STS 29/1980, 30 de Enero de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1980:121
Número de Resolución29/1980
Fecha de Resolución30 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 30 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ernesto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 15 de marzo de 1978 .

DOCTRINA: Fianza. Extinción por prórroga del crédito concedida solamente por el acreedor.

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza,

pues no se oculta que tal extinción por vía de consecuencia viene determinada por la mayor

onerosidad surgida de la prolongación temporal, que afectaría a la obligación del fiador, y por el

juego de los principios generales en orden a los límites subjetivos de la eficacia de lo pactado ("res

ínter allos acta"), así como la improcedencia de quedar los efectos de la fianza al arbitrio del

acreedor, en menoscabo del fiador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ,

pero manifiesto resulta que para la aplicación de lo dicho, según tiene declarado la doctrina de esta

Sala, es preciso no sólo que exista esa dilación de la deuda por convenio explícito traducido en

señalamiento de nuevo plazo determinado para el pago, no confundible con la mera tolerancia del

acredor que detiene el ejercido de su derecho a la espera de que el deudor pueda ponerse al

corriente en la liberación de sus obligaciones.

En la villa de Madrid, a 31 de enero de 1980; en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera' Instancia número cuatro de los de Bilbao , y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Ana María , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Madrid, viuda, sin profesión

especial y vecina de Madrid; contra don Ernesto , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bilbao, y contra los herederos o cuantas personas se consideren con derecho a la herencia de don Gonzalo

, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Antonio Zorrilla Ondevilla con la dirección del Letrado don Ernesto González Gil; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador donLeón Carlos Alvarez, y el Letrado don Ángel de Lacha y Otañes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Bartau Morales en la representación actora formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el 4 de octubre de 1978 el demandante entregó en calidad de préstamo a la Sociedad "Aparato Hogar", la cantidad de 1.000.000 de pesetas con las condiciones que se detallan en el documento que acompaña; entre ellas interesa destacar la estipulación sexta, según la cual la operación de préstamo, incluidos los intereses se avala solidariamente por don Ernesto y don Gonzalo , socios de la entidad prestataria, quienes a tal efecto suscribieron el documento.-Segundo. Por causas desconocidas pero que sin duda estuvieran vinculadas a la precaria situación económica de la sociedad, pero que desembocó en suspensión de pagos, la prestataria no pudo hacer frente al pago cuyo compromiso había adquirido por lo que solicitó de la actora que se aplazara y fraccionara el pago, solicitud que esta última aceptó llegando a formalizarse un documento que lleva fecha 4 de octubre de 1979, conforme a éste (estipulación tercera) se fraccionaba la obligación emitiéndose letras representativas de la nueva fórmula de pago cuyos vencimientos comenzaban el día de 4 de noviembre de 1970 para terminar el 4 de junio de 1970, modificándose el documento a que hace referencia el hecho primero de la demanda, extendiéndose las letras con el aval solidario de los señores Ernesto y Gonzalo , quienes en esta forma se obligaban a su pago, junto con el deudor principal.-Tercero. Las cuatro primeras letras (eran ocho en total) fueron satisfechas a sus vencimientos, pero no así las restantes, lo que motivó que la actora acudiera con tres de ellas a unas diligencias preparatorias de ejecución y con la última de las impagadas a un proceso de la misma naturaleza.- Cuarto. Que la mala fe que evidenciaron los señores Gonzalo y Ernesto al no reconocer las firmas que estamparon en las cambiales en las diligencias de que se ha hecho mérito, ha conducido a la actora a recurrir al pleito que se persigue.-Quinto. Para terminar con la relación de hechos, don Gonzalo falleció el 6 de febrero de 1975, la empresa prestataria "Aparatos Hogar,

