STS 17/1980, 22 de Enero de 1980

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1980:67
Número de Resolución17/1980
Fecha de Resolución22 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 17.-Sentencia de 22 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Unión de Contratistas, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 7 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de hecho: documento auténtico.

Un acta notarial de requerimiento, al que no se contestó, y el testimonio de un acto de conciliación

celebrado a instancia: de la misma entidad, son documentos que de acuerdo con la constante y

uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, carecen de la indispensable

autenticidad a los específicos fines de la casación.

Intereses de demora. Fijación de las cantidades en primera instancia.

La sentencia recurrida lo que tiene en cuenta es la fecha en que efectivamente se lleva a cabo la

liquidación de la cantidad reclamada, por la sentencia de primera instancia, que al precisarla, fijó la

cantidad exacta de lo debido, lo que es válido mientras sea mantenido y no revocado por

posteriores decisiones judiciales, pues al confirmarla en este punto, confirma como datos fácticos,

no sólo la liquidez en sí, sino también el momento en que se obtuvo, y que son, como tales

elementos de hechos no desvirtuados ni rectificados, los que habrán de tenerse presente cuando, al

adquirir firmeza la sentencia, se proceda a su ejecución sobre este particular; lo que permite la

condena de intereses en la forma y con el alcance que lo realizó la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 4 , por "Piera, Sociedad Anónima", domiciliada en Barcelona contra "Unión de Contratistas", domiciliada en Barcelona, sobre

reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con ladirección del Letrado don José María Camináis Sánchez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y con la dirección del Letrado don Eugenio Hernández Linares.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Barbany Pons, en representación de "Piera, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 4, demanda de mayor cuantía contra "Unión de Contratistas, S. A.", con anagrama "U.C.S.A." sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis y de forma enumerada los siguientes hechos: Que "Piera, Sociedad Anónima", fue invitada por "Ucsa", empresa promotora, a concursar para la construcción de un bloque sobre una sola propiedad de la demandada, sito en esta ciudad, calle Roger de Flor, números 168 al 174 y 3 cruzarse interpartes un estudio económico orientativo una probación inicial de la propuesta de "Piera", "Ucsa" envió por carta a aquélla pliego de condiciones y estado de mediciones, y a su vez "Piera, S. A.", envió el 13 de octubre de 1962 el presupuesto para ejecución de las obras, complementado a través de otra carta de fecha 31 de octubre del mismo año. Que el 15 de enero de 1973, "Piera, S. A.", como empresa constructora, y "Ucsa", como promotora, suscribieron el contrato de adjudicación de obras, en virtud del cual la segunda adjudicaba a la primera la construcción de un bloque de casas sobre el solar de su propiedad, sito en la calle de Roger de Flor y simultáneamente firmaron las ahora litigantes: a) el presupuesto de fecha 13 de octubre de 1972 y la carta de "Piera" a "Ucsa" de fecha 13 de octubre de 1972, complementaria del presupuesto en la que se contenía la fórmula de revisión de precios; situado a pie de obra y al detalle de los porcentajes aplicados b) la relación de los precios base de mano de obra y materiales en los cuadros de precios descompuestos; c) el pliego de condiciones y la descripción técnica de la obra en cuyo artículo 26 se indicaba que "estas certificaciones, a todos los efectos, tendrán carácter de documento de entrega a buena cuenta y por ello estarán sujetas a las rectificaciones y variaciones que se derivan de la liquidación final, no suponiendo tampoco aprobación ni recepción de las obras que comprenden".-Que el contrato preverá obras en dos regímenes distintos, unas por ajustes o presupuesto y otras extrapresupuestarias o, por administración, en cuanto a las primeras se fijó su importe en 56.671.771 pesetas, y en cuanto a las segundas, se hizo constar la forma en que se procedería a la valoración y facturación. Que las obras, se convino, habían de comenzar el 15 de enero de 1973 y acabar el 15 de mayo siguiente, pactándose 25.000 pesetas por día laborable en que se rebase dicha fecha por retraso no justificado, a satisfacer por "Piera, S. A.". Que en el caso de que "Ucsa" contratara alguno de los oficios incluidos en la oferta general de "Piera", abonaría a la demandante sobre las facturas de dicho industrial un 2 por 100 en concepto de gastos de coordinación y seguimiento de la ejecución de los trabajos objeto del presupuesto en cuestión. Que durante todo el transcurso de la obra fueron numerosas las modificaciones del proyecto inicial introducidas por "Ucsa", y múltiples las obras adicionales y las realizadas por Administración que la misma ordenó realizar a "Piera", surgiendo asimismo problemas derivados de la deficiencia en el suministro de materiales, transporte de los mismos, interrupción de trabajos por causas de lluvias, etc., motivando que al no poder concluirse las obras en el plazo inicialmente fijado, ambas partes convinieron el 23 de abril de 1974 prorrogar hasta el 30 de septiembre de 1974 el plazo para finalización de las obras, con excepción de sanciones para "Piera" si la obra se entregaba en dicha fecha y "si por causas imputables a dicha sociedad constructora, la obra se entregaba con posterioridad al 30 de septiembre las sanciones serían las siguientes: durante los quince primeros días de retraso 25.000 pesetas por día, a partir del 16 al 31 de octubre de 1974, ambos inclusive, y a razón de 100.000 pesetas por día a partir del 1 de noviembre de 1974, 250.000 pesetas por día. Que todas las obras realizadas por la empresa constructora "Piera. S. A.", fueron supervisadas por el Ingeniero de "Ucsa" don Carlos Daniel . Que muchos de los trabajos se ejecutaron o fueron iniciados sin previa conformidad por ambas partes en los precios contradictorios, lo que induce a creer que fueron ordenados sin la antelación suficiente para evitar un entorpecimiento de los trabajos, por lo que atendidas dichas consideraciones estiman que el mayor plazo requerido es de noventa días laborables contados a partir del 30 de septiembre de 1984. Que "Ucsa" no pagó en las fechas pactadas la mayoría de las certificaciones que le fueron remitidas por lo que hubo de instar acto de conciliación ante el Juzgado Municipal número 3 de los de esta ciudad, reclamando el saldo de 25.050.317,50 pesetas, el cual no fue aceptado por "Ucsa", concluyendo el acto sin avenencia. Que habiendo reclamado la entidad "Silvels" a "Ucsa", según había sido convenido" por carta de 30 "Silvels" a "Ucsa", según había sido convenido por carta de 31 de mayo de 1974, el importe de los gastos de instalación de calefacción y electricidad, como empresa subcontratista, el cual ascendía a

