reconocimiento de la personalidad civil de las entidades eclesiásticas no es automático ni absoluto, sino que requiere cumplir el trámite previsto en el apartado segundo del artículo IV del Concordato , en la forma establecida en el artículo 2° del Decreto 329/1959, de 12 de marzo . Si tal requisito no se cumple no existe personalidad civil, aunque exista eclesiástica, por perfecta que sea la Iglesia como sociedad, según la doctrina canónica. Para este supuesto, los demandados, dándose cuenta de la trascendencia que tendría que la falta del requisito del certificado previsto en el artículo 2.º del Decreto 329/1959, de 12 de marzo , establecieron en la cláusula novena de la escritura de 5 de marzo de 1970, una solución de recambio consistente en que, pasados dos años desde la inscripción de las fincas a favor del instituto piadoso eclesiástico Jesús Sacramentado, sin que se presentara el certificado a que se refiere el Decreto citado, quedaría automáticamente sustituido por la Fundación pía, entendiéndose dados los bienes a la Diócesis de Canarias. Ahora bien, como la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta esa falta de personalidad y en cambio ha anulado la solución de recambio prevista en la cláusula novena, disposición final A), de la escritura de 5 de marzo de 1970, ha hecho retroceder la situación al momento anterior a su otorgamiento y, de paso, ha privado de personalidad al Instinto piadoso eclesiástico Jesús Sacramentado, aunque ello no haya sido llevado a sus últimas consecuencias, declarando así y recogiendo en el fallo la nulidad de la primera escritura de 11 de octubre de 1968, por haber perdido su personalidad de Instituto piadoso. Y al conservarlo o así, no se hubiera caído en el absurdo de que existían bienes cedido sa un nombre que no tiene "un real", es decir, una entidad con personalidad jurídica reconocida. Por todo lo cual, la sentencia que no anuló la escritura de 11 de octubre de 1968, por haber perdido su personalidad el Instituto piadoso Jesús Sacramentado, al anularse, por la propia sentencia que se impugna la cláusula novena, disposición final A), de la escritura de 5 de marzo de 1970, infringe por violación por inaplicación los artículos 35 y 38, párrafo segundo del Código Civil , el artículo IV, apartado segundo del Concordato con la Santa Sede, ratificado por instrumento de 26 de octubre de 1953 , y el artículo 2.° del Decreto 329/1959 , de 12 de marzo, por lo que debe ser casada.

Duodécimo motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación del artículo 675 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 11 de marzo de 1898, 31 de marzo de 1915, 17 de mayo de 1918, 25 de junio de 1930 y 4 de junio de 1959 . En la sentencia que se impugna se lleva a cabo una interpretación del testamento en la que no se menciona ni una sola vez el artículo 675 del Código Civil . Esté silencio supone que el cauce apropiado para impugnar esta interpretación es el de la violación por inaplicación que se ha utilizado en el motivo séptimo de este escrito. Pero por si se entendiera que se ha tenido en cuenta en dicho artículo 675, se formula este motivo como subsidiario del séptimo, por violación positiva del precepto citado. Por consiguiente, la sentencia que al determinar el sentido de la voluntad de la causante manifestada en su testamento, violó el artículo 675 del Código Civil y la doctrina lega que lo interpreta incide en la mencionada violación y debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos origen de esta litis son sustancialmente los siguientes: A) Doña Frida , fallecida en la villa de Agüimes (provincia de Las Palmas), el 13 de octubre de 1947, había otorgado testamento el 3 de marzo de 1939, en el que por carecer de herederos forzosos, entre otras disposiciones nombra albaceas a don Joaquín y a don Víctor y don Alfredo , a los que textualmente concede la testadora "las más amplísimas facultades" (cláusula cuarta) para que se hagan cargo de todos los bienes que deje a su fallecimiento, los vendan directamente "o como les parezca"; en la cláusula sexta ordena que seconstruya en terreno propio de la testadora un edificio hospital que llevará el nombre de Jesús Sacramentado y cuyas obras estarán a cargo del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien irán entregando semanalmente los albaceas las cantidades precisas; una vez terminado