S. A." fue declarada en suspensión de pagos por auto de 7 de noviembre de 1970, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao en 7 de noviembre de 1970, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao en 7 de noviembre de 1970 . Alegó los fundamentos de derecho terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora la suma de 530.461 pesetas más los intereses legales con costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció don Ernesto , sin que lo hicieran los herederos de don Gonzalo por lo que fueron declarados en rebeldía. Que el Procurador don José Ignacio de Muzquiz en nombre de don Ernesto contestó la demanda en escrito presentado en 25 de marzo de 1976, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que nada tiene que oponer el correlativo de la demanda en lo que se refiere el contrato aunque interesa destacar que la cantidad prestada debía reintegrarse en el plazo de seis meses, prorrogables por otros seis a petición de la sociedad deudora.- Segundo. Que al cumplirse el término convenido se otorgó un nuevo contrato por el que se convino al pago por 1.000.000 de pesetas en 8 letras de cambio con vencimientos mensuales escalonados; el demandado comparecido no intervino en la confección de este segundo contrato, ni prestó su consentimiento, motivo por el que así como firmó el documento de 1978 no hizo lo propia con el de 1979, no siendo cierto como dice la demanda que este documento no modificaba el que anteriormente habían suscrito las partes.-Tercero. Proclamado en la demanda que la sociedad deudora satisfizo los importes de las 4 primeras letras de cambio, la cuestión del pleito se limita a cuanto es propio de las otras 4 letras impagadas; las tres primeras no se presentan con la demanda, la última letra si se aporta con la demanda y aunque cree el señor Ernesto que la firma estampada como avalista en la copia de la letra es suya, no puede efectuar el reconocimiento a fondo; además el señor Ernesto tenía entendido que las 4 letras en cuestión fueron renovadas a su vencimiento, sin haberse pretendido siquiera que las nuevas cambiales fueran suscritas por el demandado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo totalmente de ella al demandado con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor don Manuel Martínez Llabrés, Magistrado, Juez de- Primera Instancia número cuatro de Bilbao dictó sentencia en 20 de noviembre de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda deducida por el Procurador señor Bartau, en nombre y representación de doña Ana María , ejercitando acción en reclamación de devolución del capital, prestado, condeno a don Ernesto y a su esposa, ésta a los solos efectos hipotecarios, representados por el Procurador señor Muzquiz y a los que se consideren con derecho a la herencia o herederos de don Gonzalo a que abonen al actor la cantidad de 538.461,30 pesetas, con los intereses legales al tiempo pactado desde el vencimiento de las respectivas cambiales hasta el total pago de la cifra adeudada. Con costas al demandado vencido por su mala fe.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la AudienciaTerritorial de Burgos, previo emplazamiento de las partes, compareciendo las partes personales en primera instancia continuando las restantes en la misma situación, por lo que respecto a ellas se han entendido las diligencias de estrados. Que tramitada la alzada la Sala constituida por los ilustrísimos señores Presidente accidental don Manuel Alex Casas (Ponente) y los Magistrados don Benito Corvo Aparicio y don Rafael Pérez Alverellos, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1978 , cuyo fallo confirma en todas sus partes la sentencia apelada imponiendo a la demandada las costas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por la representación demandada apelante recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes, que el Procurador don Antonio Zorrilla Ondevilla en representación de don Ernesto interpuso recurso en escrito presentado en 10 de julio de 1978, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718, en relación con el 1.758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.851 del Código Civil , infracción que se comete por el concepto de violación por inaplicación de dicho precepto, ya que a tenor del mismo, la prórroga concedida por el acreedor al deudor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza. En el tercer Considerando de la sentencia cuya casación se insta, se establece expresamente que no es de aplicación al caso debatido el artículo 1.851 del Código Civil, toda vez que, si bien los fiadores no firmaron el contrato por el que se concedió por el acreedor la prórroga de pago al deudor, al estampar como avalistas su firma en las cambiales que se relacionaron en este segundo contrato, evidencia que conocían y consentían en todas sus partes este segundo contrato. En primer lugar, queremos patentizar que, si bien el motivo primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo hace referencia al "Fallo" de la sentencia, es lo cierto que la casación se da asimismo contra los fundamentos o Considerandos de la sentencia, cuando éstos son base y premisa forzosa del Fallo, como ocurre en el caso, toda vez que es en los Considerandos de la sentencia donde se desarrollan estas premisas, limitándose el fallo a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. A este respecto y como sustentación de cuanto queda expuesto en el párrafo anterior, cita las sentencias de esa Sala de fechas 6 de noviembre de 1934, 12 de febrero de 1965 y 1 de julio de 1975 , el referido Considerando. Se reconoce que el contrato que nova al primitivo se formaliza sin la firma de los fiadores, y sólo el hecho de que éstos estamparan su firma en las cambiales que se relacionaban en dicho contrato, permite presumir que tenía exacto conocimiento de éste, y por ello, de la prórroga concedida por el acreedor. Ahora bien, en la misma sentencia recurrida y por lo que concierne a las cambiales de referencia, en las que se apoya la tesis expuesta, se determina que por aportarse a los autos cuando ya ha prescrito la acción ejecutiva de ellas derivada, carecen de toda eficacia para fundamentar la reclamación que se postula. (Segundo Considerando de la sentencia). Parece pues un claro contrasentido que se de valor probatorio de primer orden a las cambiales en cuestión, cuando las mismas se traen al pleito carentes ya de toda acción cambiaría. Es reiterada la doctrina de ese Alto Tribunal en torno a que la letra de cambio queda ligada al pacto o convenido que la origina -en este caso el contrato de préstamo- cuando se acciona entre el librador y librado, es decir, entre quienes la configuración, más no así cuando sale de la esfera de éstos, pues entonces los vínculos y relaciones no son otros que los que surgen del propio título de crédito -la cambial que se desliga- sí de contrato casual ( Sentencias de 26 de febrero de 1934, 16 de junio de 1965, entre otras muchas). En consecuencia, se pretende en la sentencia recurrida dar un nexo causal a las cambiales, en relación con el segundo contrato de préstamo que, para mi patrocinado no tienen, tanto por los razonamientos expuestos en el anterior párrafo, como porque, en definitiva, como en la propia sentencia se admite, no firmó ni consintió el contrato. Que no puede fundarse un conocimiento de la prórroga o novación en el aval de unas cambiales que, en definitiva, para mi representado quedaban totalmente desligadas del contrato causal. De aquí se deduce que es de aplicación el artículo 1.851 del Código Civil y que, con su inaplicación, se ha incidido en la violación que se denuncia en este motivo.