7.517.112,15 pesetas, "Ucsa" únicamente satisfizo 582.213, negándose a pagar el resto, es decir,

1.934.899,15 pesetas, suma satisfecha por "Piera". Que según dictamen de un Arquitecto, el importe de las obras y pagos efectuados por "Piera, S. A.", importan: a) Obras por contrata incluidas dentro del presupuesto general en certificaciones, 48.228.709,30 pesetas, b) Revisiones de precios en los términos en que fueron pactados por ambas partes, 21.109.824,25 pesetas, c) Facturas adicionales correspondientes a materiales de obra no incluidas en el presupuesto general, pesetas 11.324.830,57 pesetas, d) Obras efectuadas por administración por "Piera, S. A.", 7.238.685,09 pesetas, e) Revisiones de precios de lasanteriores, 257.169,49 pesetas, f) Gastos por coordinación y seguimiento de industriales contratadas directamente por "Ucsa"; 437.500 pesetas, g) Diferencia entre los 7.507.946,41 pesetas en que los Peritos han valorado los trabajos de calefacción y electricidad efectuados por "Silvels, S. A.", para "Ucsa", menos los 5.582.213 pesetas que "Silvels, S. A.", reconoce haber recibido de "Ucsa", es decir, un 1.925.733,41 pesetas que "Piera, S. A.", satisfizo a "Silvels", dan como resultado total la cantidad de 90.522.722,12 pesetas. Que a cuenta de dicha suma, "Piera, S. A.", ha percibido 70.705.356,38 pesetas, por lo que el saldo a favor de la entidad demandante es de 19.817.365,64 pesetas. Que según el libro de órdenes la obra se dio por terminada el 2 de enero de 1975, aun cuando su recepción provisional no tuvo lugar, hasta el 18 de enero del mismo año, por lo que no existe retraso, al uno imputable a "Piera, S. A.", en la terminación de aquélla ya que los noventa días laborables siguientes al 30 de septiembre de 1974 concluyeron el 18 de enero, día de recepción provisional de la obra, según han reconocido las partes. Invocada a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad número 1 de esta ciudad" a favor de la demandada, de la escritura de declaración de obra nueva y división por pisos en régimen de propiedad horizontal de inmueble, sito en esta ciudad calle Roger de Flor, número 178 al 174, otorgada por la demandada ante el Notario de Hospitalet de Llobregat don David Pérez Maynar, a 17 de diciembre de 1973, inscrita en dicho Registro al tomo 587, libro 9, folio 38 vuelto y siguientes, finca número 201, inscripción onceava y doceava, constando inscritos los setenta departamentos resultantes a los folios 278 y 5.809, de los libros 110 y 111 de la sección sexta, fincas números 5.978 a 6.047, por ser nula dicha escritura, ya que la obra nueva declarada en la misma es propiedad de "Piera, S. A.", mientras la demandada no pague su importe a la demandante.-Segundo. Se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 26.985.216,66 pesetas, o la que en definitiva el Juzgado estime que le adeuda en concepto de saldo y finiquito por los trabajos de construcción del bloque de casas, sito en esta ciudad, calle de Roger de Flor, números 168 a 174, más los intereses legales desde el día 1 de julio de 1975 en adelante, o subsidiariamente desde la fecha de presentación de esta demanda.-Tercero. Condene a la demandada a pagar las costas del presente juicio, por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Ucsa", compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cahis, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiéndose a la misma: Primero. Que admite la autenticidad de los documentos uno al trece, pero niega que los señalados del número diez al trece fueran firmados simultáneamente con el señalado de número nueve; que de tales hechos resulta que tras el concurso en 15 de enero de 1973 se celebró un contrato de obras entre el demandado, como propietario, y la actora, como contratista, manifestando que los tratos habidos entre su principal y la actora fueron los establecidos en las siguientes condiciones: Presupuesto total de las obras: 56.561.771 pesetas. Comienzo de las obras: el día 15 de enero de 1973. Terminación de los trabajos que condicionaba el inicio de la ejecución de las instalaciones de la pista de hielo a ubicar en la planta baja: el día 15 de diciembre de 1973. Terminación total de las obras: el día 15 de mayo de 1974; sanción en caso de retraso no justificado: 25.000 pesetas por día de retraso. Premio al contratista en caso de anticipar la fecha de terminación: 15.000 pesetas por día laborable en que hubiera reducido el plazo general; que tales son los puntos básicos del contrato de obras, y de la adjudicación a la actora de la ejecución. II: Desarrollo del contrato.