STS 16/1980, 22 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1980
Número de resolución16/1980

Núm. 16.-Sentencia de 22 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mauricio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de

Barcelona, con fecha 13 de abril de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Cesión de obligaciones.

Para una posible cesión de contrato es necesario el consentimiento de la cedida, no sólo el pacto

entre la cedente y el cesionario, pues en la cesión tiene interés la cedida, aunque solo la cesión

fuera parcial.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número 1 por don Mauricio ,

mayor de edad, casado, industrial y vecino de Tarragona, contra don Jose Enrique y doña Sandra , e ignorados herederos de doña Ángela , todos ellos incomparecidos, sobre acción declinatoria de dominio y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Adolfo Morales Milanova, y con la dirección del Letrado don Vicente Martí Olle.

RESULTANDO

que el Procurador don Juan Vidal Rocafort, en representación de don Mauricio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número uno, demanda de mayor cuantía contra don Jose Enrique y doña Sandra , e ignorados herederos o herencia yacente de doña Ángela , sobre acción declinatoria de dominio y otros extremos, estableciendo los siguiente hechos: Primero. Que en 15 de enero de 1970, el actor promovió juicio declarativo de menor cuantía contra "Edificios Catalanes, S. A.", para que se declarara su propiedad sobre la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , se declaró el actor propietario de ella.-Segundo. Como el solar y el inmueble figuran inscritos a nombre de doña Ángela , fallecida, se requirió a su hijo y apoderado para que otorgara la oportuna escritura, sin resultado.-Tercero. "Edificios Catalanes, S. A.", había adquirido de doña Ángela el solar de referencia, mediante documento privado, vendiéndose posteriormente la vivienda y no constando inscrita en el Registro de la Propiedad. Alegaba los fundamentos de derecho que creía pertinentes y terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda y se declarara que el actor es propietario de la vivienda de constante referencia, condenándose a los demandados a otorgar la oportuna escritura pública, todo ello con imposición de costas.

RESULTANDOque admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador señor Martí Gavaldá, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada tiene que ver doña Ángela o sus herederos con "Edificios Catalanes, S. A.", ni con don Mauricio , por cuya razón cuanto se resolvió en el primer pleito, nada puede afectar a los actuales demandados.-Segundo. Sea, pues, lo alegado una premisa previa, ya que toda sentencia sólo alcanza a los litigantes y a sus herederos, pero no a los que no han sido partes en el pleito.-Tercero. La actora ha planteado su demanda bajo una base errónea, apoyándose en un documento en que para nada ha intervenido doña Ángela ni sus herederos.-Cuarto. Además se trata de un documento privado otorgado entre "Edificios Catalanes, S. A.", y don Mauricio , y sólo producen efectos entre las partes otorgantes y sus herederos.-Quinto. Por ello la demanda que ahora se plantea es totalmente absurda. Debía de aportarse documentos que demostrasen la vinculación que "Edificios- Catalanes, Sociedad Anónima", tenía con los titulares regístrales, y que le facultasen para transmitir la vivienda al señor Mauricio .- Sexto. Existen otros muchos motivos de desestimación de la demanda, como son: el que no se demuestre que "Edificios Catalanes, S. A.", fuera propietaria del piso de litis.-Octavo. Frente a todo lo alegado por la actora se alza el derecho de pro piedad de los demandados: el terreno o solar donde se ha levantado el edificio en el que se encuentra el piso objeto de esta litis, perteneció a doña Ángela durante toda su vida por herencia de su padre. Y si bien es cierto que en su intención de construir un edificio tuvo tratos con el arrendatario don Constantino , quien intentó subrogar a "Edificios Catalanes, S. A.", no es menos cierto que tales tratos fueron resueltos después de varias incidencias por faltar tal señor a sus compromisos. Ante esta situación, doña Ángela procedió a construir por su cuenta y bajo su responsabilidad la total del inmueble, pagando los gastos de Arquitecto y Aparejador, y pactó con el constructor, don Leonardo , autorizándole la venta de pisos y locales, para lo cual le otorgó los correspondientes poderes, exceptuándose de dicha facultad los pisos tercero cuarta, cuarto cuarta, sexto primera y sexto cuarta, que no autorizó su venta por reservárselos ella misma. Pero ello nos remitimos a lo que consta en el Registro de la Propiedad y en la Notaría.-Noveno. Doña Ángela ha tenido la pacífica posesión y dominio de todos y cada uno de los pisos y locales de la repetida casa, ostentándolo públicamente. Si el señor Mauricio hubiera adquirido de buena fe, o sea mediante un contrato, como hubiera sido reivindicado en lo que pretende, pero lo cierto es que el actor sigue todos los caminos menos el que le marca la ley.-Décimo. Ahora bien, doña Ángela ha muerto, siendo sus herederos el ahora demandado y su hermano don Constantino , según testamento de 26 de mayo de 1966. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante.

RESULTANDO

que resueltos incidentes de cuantía y suspensión por querella criminal que fue sobreseída, emplazados de nuevo los demandados, se personó don Jose Enrique y doña Sandra .

RESULTANDO

que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO

que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO

que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos; escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO

que el señor Juez de Primera Instancia de Taragona número 1, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: que desestimando la demanda de mayor cuantía sobre declaración de propiedad, presentada por el Procurador don Juan Vidal Rocafort, en nombre y representación de don Mauricio , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Taragona, debo absolver y absuelvo a los demandados herederos de doña Ángela , los comparecidos don Jose Enrique y doña Sandra

, mayores de edad, casado y viuda, del comercio y sus labores, vecinos de Barcelona, representados en autos por el Procurador don José María Martínez Sans de todas las peticiones de la demanda, referentes alpiso NUM001 , puerta NUM002 , de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta capital; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO

que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el día 18 de enero de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Taragona , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Mauricio con los ignorados herederos o herencia yacente de doña Ángela , don Jose Enrique y doña Sandra , sin hacer condena en costas en esta alzada.