Segundo

Por infracción de y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.966 del Código Civil , en su párrafo tercero, infringido por el concepto de violación por no aplicación, ya que cuando se trata de obligaciones cuyos pagos han de hacerse por años o en plazos más breves, la acción para reclamar su cumplimiento prescribe a los cinco años, siendo así que por la autora se reclamaba el pago de un vencimiento, o unos vencimientos de la obligación principal; en la sentencia recurrida se hace expresa mención que por la actora, se acumulan dos acciones; la cambial derivada de las letras y la contractual dimanante del contrato de préstamo. Pues bien, por lo que a la primera concierne, se determina que, indudablemente está prescrita, toda vez que se ejercita transcurridos ya los tres años -segundo Considerando- quedando entonces por analizar únicamente la prescripción relacionada con la acción contractual. Es en el cuarto Considerando de la sentencia, donde se analiza este hecho o, mejor dicho, esta cuestión de derecho, viniendo a decirse en él que no es de aplicación el ya citado artículo 1.966 del Código Civil , por cuanto elmismo sólo es aplicable a aquellos supuestos en que se trata de hacer efectivo el pago de un vencimiento anual o de plazo más corto, pero no cuando "como ahora, se trata de la reclamación de su total importe, o del resto de su total importe" pues en tal supuesto la prescripción es de quince años. Es evidente que el total del préstamo 'fue el de 1.000.000 de pesetas, y es evidente también que, de este principal, por el deudor, se abonaron cuatro plazos mensuales del mismo adeudándose los restantes, que son los que se reclaman a los fiadores. La reclamación consiste en pedir el pago de cuatro vencimientos mensuales de parte del principal, cuando ya se había abonado una parte del total de la deuda. Hay otro extremo del cuarto Considerando de la sentencia. Se hace alusión a la reclamación del total importe de la deuda, añadiendo después "o del resto de su total importe", reconociendo así el pago de unos vencimientos, para apoyar la tesis que en él se desarrolla en una sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1942 . Pues bien, en la expresada sentencia, sólo se hace referencia al total de una cantidad debida, pero nunca al del resto de su total, como en la sentencia recurrida se afirma, porque, evidentemente, el resto de una cantidad debida, ya no es su total, sino un plazo o vencimiento de la misma. Citando la jurisprudencia de esa Sala, en primer lugar una sentencia de tres de junio de 1932, reiteración de otras anteriores de 20 de febrero de 1925 y 24 de mayo de 1918 . En ella se establece: a) Que para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1976, no puede servir de base el origen, causa o razón del reconocimiento, b) Que dicho artículo se refiere a la prescripción de acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico... La tesis mantenida en la sentencia recurrida, se apoya en doctrina de ese Alto Tribunal, que no es en absoluto aplicable al caso debatido, por cuanto en ella se contemplan supuestos en los que hay que pagar una cantidad total calculada alzadamente y, en él se está tratando un supuesto totalmente especificado de pago de sumas con vencimientos mensuales. Y que no se nos diga que, en realidad, se reclamaba el total de la deuda pues, pagada una parte de ésta, evidentemente lo que se reclamaba no eran sino otros vencimientos acumulados, es decir, otro plazo u otros plazos de la deuda. Por otra parte, los plazos fraccionados se establecen en el contrato de préstamo, único documento en el que la actora puede basar la acción, según la sentencia, por prescripción de la acción declarativa, con lo que, accionando en base a un contrato en el, que se habla expresamente de pagos aplazados por meses, es evidente que, contemplando la naturaleza de la obligación, como prescribe la reiterada doctrina de esa Sala, estamos ante una obligación "a plazo" de las definidas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil y, con ello, ante la prescripción. Se da, pues, la violación que se denuncia, por inaplicación del párrafo tercero del artículo 1.966 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las sentencias de ambos grados jurisdiccionales, plenamente acordes en su fundamentación lógico-jurídica y en la apreciación de temeridad en el demandado a los efectos de la sanción procesal de las costas en una y otra instancia, sientan como hecho primordial que la novación modificativa del contrato básico de préstamo dinerario de 4 de octubre de 1975, realizará mediante convenio de la misma fecha del siguiente año, ha tenido lugar mediando el total consentimiento de los fiadores, quienes aunque no suscribieron este documento en expresión de conformidad, se hallaban presentes a su redacción y firmaron en concepto de avalistas las ocho letras de cambio relacionadas con toda minuciosidad en el segundo negocio, cuyo giro con todo el rigor característico que le es propio respondió al designio de proporcionar a la mutuante y recurrida una mayor seguridad en la obtención del Pago.