-Tercero. Que rechaza los hechos tercero al dieciocho; que lo único cierto de tales "hechos" es: Uno. Que la actora incumplió lo pactado respecto a la terminación de los trabajos relacionados con la pista de hielo. Dos. Que incumplió también la fecha de acabamiento total de las obras y que ante las quejas y reclamaciones de la demandada se reunieron y se llegó a la solución de conceder una ampliación del plazo hasta el 30 de septiembre de 1974, sin ninguna clase de indemnización, proponiendo a su vez que la sanción prevista en caso de retraso sería: a) durante los primeros quince días de retraso... 25.000 pesetas cada día; b) del 16 al 31 de octubre de 1974, 100.000 pesetas cada día; c) a partir del 1 de noviembre de 1974, 250.000 cada día; que llegó el día Í0 de septiembre de 1974 sin que las obras estuvieran acabadas, qué la entrega de la obra se efectuó el día 18 de enero de 1975, extendiéndose en tal momento acta de recepción provisional, pero se apreciaron determinados defectos en la obra, los que se obligó la actora a corregir por todo el día 8 de marzo de 1975; que la demandada, en sucesivas entregas a actora, ha llegado a pagarle la total cantidad de 70.705.356,38 pesetas, siendo que las presupuestas sólo fueron 56.561.771 pesetas, aunque reconoce que la actora llevó a cabo otras obras en la propia finca; que con posterioridad al acta de recepción provisional, envió a su cliente una serie de facturas arbitrarias. III. importe de las obras realizadas por la actora.-Cuarto. Que rechaza los hechos decimocuarto al vigésimo de la demanda, y por lo que se refiere a los documentos, rechaza los señalados de números 96 al 189, ambos inclusive, admitiendo solamente. Uno. Que se celebró con la actora un contrato de obras en 15 de enero de 1973, del que formaban parte un presupuesto y un pliego de condiciones con arreglo a los cuales las obras importarían la suma de 56.561.771 pesetas. Dos. Que a más de las obras presupuestadas se realizaron otras por la actora que habían de facturarse aparte. Tres. Que en sucesivas entregas, y por razón de las obras realizadas, la demandada tiene entregada a la actora 70.705.356,38 pesetas. Cuatro. Y que "Ucsa" entiende que no sólo no adeuda cantidad alguna a laactora, sino que es acreedora de la misma por una importante cifra, resultante de los daños y perjuicios causados a la demanda. Quinto. Que la actora sostiene que ha perdido dinero, aunque cobrase íntegramente los 26.985.216,66 pesetas, que reclama; y en lo que se refiere al periódico aportado por la actora, manifiesta que con posterioridad apareció una réplica que hecha por tierra la referida información. Que la actora reclama ahora la cantidad de 26.985.216,6 pesetas, por lo que se agrega los 70.705.356,38 pesetas que la demandada tiene ya pagadas resultaría una suma de 97.690.573,04 pesetas, cantidad que su principal rechaza por no ajustarse a la realidad. Cuarto. La propiedad de obra nueva: sobre este hecho manifiesta que la finca sobre la cual se ejecutó la obra convenida pertenecía y pertenece a la demandada, lo que reconoce la actora y no puede ser puesto en duda; que su principal no ha transmitido jamás a la actora la propiedad de la obra por lo que el contratista no adquiere otro derecho que el percibo del precio convenido y qué sólo al propietario corresponde el derecho a dividir la finca con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal.-Séptimo. Que la actora pretende excursase en lo referente a la terminación de las obras, sosteniendo que tales retrasos fueron debidos a fuerza mayor. Lo evidente es que la demanda por razón del retraso sufrió importantes perjuicios. Primero. Por mayor coste de obra.-Segundo. Mayor coste financiero.- Tercero. Pérdidas por explotación tardía pista de hielo.-Cuarto. Dificultad en la venta.-Quinto. Mala calidad.-Sexto. Calidad de la estructura. Conclusión.-Octavo. Que da por terminada la contestación y oposición a la demanda y demanda reconvencional, siendo las siguientes conclusiones: Primero. Que rechaza todos y cada uno de los hechos que en su demanda recoge la actora.-Segundo. Que sólo admite como auténticos los documentos que expresamente ha reconocido.-Tercero. Y que rechaza los pedimentos de la demanda. Invocada los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero. Desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a la demandada.-Segundo. Declarando que por el retraso injustificado de las obras por parte de "Piera, Sociedad Anónima", y el incumplimiento por la misma de sus obligaciones contractuales, se han causado a su cliente daños y perjuicios, de los que debe indemnizarle la actora "Piera,