el hospital, procederán los albaceas a traspasar su propiedad al dicho Cabildo para que se haga cargo de su administración, disfrute y conservación. B) El 14 de septiembre de 1947 la testadora otorga nuevo testamento en cuya cláusula cuarta dice que "estando en parte construido el hospital y oponiéndose dificultades para que sea ese su destino, ordena que sus albaceas continúen" con plenitud de facultades, las obras de dicho edificio; y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer, "a juicio de los mismos albaceas", quienes en su día "una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión a medio de escritura pública. En 1949 los albaceas encomiendan la enseñanza en la citada institución benéfica a los Hermanos de las Escuelas Cristianas (escritura de 1 de febrero de 1949), los que ejercen hasta 1974, en que se ocupan de la enseñanza en el mismo entre determinados maestros nacionales, bajo la denominación de Fundación-Pía Jesús Sacramentado-Agüimes. C) En 11 de octubre de 1968 los albaceas y el señor Obispo de Canarias don Juan Manuel , otorgan escritura pública, al objeto, según se dice, de dar personalidad al Instituto heredero de doña Frida , consignando la constitución del mismo, el fin, la dotación, la administración y régimen, el empleo de las rentas y la sucesión en los bienes en el caso de que el Instituto llegare a extinguirse, solicitando los albaceas la debida erección canónica, la que concede el señor Obispo presente a virtud de los cánones 1.489 y concordantes del Código de Derecho Canónico, quedando constituido el Instituto erigido como persona jurídica de la Iglesia; se declara que el Instituto es el único heredero de la señora Frida , y se acuerda que compete al Ordinario local con carácter exclusivo el alto dominio de los bienes del Instituto, así como también la suprema administración de los mismos". En el caso de que llegue aquél a extinguirse, él Ordinario local "resolverá y determinará ubérrimamente sobre el destino e inversión de sus bienes", con la única limitación de que sus beneficiarios sean en primer término los naturales de la villa de Agüimes. D) En 5 de marzo de 1970, los mismos otorgantes exponen en escritura pública, en cumplimiento del Decreto de 12 de marzo de 1959 , sobre prueba de existencia y personalidad de asociaciones e instituciones, que el señor Obispo comunicó en 2 de noviembre de 1968 a la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos el Decreto de erección y aprobación de 17 de septiembre de 1968, copia notarial del mismo y después copia de la escritura notarial de fundación. Se expone en la misma escritura que en dicha Dirección General han surgido dudas sobre interpretación del IV del vigente Concordato, por lo que los otorgantes aclaran y complementan la cesión hecha a título de herencia de los bienes de que se trata a favor del Instituto, en el sentido de sustituir las cláusulas octava y novena de la escritura de 11 de octubre de 1968, de modo, que, novena y disposición final, "si en el plazo de dos años a contar desde la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad no se presenta la certificación a que se refiere el Decreto de 12 de marzo de 1959 , el Instituto erigido quedará automáticamente sustituido por una Fundación pía, entendiéndose dados "a título de herencia de la causante a la Diócesis de Canarias los bienes de que se trata"; señalando seguidamente las normas por las que ha de regirse la citada Fundación. E) En la demanda se solicitó por la representación del Ayuntamiento de Agüimes la declaración de nulidad de las escrituras expresadas de 1968 y 1970, y la de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad; el Juez de Primera Instancia, ateniéndose a las ideas y hábitos de la testadora, sostiene que trató de crear una institución de tipo religioso, por lo que dio validez a la cesión de la herencia a, la Diócesis; la sentencia de apelación, admitió la dotación de bienes previa formalización por los albaceas de la fundación creada en el testamento de la señora Frida con carácter eclesiástico, dentro del arbitrio que les concedió la testadora; en cambio, estima que la escritura de 1970 se excede de las facultades conferidas a los albaceas (Considerando décimo), ya que alteran esas facultades la cláusula novena de dicha escritura, la cuarta de la escritura de 1968 y la sexta del testamento de 1947.