CONSIDERANDO que el artículo 1.851 del Código Civil, siguiendo con fidelidad literal el precedente del artículo 1.755 del Proyecto de 1.851, dispone que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza, pues no se oculta que tal extinción por vía de consecuencia viene determinada por la mayor onerosidad surgida de la prolongación temporal, que afectaría a la obligación del fiador, y por el juego de los principios generales en orden a los límites subjetivos de la eficacia de lo pactado ("res ínter alies acta"), sin trascendencia a quien no ha sido parte en el contrato ( artículo 1.257 del propio Código ), así como la improcedencia de quedar los efectos de la fianza al arbitrio del acreedor, en menoscabo del fiador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.256 de dicho Cuerpo legal , pero manifiesto resulta que para la aplicación de la norma primeramente citada es menester, según tiene declarado la doctrina de esta Sala, no sólo que exista esa dilación de la deuda por convenio explícito traducido en señalamiento de nuevo plazo con fecha determinada para el pago, no confundible con la mera tolerancia del acreedor que detiene el ejercicio de su derecho a la espera de que el deudor pueda ponerse al corriente en la liberación de sus obligaciones ( sentencia de 24 de junio de 1940 , corroborando criterio ya mantenido por las de 29 de marzo de 1901 y 22 de noviembre de 1916), sino también la inexistencia deconsentimiento por parte del fiador a la concesión de la prórroga, por lo que es palmario que tal presupuesto faltará cuando la autorizó de modo más o menos explícito pero cierto ( sentencia de 7 de abril de 1975, en la misma línea ya sustentada por la de 2 de julio de 1917 ); consideraciones que imponiendo desestimación del motivo primero del recurso que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia violación del artículo 1.851 mencionado, alegando que la concesión de la prórroga mediante contrato de 4 de octubre de 1979 ha sido pactada sin anuencia de los fiadores, siendo así que tal hipótesis está en abierta contradicción con las rotundas afirmaciones del Tribunal "a quo" respecto a que ambos garantes "conocían y consentían en todas sus partes este segundo contrato", aserto incólume en el recurso al no haber sido objeto de impugnación por la vía adecuada y que se compagina en un todo con el aval extendido en el "conjunto de cambiales suscritas para garantizar el pago fraccionado de la deudas, según expresión del recurrente, pues la circunstancia de que no se haya ejercitado propiamente ni acogido una acción dimanante de los títulos, no significa que a los juzgadores de instancia les esté vedado basarse en el afianzamiento cambiarlo expreso para sostener, con la fuerza de la misma evidencia, que la firma trazada por los avalistas respondió a la más completa notificación del renovado contrato de préstamo causal; sin que, por otro lado, sea permitido desconocer la eficacia demostrativa que fuera ya del estricto ámbito del derecho cambiario revisten las declaraciones contenidas en la letra perjudicada o prescrita a la hora de resolver problemas planteados en un juicio declarativo, según la doctrina legal ha precisado al decidir sobre este punto ( sentencias de 1 de mayo de 1952, 17 de abril de 1958 y 3 de junio de 1963 ).