S. A.".- cliente por razón de retraso por la actora en la terminación de Tercero. Declarando que los daños y perjuicios sufridos por su las obras, han de ser indemnizados con aplicación de la cláusula penal establecida en la carta de 23 de abril de 1974, sin perjuicio de los debidos al incumplimiento por la actora de cualquier otra obligación contractual, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia con arreglo a las bases enumeradas en el hecho séptimo de este escrito.-Cuarto. Condenando a la actora "Piera, S. A.", a estar y pasar por las anteriores declaraciones y satisfacer a "Ucsa" por aplicación de la referida cláusula penal, sustitutoria de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso de ciento diez días en la terminación de las obras, la cantidad de 21.725.000 pesetas.- Quinto. Imponiendo las costas a la actora "Piera, S. A.". Y sólo con el carácter subsidiario, para el caso de que se condene a "Ucsa" a pagar a la actora cualquier cantidad, se declare compensada la misma, hasta igual importe, con la que "Piera, S. A.", se condenada a pagar a su cliente por aplicación de la cláusula penal pactada, de acuerdo con el pedimento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y contestación a la reconvención y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 4 dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1977, por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de la compañía mercantil "Piera, S. A.", contra "Unión de Contratistas, S. A." (en anagrama U.C.S.A.), debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora únicamente la cantidad de

19.817.365,74 pesetas, en concepto de saldo y finiquito por los trabajos de construcción del bloque de casas, sito en la calle de Roger de Flor, números 168 al 174 de esta ciudad, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de firmeza de esta resolución, absolviendo a la entidad demandada "Ucsa" del resto de las peticiones contra la misma deducidas.-Segundo. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida por la representación de Unión de Contratistas, S.

A.", "Ucsa", contra la entidad "Piera, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas. Ambos pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por larepresentación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la actora "Piera, S.

A.", y la demandada "Unión de Contratistas, S. A.", confirmando sustancialmente la sentencia de 3 de mayo de 1977 del Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de esta capital, debemos condenar y condenamos a la compañía demandada a que abone a la actora únicamente la cantidad de 19.817.365,74 pesetas, en concepto de saldo y finiquito por los trabajos de construcción del bloque de casas sito en la calle Roger de Flor, números 168 al 174 de esta ciudad, más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, absolviendo a dicha demandada del resto de las peticiones contra la misma deducidas. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda reconvencional deducida por "Unión de Contratistas, S. A." (U.C.S.A.), absolviendo a la demandada "Piera, S. A.", de las peticiones contra ella formuladas. Todo sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de "Unión de Contratistas, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que al proclamarse en la sentencia la procedencia del pago a "Piera, S. A.", de las 1.925.733 pesetas que, según la propia sentencia, satisfizo tal entidad a "Silvels, S." A.", sin la oposición de mi mandante (parte integrante de las 19.817.365,74 pesetas, a cuyo pago se condena a mi cliente), se incidió en error de hecho en la apreciación de las pruebas. La sentencia recurrida condena a mi cliente al reintegro de la cantidad que, según se dice, satisfizo la actora a "Silvels, Sociedad Anónima", porque, a su entender, mi cliente no ha probado que tal pago se hizo contra su voluntad. Pues bien, en los autos obran documentos auténticos demostrativos de que mi principal se opuso siempre al pago pretendido por "Silvels, S. A.", y con ello, del error padecido por el Tribunal "a quo". Está el acta notarial de 17 de julio de 1975 y el testimonio del acto de conciliación de los cuales surge, sin equívoco alguno, que mi representada se opuso siempre al pago de las 1.925.733 pesetas que pretendía acreditarles "Silvels, S. A.". Es decir, de los citados documentos auténticos surge clara la oposición de mi cliente a efectuar el pago a "Silvels, S. A.". Niega toda vinculación con "Silvels, S. A.". Nada le adeuda, pues, por unos servicios eme aunque prestados en su finca lo fue en todo caso como subcontratista de "Piera, S. A.", y con cargo a la misma. Resulta, pues, incuestionable que mi principal se opuso siempre al pago a "Silvels, S. A.", y no cabe duda, el pago -procediera o no su efectividad- se hizo contra la voluntad de mi mandante.