CONSIDERANDO que el primero y segundo de los motivos de este recurso se refieren a impugnar la congruencia de la sentencia, en el primero al amparo del artículo 1.92, número tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la misma ley , al no contener el fallo declaración sobre una de las peticiones deducidas, y- el segundo se formula al amparo del artículo 1.692, número segundo de la misma ley procesal , con carácter subsidiario, por violación del ya, citado artículo 359; ambos motivos en esencia basados en que habiéndose incluido en la demanda la relación de fincas inscritas a favor de la Fundación Pía y pedido en el suplico que se acordara la cancelación de todas las inscripciones de todas las fincas en el Registro de Telde, la sentencia impugnada no acuerda esa cancelación, sino tan sólo la de una de las fincas; pero ambas vertientes de la incongruencia han de ser desestimadas en cuanto que: Primero. La sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a los demandados, con lo que, según reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias entre otras de 19 de octubre de 1946, 28 de junio de 1947 y 15 de marzo de 1955 ) resolvió todas las cuestiones propuestas y debatidas, y por tanto, no puede en ningún caso tacharse de incongruente ( sentencia de 6 de marzo de 1961 ).-Segundo. La sentencia recurrida estimó en parte el recurso y sin rectificar la negativa a la declaración de nulidad de las escrituras de 17 de septiembre de 1968 y 5 de marzo de 1970, implica en la desestimación de la demanda que declaró el Juez de Primera Instancia, se limita a anular solamente la cláusula final número nueve de la escritura citada en segundolugar, así como la nulidad de la nota marginal que especifica y consiguiente cancelación en el Registro de la Propiedad.-Tercero. Por lo tanto, quedó incólume el resto del fallo de primera instancia desestimatorio del resto de las peticiones de la demanda, y en consecuencia, según la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, no puede el fallo aquí recurrido ser tachado de incongruente, pues resolvió negativamente las acciones ejercitadas salvo en cuanto a la aludida cláusula final nueve de la escritura de 5 de marzo de 1970. cuya nulidad se declaró sin afectar- al resto del fallo absolutorio; todo lo que acarrea la desestimación de los motivos primero y segundo de casación.

CONSIDERANDO que el recurrente, al amparo del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de hecho en la interpretación de la prueba en los motivos tercero; cuarto, sexto, noveno y décimo, en la siguiente forma: en el tercero ve dicho error en la interpretación de los testamentos de la causante de fechas 3 de marzo de 1939 y 24 de septiembre de 1947, apreciación que es inadmisible en cuanto que ambos documentos fueron deiteradamente tenidos en cuenta e interpretados por el Tribunal "a quo" y además entre las declaraciones de éste y el contenido de aquéllos no se aprecia la equivocación evidente que la Ley exige para su estimación, ni se ha negado en la instancia lo que ambos documentos afirman ni se ha afirmado lo contrario de lo que dicen; en el cuarto motivo, el recurrente invocando los mismos documentos afirma que en ellos se instituyó una obra benéfica, lo que niega la sentencia recurrida, pero para determinar este supuesto error de hecho ha de entrarse en la interpretación de los documentos esgrimidos, lo que excluye el error a los efectos de este recurso extraordinario, ya que la exigida interpretación de aquéllos para concretar el error eliminar la evidencia de la equivocación en la interpretación que la ley exige para la estimación del recurso; en el sexto de los motivos el error de hecho se hace consistir por el recurrente en qué la cláusula cuarta del testamento otorgado por doña Frida de 24 de septiembre de 1947 no ha sido reproducida en la sentencia recurrida y que se llega en ella a conclusiones completamente contrarias a su contenido; mas aparte de lo dicho para desestimar y el motivo cuarto, aplicable al sexto, es de observar que la sentencia recurrida estudia dicha cláusula especialmente en sus Considerandos tercero y décimo y hace de ella una interpretación que no resulta evidentemente errónea, como exigiría la estimación del motivo; a través del motivo noveno se intenta bosquejar un error de hecho no derivado de una equivocación evidente de la escritura de 5 de marzo de 1970, sino de datos exteriores a ella o no contenidos en la misma, cual es la certificación que había de enviar el Ministerio de Justicia para acreditar la personalidad de la institución creada por los albaceas; por tanto, el documento invocado no demuestra por sí solo equivocación alguna del Juzgador y menos que ésta sea evidente, y por último, en el motivo décimo el error de hecho había de surgir, según el recurso, de las escrituras de 11 de octubre de 1968 y 5 de marzo de 1970, las cuales, como ya se indicó, fueron reiteradamente tenidas en cuenta por la sentencia impugnada, y lo que pretende el recurrente es deducir de ellas una interpretación diferente de la que obtuvo el Tribunal "a quo", sin evidencia alguna del supuesto error interpretativo; por lo que en definitiva, y a tenor de lo razonado deben ser desestimados los motivos al principio de este "Considerando" expresados.