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formulado asimismo arregladamente al ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción por violación del artículo 1.966, párrafo tercero, del Código sustantivo , vulnerando en sentir del recurrente por no haber aplicado la Sala sentenciadora la prescripción extintiva quinquenal, "siendo así que por la actora se reclamaba el pago de un vencimiento o unos vencimientos de la obligación principal"; impugnación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera) El supuesto fáctico de la litis ofrece una obligación principal única, derivada de un contrato de préstamo mutuo, que impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada y el pago de los intereses convenidos a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden (artículos 1.753 y 1.755, en relación con el 1.822), y aun cuando el tema no deja de ser controvertible parece más adecuado en caso de duda bascar la protección de la eficacia del negocio entendiendo, para no tutelar el incumplimiento contractual, que el precepto de que se trata no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, tesis a la cual responda fundamentalmente la sentencia de 16 de mayo de 1942, invocada por la Sala de instancia, al señalar que debe atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos realizable por anualidades. Segunda) La doctrina jurisprudencial tiene resuelto, ciertamente, que no interrumpe la prescripción ni opera como reclamación extrajudicial el acto conciliatorio celebrado sin avenencia y no seguido de la presentación de la demanda dentro de los dos meses siguientes, según lo exigido por los artículos 479 de la Ley Procesal y 1.947 del Código Civil ( sentencias de 21 de noviembre de 1941, 21 de diciembre de 1974 y 16 de enero de 1975 , entre otras), pero aún insistiendo en # la misma orientación a pesar de los argumentos discrepantes de un autorizado sector doctrinal que restringe la efectividad de esas normas a la esfera de la prescripción adquisitiva exclusivamente, acontecería que el fallo habría de ser mantenido invariable, pues al asumir este Tribunal el pleno conocimiento de lo actuado en el proceso, examinando sin cortapisas las alegaciones y las pruebas, cobraría singular relieve, el valioso testimonio del Agente de la Propiedad Inmobiliaria que redactó ambos documentos y por estipulación de los contratantes tomó parte muy activa en la ejecución del negocio (cláusula segunda del contrato de 4 de octubre de 1978) al respecto de las reiteradas reclamaciones extraprocesales de pago hechas a los deudores hasta el mes de julio de 1974 (preguntas segunda, tercera, sexta y séptima), cuya realidad no es negada por el demandado y recurrente (repreguntas a la sexta), con lo que se estaría en presencia de sucesivas conminaciones solutorias por parte de la acreedora demandante generadora del efecto interruptivo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil , que llevaría a excluir la inactividad del titular y el llamado "silencio de la relación jurídica", capital basamiento de la prescripción extintiva, todo lo cual exigiría tomar en cuenta la doctrina de esta Sala de que no debe darse lugar a la casación de la sentencia combatida cuando a pesar de que en principio el motivo tiene entidad suficiente para prevalecer, el fallo impugnado tendría que ser mantenido en atención a otros fundamentos que llevarían a la misma conclusión.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos sobre la imposición de costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.648 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ernesto , contra la sentencia que en 15 de marzo de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.- Manuel González Alegre.-José Antonio Seijás.- Jaime Castro García.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de enero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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