Segundo

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que al condenarse a "Ucsa" al pago a "Piera, S. A.", de las 1.925.733 pesetas (parte integrante de las

19.817.365,74 pesetas, a cuyo pago se condena a "Ucsa") que, según la propia sentencia, satisfizo aquella entidad a "Silvels, S. A.", se infringen por interpretación errónea el artículo 1.158 del Código Civil , en relación con los artículos 1.159, 1.209, 1.210 y 1.212 del propio Código , y la doctrina de esta Sala que indicaré. Según el Tribunal "a quo", tanto si el pago se hizo con la conformidad como contra la voluntad de mi cliente, "Piera, S. A.", tiene un indiscutible derecho a repetición. Ahora bien, tal indiscutible derecho de repetición no se ajusta al artículo 1.158 del Código Civil , sino que lo contraviene. Dicho precepto distingue tres supuestos: Primero. Que el pago lo conozca apruebe el deudor.-Segundo. Que el deudor ignore el pago.-Tercero. Que el pago conocido o no se haga contra su expresa voluntad. Y cada uno de ellos les da solución distinta. En el casó actual es evidente que el pago se hizo contra la expresa voluntad de "Ucsa". Como evidente es que "Piera, S. A.", no ha demostrado ni intentado demostrar siquiera, que el pago hecho a "Silvels, Sociedad Anónima", reportara alguna utilidad a mi cliente. Y, por tanto, si el pago se hizo contra aquella manifiesta voluntad de mi cliente, y no se ha demostrado por el pagador que el pago hecho -si es que se hizo- reportara alguna utilidad a mi cliente, no puede pretender el reintegro de lo pagado. Así resulta de la doctrina de esta Sala, en sentencia de 1 de julio de 1904, 19 de enero de 1916, y 8 de julio de 1952 . Es evidente que el precio preestablecido para el suministro de "Silvels., S. A., de importe 5.582.213 pesetas, fue ya cargado y pagado por mi cliente, al pagarle luego mayor suma "Piera, S. A.", a sabiendas de que mi principal rechazaba dicho incremento y se oponía a su pago, no cabe duda de que el pago se hizo contra la voluntad de mi cliente y no en su utilidad. Por lo que jamás adquirió "Piera, S. A.", el derecho de repetir contra mi mandante.

Tercero

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida, al fijar el pago de intereses a la actora a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia, infringe por violación los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y doctrina de esta Sala que indicaré. En relación con la doctrina legal, hemos de señalar las sentencias de 3 de febrero de1890, 12 de febrero de 1889, de marzo de 1.889, 26 de noviembre de 1842, 5 de julio de 1893, 21 de marzo de 1895, 14 de enero de 1896, 30 de noviembre de 1895, 16 de marzo de 1910, 14 de mayo de 1928 y 4 de octubre de 1930 . De los textos legales y doctrina jurisprudencial expuestos se deduce que para que el deudor incurra en mora y venga obligado al pago de intereses legales, es preciso que la cantidad reclamada sea líquida. La mejor prueba de que, en este caso, la cantidad reclamada por "Piera, S. A.", era ilíquida hasta que quedara fijada en sentencia definitiva y ejecutora, se halla en los propios términos del suplico de la demanda, por cuanto en el mismo pedía que se condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 26.985.216 pesetas, o la que en definitiva el Juzgado estime que le adeuda en concepto de saldo y finiquito por los trabajos de construcción del referido bloque de casas. Por lo que, como en el propio Considerando proclama el Tribunal a que es evidente que tal petición revela que todavía no estaba formalizada la correspondiente liquidación o, cuando menos, que no había acuerdo sobre las bases para poder determinar el saldo, y mientras tal liquidación no se practique, tampoco hay cantidad líquida, pero el Tribunal a que sobre el equívoco de haber hablado simplemente de sentencia, y no de sentencia firme y ejecutoria, enmienda al Juzgador de primera instancia, y condena al pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Con lo que contraviene la normativa legal y jurisprudencial antes citada. Y conste que aún hay otra prueba de que la cantidad reclamada no era líquida, ya que la actora reclamaba en su demanda el pago de 26.985.216 pesetas, y el Juzgado y el Tribunal a que redujeron la condena a la cantidad de 19.817.765 pesetas. Por lo que sí, a través del pleito, quedó patente una plus petición, queda demostrado que la cantidad reclamada no era líquida y exigible. Con lo expuesto queda de manifiesto que la sentencia recurrida, al fijar como fecha inicial del devengo del interés legal la de la sentencia del Juzgado, y no la de la sentencia firme y ejecutora que llegue a dictarse, infringe por violación los preceptos legales y doctrina jurisprudencial invocados, ya que la sentencia del Juzgado no es aún firme y ejecutoria.