CONSIDERANDO que en los motivos séptimo y duodécimo de este recurso, al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se aduce en el primero de ellos infracción por inaplicación del artículo 675 del Código Civil y jurisprudencia que cita, y en el segundo, infracción por aplicación indebida del mismo precepto legal y jurisprudencia que también cita; gira, por tanto, la cuestión planteada por ambos motivos en torno a la interpretación que los albaceas dieron a los testamentos de doña Frida , tan repetidamente mencionados, ya si en ella se atuvieron a la norma sustantiva civil que se considera infringida, es de observar que en el testamento de 3 de marzo de 1939 la testadora concede a los albaceas "las más amplísimas facultades" (cláusula cuarta) para que se hagan cargo de sus bienes, los vendan o procedan "como les parezca"; y en el testamento otorgado el 14 de septiembre de 1947 ordena #a los albaceas que continúen "con plenitud de facultades", y que el edificio que se comenzó a construir para hospital se destine a su fallecimiento "a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección a la mujer, a juicio de los mismos albaceas", quienes "una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión o medio de escritura pública". A la vista de estas expresiones, cabe sostener que por su claridad ha de estarse a su sentido literal que a su vez muestra la voluntad de su testadora, en cuya interpretación no se revela errónea inteligencia del artículo 675 del Código Civil por el Tribunal "a quo", al que, conforme a la sentencia de 2 de octubre de 1975 , reiterando doctrina anterior, compete la interpretación del testamento, cuya interpretación sólo puede ser combatida con éxito en casación cuando se patentice de modo manifiesto el error cometido en la sentencia, debiendo prevalecer el criterio del Tribunal "a quo" frente al del recurrente, si no aparece haber sido contrariada de modo manifiesto la voluntad del testador, y en cuanto ahora interesa, no se ha demostrado la errónea inteligencia de los preceptos del Código Civil sobre la interpretación de negocios jurídicos, como cuestión de derecho al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello toda vez que: A) La amplitud- de facultades concedidas por la testadora a los albaceas para que procedan como les parezca respecto de los bienes relictos no tiene más límite evitar quede el testamento al arbitrio de los albaceas desvirtuando la voluntad de la testadora. B) El Tribunal deinstancia entendió que un límite rebasado a esa amplitud de facultades se hallaba en la cláusula novena de la escritura de 5 de marzo de 1970. C) En cambio, se mantuvieron aquéllos dentro de sus" amplias facultades en la escritura de 11 de octubre de 1968 al constituir una persona jurídica eclesiástica, como titular que había de cumplir los fines encomendados por la testadora.