RESULTANDO

que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Mauricio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara genéricamente en el número primero del artículo 1.691, y de manera específica en el número primero del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo recurrido, partiendo de la consideración de que don Mauricio adquirió mediante contrato privado el piso de autos de fecha 1 de junio de 1977 , derecho reconocido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 1970 , y al no reconocer la sentencia recurrida el derecho de propiedad de don Mauricio , contiene violación del artículo 1.450 del Código Civil . La sentencia recurrida no aplica correctamente el derecho, habida cuenta que probada la existencia del contrato privado entre don Mauricio y "Edificios Catalanes, S. A.", por el cual esa sociedad vende al señor Mauricio el piso, estableciéndose en dicho contrato el objeto y el precio, por imperativo del artículo 1.450, la venta está perfeccionada, y en su consecuencia contiene una clara violación del artículo 1.450, ya que la venta está perfeccionada sin necesidad de que le fuese entregada la posesión, pues para el perfeccionamiento no hace falta ni la entrega del precio ni de la cosa.

Segundo

Se ampara genéricamente en el número primero del artículo 1.791 y de manera específica en el número primero del artículo 1.792, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo recurrido reconoce que a don Mauricio se le dio la posesión del piso por mandato judicial, y por lo tanto quedó consumada la compraventa, y al no entenderlo así el fallo recurrido viola el artículo 1.462 del Código Civil .

Tercero

Se ampara genéricamente en el número primero del artículo 1.691 y de manera específica en el número primero del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el fallo recurrido parte de la consideración inicial de que doña Ángela resolvió el contrato de venta de solar efectuado en favor de "Edificios Catalanes, S. A.", pero no tiene en cuenta que la resolución debía hacerse sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, por lo que contiene violación del artículo 1.124 del Código Civil . Probado que don Mauricio adquirieron de "Edificios Catalanes, S. A.", pisos de la casa de autos cuando "Edificios Catalanes, S. A.", era propietaria del solar, y había construido a su costa el inmueble, resulta que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación del artículo 1.124 del Código Civil , pues dice: "Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes". Reconocido en la sentencia que se recurre que "Edificios Catalanes, S. A.", vendió la casi totalidad de pisos a doña Ángela en su consecuencia la resolución del contrato efectuada por doña Ángela o sus herederos debía respetar los derechos de estos terceros adquirientes de pisos, cuya buena fe ni siquiera ha sido discutida, resultando totalmente arbitraria la postura de los demandados al negarse a otorgar a don Mauricio la escritura pública del piso. En resumen la resolución del contrato hecha por doña Ángela o sus herederos debía respetar los derechos de los adquirientes sin ninguna discriminación, y entre ellos se encontraba don Mauricio , por lo tanto existe clara violación del artículo 1.124 del Código Civil al no reconocerse así en la sentencia recurrida.

RESULTANDO

que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDOque declarado por el Tribunal "a quo", que por el convenio habido entre el actor y la Sociedad. " Edificios Catalanes, S. A.", aquel no adquirió la propiedad del piso que se le vendía, pues no le fue entregada la posesión, ni siquiera en forma ficticia, pues se hacía la venta en documento privado, y por ello y por lo dispuesto en los artículos 1.461 y 1.462 en relación con el párrafo segundo del artículo 609, todos del Código Civil , el único derecho adquirido por el actor era el de obligar a la vendedora a entregarle el objeto de la compraventa, por lo que no procede la declaración de propiedad, ni la imposición a los demandados de unas obligaciones accesorias de aquel contrato en el que no fueron parte (considerando segundo); que en cuanto a la posible asunción de obligaciones por la causante de los demandados para respetar las ventas hechas por la Sociedad referida, el actor pudo y debió saber que no se le trasmitían sólo derechos frente a su contraprestación, y por ello señala una posible cesión de contrato, pero que para ello produjera los efectos que pretende era necesario el consentimiento de la cedida, no sólo el pacto entre la cedente y el cesionario, pues en la cesión, indudablemente, tenía interés la cedida, aunque sólo la cesión fuera parcial, y precisamente por ello, dado que la prestación del cedente no estaba cumplida (considerando tercero); que si la sucesión en la posesión de la Sociedad vendedora en el referido contrato privado la hubiera asumido la causante o sus herederos demandados, tendría iguales obligaciones y derechos, y lógicamente hubiera provocado justamente en su defensa la calificación de dicho contrato privado, que por su antecedente hecho constar en el mismo, de que el actor era acreedor de "Edificios Catalanes, S. A.", por la suma de 323.095 pesetas, para cuyo pago se le cedía el piso, pero en su cláusula cuarta se convino expresamente que "durante el plazo de un año contado a partir de la firma del, presente documento "Edificios Catalanes, S. A.", podrá recuperar de nuevo la propiedad del citado piso, satisfaciendo al actor la suma de 323.095,48 pesetas, intereses legales de ello, que se cifran en el 8 por 100..." y en el pacto quinto se conviene también que el actor durante dicho año no podrá disponer del piso ni podrá pedírsele al mismo ninguna otra cantidad por la compra, es obligatorio por sus circunstancias calificarla de venta en garantía, como negocio fiduciario (considerando cuarto) y no impugnadas estas declaraciones en el recurso, hay que desestimarlos en todos sus motivos, no sin indicar que el tercero plantea una cuestión nueva, no combatible en casación.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Mauricio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 13 de abril de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet Ramón.-José Antonio Seijas.-Jaime Castro.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado-

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