Cuarto

Basado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida, al denegar la aplicación de la cláusula penal pactada, o no hacer uso de la misma, infringe por violación los artículos 1.901, 1.255, 1.258, 1.152 y 1.154 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Sala que indicaré. Son hechos incuestionables: Primero. Que la actora se obligó a terminar la ejecución de las obras el día 15 de mayo de 1974.-Segundo. Que se estableció que en el caso de que la obra no quedase terminada en la indicada fecha, la actora satisfaría a la demandada la indemnización de 25.000 pesetas por cada día de retraso, mientras que por cada día de anticipo se le premiaría a "Piera, S. A.", con 15.000 pesetas.-Tercero. Que la demandada pidió, y le fue concedido, un aplazamiento hasta el 30 de septiembre de 1974, obligándose la demandada, en compensación, a indemnizar el retraso que en definitiva sufriera las obras con una cantidad creciente por día de retraso.-Cuarto. Y que la obra no fue entregada provisionalmente por la actora, hasta el día 18 de enero de 1975. De tales hechos se desprende un doble retraso en la terminación de las obras el de ciento treinta y ocho días entre el 15 de mayo de 1974 y el 30 de septiembre de igual año; y el de ciento diez días entre el 30 de septiembre de 1974 y el 18 de enero de 1975. En definitiva, un retraso de doscientos cuarenta y ocho días en la terminación de las obras. Respecto a este particular, es de subrayar que los peritos estimaron justificado un retraso de sólo noventa días. Pues bien, nos hallamos ante un contrato de obra con cláusula penal. Y tal contrato y sus estipulaciones son válidos, a tenor del artículo 1.255 del Código Civil , siendo obligatorio su cumplimiento, y, por ende, la aplicación de la cláusula penal, por fuerza de los artículos 1.901, 1.258 y 1.152 del Código Civil , salvo la posible moderación de la pena por el Juez "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" ( artículo 1.154 del Código Civil ). Característica de la cláusula penal es la de representar la evaluación convencional de los daños y perjuicios por el incumplimiento o por el retraso. Por su carácter de indemnización convencional la cláusula penal libera al acreedor de la prueba del daño, viniendo a constituir una especie de presunción "juris et de jure". Y en tal sentido las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1911, 13 de junio de 1924 y 15 de febrero de 1935 . Y si la cláusula penal formaba parte integrante del contrato, y surgió el supuesto que determinaba la aplicación de dicha cláusula, el Tribunal "a quo" venía obligado a aplicarla. Y no se diga que no cabe hablar de perjuicios a "Ucsa" por el retraso en la entrega del inmueble, dado que ella construía para vender, como si el factor tiempo y la recuperación cuanto antes del capital invertido en un negocio no formara parte del beneficio buscado en el comercio, por lo que el simple retraso en la entrega de la obra se debió a múltiples adiciones y modificaciones realizadas a instancia de la demandada sobre los proyectos iniciales, y no a mora imputable a la actora, por cuanto los peritos entendieron que el mayor plazo requerido para la terminación de las obras, dadas todas las circunstancias que en ellas concurrieran, era el de noventa días.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que como consecuencia de un contrato de obra de 15 de enero de 1973, por el que la empresa qué ahora figura como recurrente, encargó a la actual recurrida la construcción de un bloque de viviendas en un solar de su propiedad sito en la calle de Roger de Flor, número 168 al 174, de la ciudad de Barcelona, surgieron diferencias entre las partes contratantes en el momento de la liquidación, pues la constructora reclamó en total la cantidad de 26.985.216,66 pesetas, o lo que en definitiva el Juzgado estimase que se le adeudaba en concepto de saldo y finiquito, por los trabajos realizados, más los intereses legales desde el 1 de julio de 1975 o subsidiariamente desde la fecha de presentación de la demanda, suma en la que se incluía la cantidad de 1.934.889,15 pesetas que hubo de abonar a una empresa directamente contratada por la hoy recurrente para la instalación de los servicios de calefacción y electricidad, de cuya factura total la indicada propietaria había abonado 5.582.213 pesetas, negándose a pagar el resto; a lo que esta última se opuso, formulando, además, reconvención en la que alega la existencia en el contrato de una cláusula penal, con base en la que y habida cuenta los retrasos que mediaron hasta la entrega total de la obra, reclama a su vez, la cantidad de 21.375.000 pesetas; discusión que fue resuelta en la instancia por las dos sentencias que en ella recayeron, acogiendo fundamentalmente la pretensión actora, pues desestimando la reconvención, condenaron a la entidad demandada -que es la que ahora recurre- a pagar la suma de 19.817.365,74 pesetas, más los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, según el Juzgado y desde la fecha de la de primer grado, según la que ahora se recurre; decisión ésta contra la que se alza el recurso, que basa su impugnación exclusivamente en relación con los tres puntos siguientes: el primero, relativo al pago de la mencionada cantidad correspondiente a la instalación de los servicios de calefacción y electricidad; el segundo, referente a la condena al abono de los intereses legales de la suma que el Juzgado estimó que era la debida, confirmada por la sentencia que ahora se recurre, aunque variando el momento de su exigencia, según se acaba de referir, y el tercero, atinente a la cláusula penal que existía en el contrato, que los juzgadores de instancia consideraron no podía entrar en juego en este caso.