CONSIDERANDO que en relación con los motivos séptimo y duodécimo se halla el octavo, donde se acusa la infracción por violación del artículo 1.901 del Código Civil y de la doctrina legal que indica; el que ha de ser igualmente desestimado, ya que esa norma establece que "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente las haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes", y examinando el uso que consta en lo actuado de tales facultades se advierte: Uno) Que la testadora al conceder a los albaceas las más amplísimas facultades respecto de sus bienes, les permitió disponer de éstos como les pareciese. Dos) En este ámbito de poder les permitió destinar el edificio que se comenzó a construir para hospital a una "obra benéfica de tipo moral, religioso o docente o de protección de la mujer, a juicio de los mismos albaceas". Tres) La obra benéfica elegida por los albaceas, no con carácter excluyente, sino a través de la conjunción disyuntiva "o", junto a otras, fue la docencia a niños de la clase obrera; facultades todas ellas comprendidas dentro de las concedidas en ambos testamentos, no sólo de modo expreso, sino también a través de una interpretación de aquéllos, permitida aun en estos casos de aplicación del artículo 901 por la sentencia de 19 de junio de 1958 ; todo lo que conduce a determinar los motivos séptimo, octavo y duodécimo del presente recurso.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y undécimo, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega en el primero de ellos la infracción por interpretación errónea de los artículos 35 y 37 del Código Civil y artículo 10 del Real Decreto de 27 de septiembre de 1912 , y en el segundo la infracción por inaplicación del artículo 35 y 38, párrafo segundo del mismo Código , del artículo IV, apartado dos, del Concordato de 1953 y del artículo 2." del Decreto 329/1959, de 12 de marzo ; parte el recurrente, como común denominador de ambos motivos, de que la testadora al instituir una obra benéfica no pudo referirse a otra cosa más que a constituir una fundación de aquel carácter, cuya personalidad comenzó en el instante del fallecimiento de aquélla el 13 de octubre de 1947 y que, por tanto, los albaceas no pudieron después crear o alterar lo que ya estaba creado, tal como hicieron en las escrituras, cuya nulidad pide el demandante, actual recurrente; mas aun siendo doctrina de esta Sala mantenida en las sentencias de 7 de abril de 1920 y 9 de febrero de 1948 , principalmente, que la voluntad del causante puede en su testamento, instituir o crear una obra de destino de un patrimonio vinculándolo al cumplimiento de un fin que la misma señala, de modo que en el mismo momento se incluye el acto fundacional al que se incorpora el de dotación, bajo la forma de disposición testamentaria, naciendo una penuria jurídica desde el día del fallecimiento de la testadora, esta doctrina se mantiene en esta- sentencia, pero lógicamente adaptada a la situación de hecho aquí contemplada, de lo que resulta: Uno) Que efectivamente puede sostenerse el nacimiento, más que de una persona jurídica, de un patrimonio destinado a un fin desde el día del fallecimiento de la testadora que se refirió no a fundación, sino a "obras benéficas de tipo moral, religioso, docente o de protección a la mujer". Dos) Que ante lo amplísimo de las facultades conferidas a los albaceas, plenitud de facultades, éstos dieron forma de fundación a la institución surgida al fallecer la testadora, y posteriormente le asignaron los bienes inmuebles mediante inventario y cesión que constan en la escritura pública de 11 de octubre de 1968, con lo que se atuvieron estrictamente al Decreto de 12 de marzo de 1959 y sobre todo a la voluntad de la testadora, que les ordenó que, una vez organizada la obra en cuestión y en funcionamiento, podrían formalizar a favor de la misma la correspondiente escritura de cesión de bienes. Tres) Que la forma adoptada por los albaceas fue la institución de una persona jurídica fundacional de carácter eclesiástico, finalidad no prohibida por las leyes, a la que dotaron debidamente, pero siempre bien entendido que el destino de los productos de los bienes aportados no podrá ser otro, y así se reafirma en esta sentencia que el acordado por la testadora; es decir, obras benéficas de tipo moral, religioso, docente o de protección a la mujer, excluyendo cualquier otro destino de los bienes o sus rentas y productos, pues la testadora no se refirió a ninguna otra finalidad.

CONSIDERANDO que según se deja expuesto, la sentencia recurrida aplicó debidamente los preceptos invocados como infringidos en el motivo quinto y doctrina legal en él referida, por lo que procede su desestimación; así como la del undécimo, ya que en la sentencia recurrida se aplicaron todos los preceptos que en el motivo se citan, por lo que es improcedente basarlo en su inaplicación; con todo lo cual el recurso debe decaer en su totalidad.

CONSIDERANDO que conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al declara no haber lugar al recurso, procede condenar en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por el Ayuntamiento de la villa de Agüimes, contra la sentencia que en 22 de febrero de 1968 dictó la Sala Civil de Las Palmas , se condena a dicha parte al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo d& Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA" pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.- Juan Francisco .-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de febrero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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    ...testamentaria de Fundaciones en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de CyL dencia del Tribunal Supremo, basta nombrar la STS 8 de febrero de 1980 (21) , como la Ley 50 /2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, en su Disposición Adicional quinta, § 2.º: « En el caso de que la fund......
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