CONSIDERANDO que al primero de los puntos enunciados se dedican los motivos señalados con los números uno y dos del recurso en los que se impugna la decisión referida desde un doble punto de vista, pues de un lado y por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con base en los documentos que alega, mientras que de otro, lo que se aduce por la vía del número uno del mismo artículo procesal es interpretación errónea del 1.158 del Código Civil , en relación con los 1.159, 1.209, 1.210 y 1.212 del mismo Cuerpo legal ; ninguno de los cuales puede ser estimado, pues los indicados documentos que se presentan para respaldar el alegato, son un acta notarial de requerimiento hecho por la empresa suministradora de los relatados servicios de electricidad y calefacción, al que no se contestó y el testimonio de un acto de conciliación celebrado a instancia de la misma entidad, los que de acuerdo con la constante y uniforme doctrina jurisprudencia de este Tribunal Supremo, carecen de la indispensable autenticidad a los específicos fines de la casación, siendo de observar, además, que no sólo no demuestran por sí solos lo contrario de lo afirmado por el juzgador, sino que plenamente vienen a confirmarlo, pues lo que dice la sentencia recurrida sobre el particular es que "no se probó que el pago se hiciera contra la voluntad" de la demandada (hoy recurrente), pero entiéndase bien, el pago del tercero al acreedor, que es lo que requiere el párrafo segundo del artículo

1.158, al establecer la regla de que quien pague por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado" a no haberlo hecho contra su expresa voluntad"; y en este caso, según resulta de los autos, el contrato relativo a los mencionados servicios de calefacción y electricidad fue realizado directamente entre la entidad propietaria y la suministradora y aquélla en su condición de deudora abonó una parte importante de lo facturado por el acreedor, negándose a satisfacer el resto, según consta en el segundo de los aludidos documentos, afirmando que no era de su incumbencia, sino que debía ser pagado por la constructora (actual recurrida), la cual era un tercero en aquella concreta relación contractual; de donde resulta que a lo que se opuso fue a pagar por sí, pero no a que pagase el tercero, a quien por el contrario autoriza de modo expreso, confirmando todo ello, lo improcedente del alegato y la correcta interpretación que del artículo 1.158 del Código , llegó a cabo el Tribunal "a quo".

CONSIDERANDO que el motivo tercero, con amparo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se refiere al segundo de los puntos antes enunciados, es decir, el relativo a la condena al pago de los intereses de demora, desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, alegando violación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , que tampoco es susceptible de estimación, porque si bien es cierto que no era posible dicha condena tomando como referencia inicial alguno de los momentos anteriores que se pretenden en la demanda, en cuanto que la propia solicitud actora, respecto de la pretensión principal, no era fija y dejaba en manos del Juzgador su determinación exacta, evidenciándose que no existía una cantidad líquida y exigible que permitiese reclamar el abono de intereses ("iliquidis non fit mora") al modo proclamado por la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo; en cambio, no sucede lo mismo si, como ya dijo la sentencia de 18 de noviembre de 1970 , lo que se tiene en cuenta es la fecha en que efectivamente se lleva a caboaquella liquidación, a la manera efectuada en este caso, por la sentencia de primera instancia que, al precisarla, fijó la cantidad exacta de lo debido, lo que es válido mientras sea mantenido y no revocado por posteriores decisiones judiciales, pues al confirmarla en este punto, confirman, como datos fácticos, no sólo la liquidez en sí, sino también el momento en que se obtuvo, y que son, como tales elementos de hecho no desvirtuados ni rectificados, los que habrán de tenerse presente, cuando al adquirir firmeza la sentencia se proceda a su ejecución sobre este particular;' lo que permite la condena de intereses en la forma y con el alcance con que lo realizó la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos que se formularon y por el mismo cauce procesal del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , trata del tercero de los temas planteados, denunciando violación de los artículos 1.152 y 1.054 en relación con los 1.091, 1.255 y 1.258 todos ellos del Código Civil , que debe correr igual suerte adversa que los precedentes, pues admitiendo la posibilidad de establecimiento de una cláusula penal en su doble función reparadora y punitiva, como en efecto se estableció en el presente caso, es preciso tener en cuenta la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo -recogida entre otras muchas, en las sentencias de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966 y 10 de junio de 1969 - de que se hace eco la que ahora se recurre, en el sentido de que para su exigencia es necesario que subsistan los mismos supuestos con base en los cuales se pactó, pues si éstos se alteran con variaciones trascendentes, la eficacia de la cláusula desaparece; y es visto que la aquí convenida en abril de 1974, lo fue únicamente para el supuesto de que el retraso en la terminación de la obra contratada, con posterioridad al 30 de septiembre del mismo año, fuese debido a "causas imputables a Piera, S. A" (actual recurrida) y las probanzas aportadas al pleito, según declaró la sentencia recurrida, "demuestran como hechos ciertos que el retraso fue debido a múltiples adiciones y modificaciones realizadas a instancia de la demanda sobre los proyectos iniciales y no a mora imputable a la actora", declaraciones de hecho que quedaron incólumes en casación al no haberse ni siquiera intentado desvirtuarlas por la única vía procesal pertinente del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento .

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los cuatro motivos que se formularon, en la forma que se acaba de indicar, lleva consigo la del recurso en su totalidad con el consiguiente pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las costas, no así el referente al depósito constituido, por no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Unión de Contratistas, S. A.", contra la sentencia pronunciada Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y devuélvasele el depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid 22 de enero de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Madrid, 10 de Julio de 1999
    • España
    • 10 Julio 1999
    ...Sala Primera, de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969, 22 de diciembre de 1977, 22 de enero de 1980 y 16 de septiembre de 1986 , no es exigible la cláusula penal cuando se alteran, con variaciones transcendentes, los presupuestos en atenció......
  • Sentencia AP Madrid, 10 de Julio de 1999
    • España
    • 10 Julio 1999
    ...Sala Primera, de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969, 22 de diciembre de 1977, 22 de enero de 1980 y 16 de septiembre de 1986, no es exigible la cláusula penal cuando se alteran, con variaciones transcendentes, los presupuestos en atención......
  • SAP Madrid, 7 de Abril de 2003
    • España
    • 7 Abril 2003
    ...pactadas al respecto desaparece -SSTS. de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969, 22 de enero de 1980, 16 de septiembre de 1986-, lo cual ocurre cuando se produce un aumento de la obra contratada, al afectar ello al plazo de terminación de la......
  • SAP La Rioja 163/2003, 5 de Mayo de 2003
    • España
    • 5 Mayo 2003
    ...pactadas al respecto desaparece -SSTS. de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969, 22 de enero de 1980, 16 de septiembre de 1986-, lo cual ocurre cuando se produce un aumento de la obra contratada, al afectar ello al plazo de terminación de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La moderación judicial de la cláusula penal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 653, Agosto - Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...de 1979. [88] Cfr., entre otras, SSTS de 7 de diciembre de 1959, 29 de abril de 1965, 13 de octubre de 1966, 10 de junio de 1969 y 22 de enero de 1980. [89] Espín Alba (La cláusula penal,,,, op, cit,, págs. 86-89) critica la jurisprudencia favorable a la moderación de las cláusulas moratori......
  • Exigibilidad de la obligación penal
    • España
    • La cláusula penal en el Código Civil
    • 1 Enero 1994
    ...22 de enero de 1980, 17 de marzo de 1986, 16 de septiembre de 1986. (144) S. del T.S. de 10 de junio de 1969, 21 de marzo de 1973, 22 de enero de 1980: «...para su exigencia (de la cláusula penal) es necesario que subsistan los mismos supuestos con base a los cuales se pactó, pues si éstos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR